REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Junio de 2008
197° y 148°
CAUSA N° 1C-12278-08. DECISIÓN N° 1129-08
Mediante diligencia presentada por la abogada Dra. DAISY TRONCONE DE RATIÑO actuando con el carácter de defensora de la Imputada NOHELIA DUBRASKA GUTIERREZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-02-90, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad N° V-24.375.181, hija de ALEJANDRO GUTIERREZ (V) y MORELA GARCIA (V), y con residencia en Altos del Sol Amado 4, calle 67, casa N° 39, atrás del Modulo Policial de POLIMARACAIBO, Maracaibo, Estado Zulia, y actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicita a este Juez, previa revisión de la medida privativa de libertad, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pueda seguir el proceso en libertad.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto la imputada de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación del mismo, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida a la imputada de autos se evidencia que en Audiencia de Presentación efectuada en fechas 19 de Mayo del presente año se decreto la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENSIONALES, previstos y sancionados en los ordinales 1 y 3 del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y articulo 413 del mismo código penal en perjuicio de 1. NIÑO DE 4 MESES POR IDENTIFICAR y 2.ISMAEL GRACIA DE 14 AÑOS DE EDAD, y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, revisada las actas que conforman la presente causa, se ha podido evidenciar que el bebe antes mencionado (04 meses de edad) se encuentra al cuidado de su abuela por orden de la Fiscalia de Protección, y por cuanto la responsabilidad de la imputada de atender la obligación que la ley le ha impuesto, puede ser satisfecha de manera razonable sin mantenerla privada de su libertad, y a pedido de sus familiares cercanos de nombre ISMAEL ANTONIO GARCIA y ELBA LUCRECIA POCATERRA DE GARCIA, tíos de la misma, ofrecen su residencia para otorgar apoyo a dicha ciudadana quien permanecerá en la residencia de los mismos, pues no es a ultranza que deben mantenerse las personas que se encuentran sub judice privadas de libertad, considera procedente en derecho SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 08 de junio de 2007 por este Tribunal en función de Control, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra de la imputada NOHELIA DUBRASKA GUTIERREZ GARCIA, antes identificada, y CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control y presentarse cada vez que lo requiera el tribunal, contenidas en los numerales 3º del articulo 256º del Código Orgánico Procesal Penal, y el compromiso del mismo al cumplimiento de las obligaciones entendiendo que el no cumplimiento de tales medidas injustificado implica la inmediata revocación de las mismas.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha anterior se registró la anterior decisión bajo el N° 1129-08, se libro oficio N° 1962-08 al Departamento de Alguacilazgo.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
Causa N° 1C-12278-08.-
SCdeP/