REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Junio de 2008
198° y 149°
DECISION: No. 1127-08
CAUSA: No. 1C-2100-07.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADOS (A): ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO y LUIS CESAR FERRER FERRER.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HUMBERTO PEREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. DAISY TRONCONE.
VICTIMA: CIRO JOSE RINCON DELGADO, ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes diez (10) de Junio de Dos Mil ocho (2008), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30AM), convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CIRO JOSE RINCON DELGADO, ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y en contra del ciudadano LUIS CESAR FERRER FERRER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CIRO JOSE RINCON DELGADO y ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ. Se constituyó el Tribunal con la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. ANDRES URDANETA, actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, los imputados ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO y LUIS CESAR FERRER FERRER, la ABOG. DAISY TRONCONE en su carácter de Defensora Pública, el ABOG. HUMBERTO PEREZ en su carácter de Defensor Privado y los ciudadanos CIRO JOSE RINCON DELGADO y ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ en su carácter de victimas. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 08-11-07, donde se acusa formalmente al ciudadano ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CIRO JOSE RINCON DELGADO, ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y en contra del ciudadano LUIS CESAR FERRER FERRER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CIRO JOSE RINCON DELGADO y ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y privado la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado LUIS CESAR FERRER FERRER, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que le fuera imputado al momento de su presentación, por ante este Juzgado de Control, toda vez que del resultado de la Experticia de Reconocimiento, ya transcrita en el texto del presente escrito de acusación fiscal, practicada sobre el arma de fuego que le fuera incautada al mencionado ciudadano, de acuerdo al Acta Policial que encabezan las actuaciones del procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados ALEX GUTIERREZ y LUIS FERRER, se evidencia que las características que presenta la misma son de una arma de fuego material Plástico (Juguete), no estando incluido dentro de las previsiones de la Ley Sobre Arma y Explosivos, por lo que nos encontramos ante una evidente falta de tipicidad, no pudiendo, en consecuencia, atribuirle al imputado LUIS FERRER, la comisión del delito de Porte Ilícito, siendo lo procedente en derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.--------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente 1) ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-06-84, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 22.365.418, hijo de JOSE GUTIERREZ (V) y CARMEN PALOMINA (D), y con residencia en la Avenida 90 con calle 19, a cuadra del almacén “La Selva”, Sector Chiquinquirá, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”; y 2) LUIS CESAR FERRER FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-08-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Refrigerador, titular de la cedula de identidad N° 18.283.179, hijo de EDGAR FERRER (V) y GEORGINA FERRER (V), y con residencia en LA CALLE 90, CASA N° 16-87, SECTOR NUEVA VÍA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, 0261-7174767, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”.---------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la ABOG. DAISY TRONCONE, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario del imputado ALEX GUTIERREZ, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en tiempo hábil mediante la cual esta defensa se opone a la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se opone a que las pruebas sean incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público en virtud de que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal es una excepción al principio de oralidad, previsto en el artículo 338 del mismo código, para ello el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece las reglas a seguir para evacuación por ejemplo de las documentales, es por ello que se pide que no sean admitidas las pruebas en relación a la utilidad expuesta por el Fiscal. Igualmente esta defensa se opone a las testimoniales de ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ y CIRO JOSE RINCON DELGADO, por que en ningún momento desde le inicio de la investigación hasta la presente fecha ni siquiera en el escrito acusatorio que es el documento por excelencia formal para acusar fueron plenamente identificados, todo por lo cual esta defensa solicita el Sobreseimiento de la Causa y en caso de no considerar procedente las excepciones opuestas me uno a la comunidad de las pruebas y se mantenga su libertad. Finalmente se pide que el Fiscal del Ministerio Público que indique en esta Audiencia la situación Jurídica de mi defendido en virtud de la Libertad otorgada por el Juzgado Duodécimo de Control al termino del plazo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que se le informe a mis defendidos si deben presentarse por ante este Tribunal en forma periódica o si no fueron sometidos a ninguna Medida Cautelar, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS FERRER, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado en fecha 12-03-08 y me adhiero al principio de la Comunidad de las Pruebas, es todo”.----
Acto seguido se le concede la palabra a los ciudadanos CIRO JOSE RINCON DELGADO y ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ, en su carácter de victimas quienes expusieron: “Ellos no fueron los que nos robaron, tenían otras características, es todo”.---------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los imputados, 1) ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-06-84, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 22.365.418, hijo de JOSE GUTIERREZ (V) y CARMEN PALOMINA (D), y con residencia en la Avenida 90 con calle 19, a cuadra del almacén “La Selva”, Sector Chiquinquirá, Maracaibo, Estado Zulia; y 2) LUIS CESAR FERRER FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-08-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Refrigerador, titular de la cedula de identidad N° 18.283.179, hijo de EDGAR FERRER (V) y GEORGINA FERRER (V), y con residencia en LA CALLE 90, CASA N° 16-87, SECTOR NUEVA VÍA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, 0261-7174767; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 18-08-07, siendo las 09:45 horas de la noche, los funcionarios Oficial Segundo HERBERT MONTIEL y Oficial NILWIN VALECILLO, adscritos al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional, se encontraban de servicio de patrullaje ordinario, y al desplazarse por la calle 85 con Av. 11 diagonal al Colegio Joaquín Piña, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fueron interceptados por dos ciudadanos y al detener la unidad policial les manifestaron ser y llamarse CIRO RINCON y ALEJANDRO DELGADO, quienes le manifestaron que habían sido victimas del Robo, señalando los mismos a tres ciudadanos, de haberlos despojados de sus prendas personales, entre las cuales señalaban dos cadenas presuntamente de plata, y estos al notar la presencia policial optaron por huir del lugar de los hechos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, recibiendo el llamado, dos de ellos quienes se detuvieron, logrando huir el tercero de los sujetos, actuando según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a solicitarles que mostraran todo lo que poseían adherido a sus cuerpos, incautándole al primero de ellos quien para el momento vestía una chemise de color verde con raya celeste, blue jeans y calzado deportivo de color negro en el cinto de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, marca custer, calibre 38, de fabricación argentina, con cacha de madera, sin serial visible ni cartuchos en su interior, y el segundo de los aprehendidos se encontraba con la siguiente vestimenta: chemise a raya de color rojo y gris, pantalón azul, calzado deportivo de color azul con negro, se le incauto un arma de fuego de material plástico (fascimil), tipo pistola, de color negro, marca infiniti, con proveedor sin cartucho en su interior, serial P-062 y en el bolsillo izquierdo de su pantalón una cadena de color plateado presuntamente plata con un dije en forma de circulo de color plateado y amarillo con cuatro símbolos Romanos, por lo que procedieron a la aprehensión de los imputados de autos, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial, de fecha 18-08-07, suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo HEBERT MONTIEL y Oficial NILWIN VALECILLO, adscritos al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional; con el Acta de Denuncia, de fecha 18-08-07, rendida ante el Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional, por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ; con el Acta de Denuncia, de fecha 18-08-07, rendida ante el Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional, por el ciudadano CIRO JOSE RINCON DELGADO; con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-08-07, practicada por los funcionarios Oficial Segundo HEBERT MONTIEL y Oficial NILWIN VALECILLO, adscritos al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional; con el Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 06-09-07, practicada por los funcionarios Agente RANDY MORALES y el Funcionarios Agente RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo; con el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, signado con el N° 9700-242-DZ-DC-1576, de fecha 04-10-07, suscrita por el T.S.U ENNA RAQUEL HOURA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, signada con el N° 9700-242-DZ-DC-1574, de fecha 04-10-07, suscrita por el T.S.U HECTOR HUGO DIAZ CASTRO y ROMERO SUCRE ADOLFO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Entrevista, de fecha 21-09-07, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano CIRO JOSE RINCON DELGADO; con el Acta de Entrevista, de fecha 26-09-07, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano PARRA ARRIETA SAVIER JOSE; y con el Acta de Entrevista, de fecha 27-09-07, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano LEAL VILLANUEVA EDISON ANGEL; con lo cual cumple el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con el Testimonio, del Funcionario Oficial HEBERT MONTIEL, adscrito al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional; con el Testimonio, del Funcionario Oficial NELWIN VALECILLO, adscrito al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional; con el Testimonio, del ciudadano ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ; con el Testimonio, del ciudadano CIRO JOSE RINCON DELGADO; con el Testimonio, del Funcionario Oficial HEBERT MONTIEL, adscrito al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional; con el Testimonio, del Funcionario Oficial NELWIN VALECILLO, adscrito al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional; con el Testimonio, de los funcionarios Agente RANDY MORALES y Agente RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Testimonio, del T.S.U ENNA RAQUE HOIRA, Experta Técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y con el Testimonio, del T.S.U HECTOR HUGO DIAZ CASTRO y ROMERO SUCRE ADOLFO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Acta Policial, de fecha 18-08-07, suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo HEBERT MONTIEL y Oficial NILWIN VALECILLO, adscritos al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional; con el Acta de Inspección Técnica, practicada por los funcionarios Oficial HEBERT MONTIEL y Oficial NILWIN VALECILLO, adscritos al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional; y con el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 28-09-07, signada con el N° 9700-242-DZ-DC-1534, suscrita por el Funcionario HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; cumpliendo así con el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: El dicho de las victimas durante esta Audiencia, no puede ser analizado pues se hace necesario, oír a los funcionarios actuantes por cuanto estos exponen en sus actas que realizaron la aprehensión ante el señalamiento de las victimas; Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, pues el Escrito de Acusación Fiscal expone claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del hecho objeto del proceso, Ahora bien, con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia tiene una causa probable de manera objetiva, pero en cuanto a la subjetividad del análisis de las mismas lo deberá realizar el Juez en Función de Juicio, es ese análisis objetivo el se realiza durante la Audiencia Preliminar; SIN LUGAR asimismo, la oposición a la declaración de las victimas ALEJANDRO GONZALEZ y CIRO RINCON, pues la denuncia realizada por estos es lo que dio inicio a la investigación que tuvo como conclusión la Acusación, no existiendo duda ante la presencia de dichos ciudadanos durante la presente Audiencia. Igualmente SIN LUGAR el escrito de contestación a la Acusación Fiscal interpuesto por el Abogado Humberto Pérez por cuanto el mismo se encuentra extemporáneo. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado 1) ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-06-84, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 22.365.418, hijo de JOSE GUTIERREZ (V) y CARMEN PALOMINA (D), y con residencia en la Avenida 90 con calle 19, a cuadra del almacén “La Selva”, Sector Chiquinquirá, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CIRO JOSE RINCON DELGADO, ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y en contra del ciudadano 2) LUIS CESAR FERRER FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-08-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Refrigerador, titular de la cedula de identidad N° 18.283.179, hijo de EDGAR FERRER (V) y GEORGINA FERRER (V), y con residencia en LA CALLE 90, CASA N° 16-87, SECTOR NUEVA VÍA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, 0261-7174767, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CIRO JOSE RINCON DELGADO y ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano identificado en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado 1) ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, en presencia de su Defensa, expone: “No deseo declarar, es todo”; y 2) LUIS CESAR FERRER FERRER, en presencia de su Defensa, expone: “No deseo declarar, es todo”. QUINTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado 1) ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-06-84, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 22.365.418, hijo de JOSE GUTIERREZ (V) y CARMEN PALOMINA (D), y con residencia en la Avenida 90 con calle 19, a cuadra del almacén “La Selva”, Sector Chiquinquirá, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CIRO JOSE RINCON DELGADO, ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y en contra del ciudadano 2) LUIS CESAR FERRER FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-08-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Refrigerador, titular de la cedula de identidad N° 18.283.179, hijo de EDGAR FERRER (V) y GEORGINA FERRER (V), y con residencia en LA CALLE 90, CASA N° 16-87, SECTOR NUEVA VÍA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, 0261-7174767, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CIRO JOSE RINCON DELGADO y ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las doce del medio día (12:00M) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el No. 1127-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO,

ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO.
LAS VICTIMAS,

CIRO JOSE RINCON DELGADO.

ALEJANDRO JOSE DELGADO GONZALEZ.
LOS IMPUTADOS,

ALEX JOSE GUTIERREZ PALOMINO.

LUIS CESAR FERRER FERRER.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. DAISY TRONCONE.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. HUMBERTO DARRY PEREZ.

EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA.