REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Junio de 2008
198° y 149°
DECISION: No. 1139-08
CAUSA: No. 1C-8585-08.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FLORYMHAR BECERRA, Fiscal Primera del Ministerio Público.
IMPUTADO (A): JOSE GREGORIO VERA LEAL.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió el delito.
DEFENSA PRIVADA: NORLING ORTIGOZA y GUSTAVO GONZALEZ.
VICTIMA: EDDY AÑEZ SULBARAN y LILIA MARGARITA SULBARAN PARRA (En su carácter de progenitora del hoy occiso Eddy Añez Sulbaran). Asistida por el ABOG. HERNAN HERNANDEZ.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles once (11) de Junio de Dos Mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00 PM), convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público y del ABOG. HERNAN HERNANDEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARGARITA SULBARAN PARRA (En su carácter de progenitora del hoy occiso Eddy Añez Sulbaran), de conformidad con lo establecido en el artículo 120 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VERA LEAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió el delito, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de EDDY AÑEZ SULBARAN. Se constituyó el Tribunal con la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. ANDRES URDANETA, actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadano ABOG. FLORYMHAR BECERRA, Fiscal Primera del Ministerio Público, el imputado GREGORI JOSE GREGORIO VERA LEAL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la ABOG. NORLING ORTIGOZA en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos y el ciudadano ABOG. HERNAN HERNANDEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARGARITA SULBARAN PARRA (En su carácter de progenitora del hoy occiso Eddy Añez Sulbaran). Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 14-05-08, donde se acusa formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO VERA LEAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió el delito, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de EDDY AÑEZ SULBARAN, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y privado la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio y solicito copia simple del presente acto, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido se le concede la palabra al ABOG. HERNAN HERNANDEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARGARITA SULBARAN PARRA (En su carácter de progenitora del hoy occiso Eddy Añez Sulbaran), quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de Acusación Privado presentado en fecha 28-05-08 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VERA LEAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió el delito, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de EDDY AÑEZ SULBARAN, es todo.”--------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente JOSE GREGORIO VERA LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-77, de 30 años de edad, de estado civil Concubino, titular de la cedula de identidad N° V-13.082.413, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Diamante, Frente a la Quesera, Isidoro, Mene Mauroa, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-658-48-46; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”-----------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la ABOG. NORLING ORTIGOZA, en su carácter de Defensora Privado del imputado de autos, quien expuso en los siguientes términos: “En vista de que mi representando JOSE GREGORIO VERA LEAL en este Audiencia Preliminar no utilizo ningún modo alternativo de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal se solicita la Apertura a Juicio una vez llenos los extremos de ley para así dar inicio a su debida defensa, es todo”.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público y la Acusación presentada por el ABOG. HERNAN HERNANDEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARGARITA SULBARAN PARRA (En su carácter de progenitora del hoy occiso Eddy Añez Sulbaran), de conformidad con lo establecido en el artículo 120 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado, JOSE GREGORIO VERA LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-77, de 30 años de edad, de estado civil Concubino, titular de la cedula de identidad N° V-13.082.413, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Diamante, Frente a la Quesera, Isidoro, Mene Mauroa, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-658-48-46, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 05 de Julio de 1999, aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, se produjo la muerte violenta del ciudadano EDDY JOSE AÑEZ SULBARAN, en un hecho ocurrido en la calle 42 del Barrio San Miguel, Sector El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En efecto, señala la ciudadana DIDIMA DEL ROSARIO LIZARDO ZALAZAR, que el día 05 de Julio de 1999, a las 01:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba con su esposo EDDY JOSE AÑEZ, en el sitio ya mencionado, diagonal al taller de Mecánica “VICTOR”, ubicado en la misma calle, y cuando iban caminando por la calle de repente de una de las casas del sector, específicamente de la casa del hoy imputado JOSE GREGORIO VERA, salio un perro que intento morder a la ciudadana DIDIMA LIZARDO, por lo que EEDY JOSE AÑEZ agarró un trozo de palo que estaba tirado en la vía para espantar al perro, pues la mencionada ciudadana no podía defenderse por que estaba embarazada, una vez que EDDY JOSE AÑEZ logró espantar al perro, salió de un terreno que queda al lado de su casa el ciudadano JOSE GREGORIO VERA, portando en sus manos una ESCOPETA, y disgustado por que EDDU AÑEZ había espantado al perro usando un palo, le reclamó por su actitud, y ambos cayeron en una discusión por lo que había pasado con el perro, en medio de la discusión llegaron en el sitio los ciudadanos RENE GONZALEZ y JUAN ARAUJO, y entre estos ciudadanos y la ciudadana DIDIMA VERA trataron de mediar la discusión, pero de pronto JOSE GREGORIO VERA apuntó con la escopeta a EDDY AÑEZ y le propinó un disparo a la altura del cuello que le produjo la muerte, el ciudadano EDDY AÑEZ cayo en el pavimento hasta que llego la comisión policial actuante que levanto el cadáver, mientras que el ciudadano identificado por los testigos del hecho como JOSE GRGORIO VERA logró huir del sitio del Suceso. Ocurrido el hecho, en el sitio del suceso se presento una comisión Policial de la Policía del Municipio San Francisco, integrada por el Funcionario RUTHMARY RIVAS, quien se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario en la calle 1 de la Urbanización San Felipe, cuando recibió el reporte de la Central de Comunicaciones del Cuerpo Policial, en el cual se le indico que se trasladara hasta el ya descrito lugar de los hechos, a llegar en el sito del suceso la funcionaria sostuvo entrevista con la ciudadana NORA SULBARA, quien se identifico como tía del occiso y le indicó el lugar donde se encontraba tirado el cuerpo de su sobrino, es decir, la vía pública, la misma funcionario sostuvo entrevista con la ya mencionada ciudadana quien le indico que el ciudadano JOSE GREGORIO VIERA conocido como “EL PIPI” había huido del sitio del suceso a bordo de una bicicleta, llevándose consigo el arma de fuego. Identificado como quedo el hoy imputado en la fase preparatoria, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, solicitó por ante el órgano jurisdiccional la correspondiente orden de Aprehensión en su contra y la misma fue librada por el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, el día 13 de Julio de 1999. El día 11 de Abril de 2008, el imputado de autos fue aprehendido por una comisión del Destacamento N° 4 de la Guardia Nacional, en virtud de la solicitud que el mismo presento por ante el Sistema de Información Policial, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió el delito, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de EDDY AÑEZ SULBARAN, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial, de fecha 05 de Julio de 1999, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la Funcionario Oficial RIVAS RUTHMARY, quien actuó con el apoyo del Oficial KERVIN MORALES; con el Acta de Inspección, signada con el N° PSF-AI-1328-06, de fecha 18-08-06, suscrita por el Funcionario Oficial FULCADO VLADIMIR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco; con el Protocolo de Necropsia, signado con el N° 729, de fecha 05 de Julio 1999, emanado de la Medicatura Forense de Maracaibo, oficio N° 3542 de fecha 15 de Julio de 1999, suscrito por la Experta Médico Forense DRA. ESPERANZA PEREZ DE VILLALOBOS; con el Acta Policial, de fecha 11 de Abril de 2008, suscrito por los efectivos Militares C/1RO (GNB) VASQUEZ VELIS PABLO y GNL. PEREZ ROA SAUL, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Sala de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Segunda Escuadra, Comando Mene Mauroa; con la Declaración, de la ciudadana NORA BENITA SULBARAN; con la Declaración, del ciudadano VICTOR JOSE SOTO ORDOÑEZ; con el Testimonio, de la ciudadana LIZARDO SALAZAR DIDIMA; con la Declaración, del ciudadano RENE ANTONIO GONZALEZ RUBIO; y con la Declaración, del ciudadano JOAN CARLOS ARAUJO SULBARAN; con lo cual cumple el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con el Acta Policial, de fecha 05 de Julio de 1999, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la Funcionario Oficial RIVAS RUTHMARY, quien actuó con el apoyo del Oficial KERVIN MORALES; con el Acta de Inspección, signada con el N° PSF-AI-1328-06, de fecha 18-08-06, suscrita por el Funcionario Oficial FULCADO VLADIMIR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco; con el Protocolo de Necropsia, signado con el N° 729, de fecha 05 de Julio 1999, emanado de la Medicatura Forense de Maracaibo, oficio N° 3542 de fecha 15 de Julio de 1999, suscrito por la Experta Médico Forense DRA. ESPERANZA PEREZ DE VILLALOBOS; y con el Acta Policial, de fecha 11 de Abril de 2008, suscrito por los efectivos Militares C/1RO (GNB) VASQUEZ VELIS PABLO y GNL. PEREZ ROA SAUL, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Sala de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Segunda Escuadra, Comando Mene Mauroa; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Acta Policial, de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo MIGUEL TORRES y Oficial YORGE RODRIGUEZ, adscritos al Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por el Funcionario Oficial Segundo MIGUEL TORRES adscrito al Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el N° DIP-DC-0031-08, de fecha 10 de Enero de 2008, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con el Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el N° DIP-DC-0032-08, de fecha 10 de Enero de 2008, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; y con la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, signada con el N° 6500-24 O.D, de fecha 19 de Diciembre de 2007, practicada por el Experto FRANK GUTIERREZ, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; cumpliendo así con el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público y la Acusación presentada por el ABOG. HERNAN HERNANDEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA MARGARITA SULBARAN PARRA (En su carácter de progenitora del hoy occiso Eddy Añez Sulbaran), de conformidad con lo establecido en el artículo 120 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JOSE GREGORIO VERA LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-77, de 30 años de edad, de estado civil Concubino, titular de la cedula de identidad N° V-13.082.413, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Diamante, Frente a la Quesera, Isidoro, Mene Mauroa, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-658-48-46; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió el delito, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de EDDY AÑEZ SULBARAN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano identificado en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas así como también las Pruebas Testimoniales ofrecidas por la defensa como lo son el Testimonio, del ciudadano DANIEL BENITO VILLASMIL BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.806.955; el Testimonio, del ciudadano DIONISIO BRACHO SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-10.917.995; el Testimonio, del ciudadano ISIDRO JOSE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.817.441; el Testimonio, del ciudadano CARLOS LUIS AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V3.643.388; y el Testimonio, del ciudadano ANTONIO JOSE LEAL ALEMAN, titular de la cedula de identidad N° V-10.434.483, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado JOSE GREGORIO VERA LEAL; en presencia de su Defensa, expone: “No deseo declarar, es todo”. CUARTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado JOSE GREGORIO VERA LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-77, de 30 años de edad, de estado civil Concubino, titular de la cedula de identidad N° V-13.082.413, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Diamante, Frente a la Quesera, Isidoro, Mene Mauroa, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-658-48-46; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió el delito, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de EDDY AÑEZ SULBARAN, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual goza el imputado de autos. Concluyó el acto, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40PM). Se registró la Decisión bajo el No. 1139-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO,
ABOG. FLORYMHAR BECERRA.
PROGENITORA DE LA VICTIMA,
LILIA MARGARITA SULBARAN PARRA.
DIRIMA VERA.
ABOGADO DE LA VICTIMA,
ABOG. HERNAN HERNANDEZ.
EL IMPUTADO,
JOSE GREGORIO VERA LEAL.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. NORLING ORTIGOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA.