REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
DECISION: No. 1136-08
CAUSA: No. 1C-5517-07.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LEIDYS FLOREZ LUZARDO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADO (A): JOSE MANUEL PEÑA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. YASMILY FERNÁNDEZ.
VICTIMA: MICAELA GONZALEZ y JORGE LUIS TORRES MENDOZA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Lunes veintiuno (21) de Abril de Dos Mil ocho (2008), siendo la Una de la Tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE MANUEL PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MICAELA GONZALEZ y JORGE LUIS TORRES MENDOZA. Se constituyó el Tribunal con la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. ANDRES URDANETA, actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. LEIDYS FLOREZ LUZARDO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el ciudadano JOSE MANUEL PEÑA en su carácter de imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, su Defensa Pública ABOG. YASMILY FERNÁNDEZ. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 10-02-08, donde se acusa formalmente al ciudadano JOSE MANUEL PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MICAELA GONZALEZ y JORGE LUIS TORRES MENDOZA, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y privado la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano JOSE MANUEL PEÑA, en virtud de que los motivos que originaron que se decretaran dicha privación no han cambiado durante la fase de investigación asimismo solicito copia simple del presente acto. Ahora bien en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, al hoy imputado de autos JOSE MANUEL PEÑA, imputado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en fecha 27-12-07, por encontrarse de guardia con presentación de detenidos, esta representación Fiscal pasa a realizar las siguientes observaciones: En primer lugar al hoy imputado de autos no le fue incautada Arma de Fuego alguna, según se evidencia del Acta Policial de fecha 27-12-07, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes para el momento fueros lo que practicaron la detención policial del mismo, así como tampoco, las victimas de autos ciudadana MICAELA GONZALEZ y JORGE LUIS TORRES MENDOZA, en la presente causa manifestaran en su denuncia y actas de entrevistas respectivamente, que el arma con la cual fueron sometidas era de las denominadas de fabricación casera de las específicamente nicles, no fue incautada. En tal sentido esta Representación Fiscal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 11, 24, 108 y 318 ordinal 1° segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO ante su competente autoridad, proceda a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del hoy imputado JOSE MANUEL PEÑA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que el mismo no puede atribuírsele al hoy imputado de autos, por cuanto para habérsele imputado, incluso para el momento de la presentación se hacia necesaria por lo menos la incautación del arma de fuego en poder del hoy imputado de autos, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente JOSÉ MANUEL PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-04-1982, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Colector, Cédula de Identidad: No. V-17.183.811, hijo de MANUEL PEÑA MOLERO (V) y CARMEN MARÍA ANAYA (V), y con residencia en LA Invasión Arca de Noe, Vía la Concepción, Calle 5, a tres calles del Depósito “La Gran Birra” del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-461-79-65, (Teléfono de Hermana Alejandra); quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”---------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la ABOG. YASMILY FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Público Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena del imputado de autos, quien expuso en los siguientes términos: “, es todo”.--------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, JOSÉ MANUEL PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-04-1982, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Colector, Cédula de Identidad: No. V-17.183.811, hijo de MANUEL PEÑA MOLERO (V) y CARMEN MARÍA ANAYA (V), y con residencia en LA Invasión Arca de Noe, Vía la Concepción, Calle 5, a tres calles del Depósito “La Gran Birra” del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-461-79-65, (Teléfono de Hermana Alejandra); así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 27 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, la ciudadana MICAELA GONZALEZ, se encontraba en el interior de su residencia ubicada en el Parcelamiento Rafael Urdaneta, diagonal a la Choza de las Morochas, casa N° 63, Maracaibo, Estado Zulia, en compañía de su esposo ciudadano JORGE LUIS TORRES MENDOZA, y sus cuatro (04) hijos, cuando se percato de un ruido, al exterior de su lugar de habitación, por cuanto escucho como si se hubiera caído un vaso, por lo que procedió a asomarse percatándose que se habían introducido en su residencia dos sujetos, observando que uno de ellos portaba un arma de fabricación casera, de las denominadas niples, procediendo inmediatamente a apuntar a la ciudadana MICAELA GONZALEZ y al señor JORGE LUIS TORRES, manifestándoles que si no les hacían caso los iban a matar, procedieron a introducirlos en una de las habitaciones de la residencia, mientras los sometían, uno de los referidos sujetos les apuntaba con el arma de fabricación casera, mientras el otro procedía a revisar toda la casa buscando objetos de valor, manifestándoles que le dieran el dinero en efectivo que tenían escondido, insistiendo en que ellos sabían que las hoy victimas tenían dinero, además de una escopeta, por que había una persona de confianza de ellos que visitaba la residencia de las hoy victimas, quien les había informando la situación, pero consecutivamente a lo que estaba ocurriendo, el ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ, hijo de la señora MICAELA GONZALEZ se despertó logrando captar lo que pasaba mientras que los sujetos llevaban consigo tres teléfonos celulares, retirándose del lugar con los objetos, procediendo el ciudadano JORGE LUIS TORRES MENDOZA y LUIS AGUSTO GONZALEZ, a realizar la persecución de los mismos, logrando huir el que tenia en su poder los objetos y el nicle, mientras que el hoy imputado tropezó y se cayó al suelo, por lo que procedieron a detenerlo, inmediatamente logrando comunicarse vía telefónica, con el ciudadano CESAR PIRELA, quien es cuñado del mismo y yerno de la ciudadana MICAELA, el cual para la fecha se destacaba como funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia, e inmediatamente al tener conocimiento de la referida situación, reportó vía radio a una patrulla, para que transitar por la referida residencia, motivo por el cual siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, los funcionarios Oficial ENRIQUE MENUENSES y Oficial ALMARZA LEONEL, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se apersonaron al lugar de los hechos, por cuanto en el momento en que realizaban labores de patrulla por esa Jurisdicción, recibieron un reporte de la central de comunicaciones, donde se les informaba que pasaran por el Parcelamiento Rafael Urdaneta, donde al parecer tenían a un sujeto sometido la comunidad con intenciones de lincharlo ya que se encontraba robando dentro de una residencia, procediendo a indicarles la dirección del sitio, al llegar visualizaron a un sujeto amarrado y varias personas alrededor logrando entrevistarse con la ciudadana MICAELA GONZALEZ, una de las victimas en el presente caso, quien les informó que dicho sujeto se encontraba dentro de una residencia con otros sujetos y que tenían en su poder un arma de fabricación casera de las denominadas niples, con las cual los amenazaba de muerte y los sometía, solicitándoles que entregara el dinero y una presunta escopeta que ellos tenían guardada, fue en ese momento cuando los vecinos se percataron de la situación logrando capturar a uno de los sujetos huyendo del lugar el otro sujeto, y siendo entregado a la comisión policial el hoy imputado de autos, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MICAELA GONZALEZ y JORGE LUIS TORRES MENDOZA, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial, de fecha 27-12-07, suscrita por los Oficiales Técnico Mayor ENRIQUE MENUENSES y Oficial ALMARZA LEONEL, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial San Isidro; con la Denuncia, de fecha 27-12-07, rendida ante el Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana MICAELA GONZALEZ; con la Entrevista, del ciudadano JORGE LUIS TORRES MENDOZA, de fecha 27-12-07, rendida ante el Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Inspección Ocular, de fecha 27-12-07, practicada por el funcionario Oficial Primero NERIO AÑEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Investigación, de fecha 22-01-08, suscrita por el Detective JAIRO VARGAS y Detective KELVIN MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Avaluó Prudencial, de fecha 08-02-08, efectuada por la T.S.U NATHALIE GUTIERREZ, Experta Técnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con la Testimonial, del Funcionario Oficial Técnico Mayor ENRIQUE MENUENSES, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial San Isidro; con la Testimonial, del Funcionario Oficial ALMARZA LEONEL, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial San Isidro; con la Testimonial, de la ciudadana MICAELA GONZALEZ; con la Testimonial, del ciudadano JORGE LUIS TORRES MENDOZA; con la Testimonial, del Detective JAIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y con la Testimonial, de la Funcionaria T.S.U NATHALIE GUTIERREZ, Experta Técnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Acta Policial, de fecha 27-12-07, suscrita por los Oficiales Técnico Mayor ENRIQUE MENUENSES y Oficial ALMARZA LEONEL, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial San Isidro; con el Acta de Inspección Ocular, de fecha 27-12-07, practicada por el funcionario Oficial Primero NERIO AÑEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Investigación, de fecha 22-01-08, suscrita por el Detective JAIRO VARGAS y Detective KELVIN MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Avaluó Prudencial, de fecha 08-02-08, efectuada por la T.S.U NATHALIE GUTIERREZ, Experta Técnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, pues las pruebas ofrecidas son pertinentes y necesarias tal como lo indica en su escrito el representante fiscal, siendo que todas las pruebas ofrecidas son legales por cuanto fueron recabadas durante la investigación-. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ MANUEL PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-04-1982, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Colector, Cédula de Identidad: No. V-17.183.811, hijo de MANUEL PEÑA MOLERO (V) y CARMEN MARÍA ANAYA (V), y con residencia en LA Invasión Arca de Noe, Vía la Concepción, Calle 5, a tres calles del Depósito “La Gran Birra” del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-461-79-65, (Teléfono de Hermana Alejandra); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MICAELA GONZALEZ y JORGE LUIS TORRES MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano identificado en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado JOSÉ MANUEL PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-04-1982, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Colector, Cédula de Identidad: No. V-17.183.811, hijo de MANUEL PEÑA MOLERO (V) y CARMEN MARÍA ANAYA (V), y con residencia en LA Invasión Arca de Noe, Vía la Concepción, Calle 5, a tres calles del Depósito “La Gran Birra” del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-461-79-65, (Teléfono de Hermana Alejandra); quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”. QUINTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado JOSÉ MANUEL PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-04-1982, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Colector, Cédula de Identidad: No. V-17.183.811, hijo de MANUEL PEÑA MOLERO (V) y CARMEN MARÍA ANAYA (V), y con residencia en LA Invasión Arca de Noe, Vía la Concepción, Calle 5, a tres calles del Depósito “La Gran Birra” del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-461-79-65, (Teléfono de Hermana Alejandra); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MICAELA GONZALEZ y JORGE LUIS TORRES MENDOZA, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las Dos y Treinta (02:30 PM) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el No. -08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO,
ABOG. LEIDYS FLOREZ LUZARDO.
EL IMPUTADO,
JOSÉ MANUEL PEÑA.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. .
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA.