REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 01 Junio de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-12444-08 DECISIÓN N° 1062-08
LA JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 24° Y Auxiliar DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. MARIO SEGUNDO MOLERO Y Dra. EDICTA QUIROGA
IMPUTADOS (A): JORGE LUIS HIDALGO ALMARZA Y DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARLOS URDANETA
DELITO (S): DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO A MANO ARMADO en grado de frustración previsto y sancionado en los Art. 458 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO en grado de tentativa previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80.
VICTIMA: ELVECIO ENRIQUE FINOL ALBORNOZ, PEDRO PABLO CAMARILLO VILLASMIL Y EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Lunes (18) de Febrero de 2008, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. MARIO MOLERO Y EDICTA QUIROGA, Fiscal Vigésimo Cuarto y Aux. del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados JORGE LUIS HIDALGO ALMARZA Y DEIBYS ANTONIO COLINA RIBAS quienes fueron aprehendidos el día 31 de Mayo del año en curso por funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco en las siguientes circunstancias siendo las ochos horas de la mañana el Funcionario FERNANDO BRACHO realizaba labores de patrullaje por la calle 178 con Av. 43 del conjunto residencial plazas del Sol, cuando la central de comunicaciones informo que en la Urb. San Francisco en la Av. 39, dos sujetos llevaban sometidos al conductor de un vehículo maraca CHEVROLET modelo nova color rojo palcas BC-408C para despojarlo de sus pertenencias por lo que el funcionario procedió a realizar un patrullaje por la zona ubicando un vehículo, con las características antes mencionadas en la calle 180 con Av. 48 del Barrio la Polar , procediendo seguir al mencionado vehículo y procediendo a solicitar apoyo, uniéndose al procedimiento el oficial LUIS CONTRERAS placas 369, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha, el funcionario le solicito a los individuos que se encontraban en el vehículo, que bajaran del mismo procediendo a practicar una inspección corporal de las establecidas en el Art 205 del COPP procediendo a incautarle al ciudadano que se encontraban en la parte trasera izquierda 05 recortes de pitillos contentivo de presunta droga, los mismos estaban en el bolsillo delantero derecho y un teléfono celular marca LG de color gris y negro, quedando identificado como JORGE LUIS HIDALGO ALMARZA sin documento personal de 26 años de edad residenciado en el Conjunto Plazas del Sol Edif.. Izamaris Apto 7-2; Y al otro ciudadano le fueron incautados 05 recortes de pitillo contentivo de un polvo de presunta droga en el bolsillo delantero quedando identificado como DEIBYS ANTONIO COLINA RÍOS CI V-14.497.573, de 30 años de edad nacido el 02 de Septiembre del año 1977 residenciando en el Conjunto residencial Plazas del Sol Apto 6E Edif. Araguaney siendo testigo de los hechos los ciudadanos cuyos nombres y cedulas de identidad se encuentran especificadas en actas; posteriormente se presento el ciudadano PEDRO PABLO CAMARILLO VILLASMIL CI V-1.086.858 quien manifestó que los ciudadanos detenidos bajo amenazas de muerte y portando armas blancas lo habían intentado despojar de sus pertenencias hace dos horas antes; En inspección realizada al vehículo antes descrito con base al Art. 207 del COPP se logro colectar 3 armas blancas dos debajo del asiento trasero del lado derecho y uno debajo del asiento delantero por lo que se entrevistaron con el ciudadano quien se identifico con el ciudadano que conducía el vehículo quien se identifico como ELVECIO ENRIQUE FINOL ALBORNOZ CI V-5.058.227, quien manifestó que minutos antes los dos ciudadanos detenidos lo habían abordado en la Av. 39 de La Urb. San Francisco para despojarlo de sus pertenecías personales amenazándolo de muerte con las armas blancas, procediendo a la aprehensión definitiva de los imputados no sin antes imponerlos de los derechos que los asisten como imputados, por todo ello y por lo que consta en actas, esta representante del Ministerio Publico solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos antes mencionados se encuentran incursos en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO A MANO ARMADO en grado de frustración previsto y sancionado en los Art. 458 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal con relación a ELVECIO ENRIQUE FINOL ALBORNOZ y ROBO AGRAVADO en grado de tentativa previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 En relación con PEDRO PABLO CAMARILLO, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes del delito imputado, y existe razonablemente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegársele a imponer. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta es todo”.------------------ -------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados JORGE LUIS HIDALGO ALMARZA Y DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. CARLOS URDANETA, Defensor Público N° 19 , quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos JORGE LUIS HIDALGO ALMARZA Y DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS. Es todo.-----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JORGE LUIS HIDALGO ALMARZA Y DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JORGE LUIS HIDALGO ALMARZA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 17-05-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Construcción, cedula de identidad v- 19.340.547, hijo de Abrahán José Hidalgo y Magaly Margarita Almarza , residenciado en Residencias Plazas del Sol Edif.. Isamary, piso 7 Apto 7B, Telf 0424.621.4958, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello castaño, nariz Grande, ojos negros, de contextura delgada, de piel morena, ceja pobladas, de boca grande y labios gruesos, tatuaje en el Brazo Izquierdo de forma Pájaro; quien siendo las seis de la tarde, expone: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Y DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-09-1977, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad V-14.497.573, hijo de Teodoro Colina y Aizquel Rivas, residenciado en atrás de Parque Sur Sector el Paraíso a una cuadra del Kinder de la Zona vía al Bajo Telf. 0261.6111029, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello negro, nariz pequeña, ojos negros, de contextura delgada, de piel morena, ceja pobladas, de boca grande y labios gruesos, tatuaje en el Brazo Derecho en forma de sol; quien siendo las seis y diez de la tarde, expone: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.-------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Partiendo del principio de presunción de inocencia previsto en nuestro ordenamiento Jurídico Penal vigente, y tomando en cuenta que estamos en la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los Art. 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito muy respetuosamente una Mediad Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no procede, en virtud de que en el folio 14 establece la cantidad 0.4 g y 0.5 g de la presunta droga, dicha cantidad no amerita la tipificación de dicho delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas indistintamente de la naturaleza de la sustancia; razón por la cual la defensa solicita al tribunal que se aparte de dicha precalificación jurídica y además de los Delitos precalificados por el Ministerio Publico son en grado de frustración; asimismo solicito copias simples de la presente acta es todo”.---------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de la Imputada, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 31 de Mayo de 2008, Suscrita Por Funcionarios Adscritos al Departamento de la Policía de San Francisco; Denuncia Verbal de fecha 31 de Mayo de 2008, Suscrita Por Funcionarios Adscritos al Departamento de la Policía de San Francisco rendida por el ciudadano ELVECIO ENRIQUE FINOL, Denuncia Verbal de fecha 31 de Mayo de 2008, Suscrita Por Funcionarios Adscritos al Departamento de la Policía de San Francisco rendida por el ciudadano PEDRO PABLO CAMARILLO VILLASMIL, Declaración verbal de fecha 31 de Mayo de 2008 rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARLY SÁNCHEZ, Declaración verbal de fecha 31 de Mayo de 2008 rendida por el ciudadano JAVIER ENRIQUE TERÁN, Acta de Notificación de Derechos leída al imputado HIDALGO ALMARZA JORGE LUIS, Acta de Notificación de Derechos leída al imputado COLINA RIVAS DEIBYS ANTONIO, Acta de Drogas Nro 34.586-08 de fecha 31 de Mayo de 2008 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, Reseña Fotográfica de los objetos incautados. Y ASÍ SE DECLARA.---
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 09: 32 AM de la del día 31-05-08, fueron aprehendidos los hoy imputados, por lo que la aprehensión cumple con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO A MANO ARMADO en grado de frustración previsto y sancionado en los Art. 458 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO en grado de tentativa previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80, en perjuicio de ELVECIO ENRIQUE FINOL ALBORNOZ Y PEDRO PABLO CAMARILLO VILLASMIL y EL ESTADO VENEZOLANO el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 31 de Mayo de 2008, Suscrita Por Funcionarios Adscritos al Departamento de la Policía de San Francisco; Denuncia Verbal de fecha 31 de Mayo de 2008, Suscrita Por Funcionarios Adscritos al Departamento de la Policía de San Francisco rendida por el ciudadano ELVECIO ENRIQUE FINOL, Denuncia Verbal de fecha 31 de Mayo de 2008, Suscrita Por Funcionarios Adscritos al Departamento de la Policía de San Francisco rendida por el ciudadano PEDRO PABLO CAMARILLO VILLASMIL, Declaración verbal de fecha 31 de Mayo de 2008 rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARLY SÁNCHEZ, Declaración verbal de fecha 31 de Mayo de 2008 rendida por el ciudadano JAVIER ENRIQUE TERÁN, Acta de Notificación de Derechos leída al imputado HIDALGO ALMARZA JORGE LUIS, Acta de Notificación de Derechos leída al imputado COLINA RIVAS DEIBYS ANTONIO, Acta de Drogas Nro 34.586-08 de fecha 31 de Mayo de 2008 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, Reseña Fotográfica de los objetos incautados, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la presunta comisión de los delitos ya citado; tomando en cuenta los principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias de este caso en particular donde existe la comisión de varios delitos contra la propiedad, tentativo uno y frustrado el otro, conjuntamente con un delito en contra del Estado venezolano, la magnitud del daño causado que representan estos tipos de delito (contra la propiedad, violentos y bajo amenazas de muerte) así como el delito tipificado en principio como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual no obstante el peso aparente de la sustancia ilegal incautada, dependerá de la investigación si mantiene tal tipificación o no, y la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estima esta Juzgadora, que los hechos objeto de la presente causa deben ser investigados, a los fines de su esclarecimiento y de determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos, considerando insuficientes para asegurar las resultas de este proceso la imposición de medidas cautelares, ya que si bien es cierto aun no se encuentra determinada en actas la cantidad exacta de sustancias ilícitas que indiquen que se trata de una dosis personal, no es menos cierto que se aprecia científica y racionalmente que pudiera exceder la cantidad de dosis personal para su consumo, pudiera tratarse de un pequeño distribuidor, todo en uso de las atribuciones conferidas a esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JORGE LUIS HIDALGO ALMARZA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 17-05-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Construcción, cedula de identidad v- 19.340.547, hijo de Abrahán José Hidalgo y Magaly Margarita Almarza , residenciado en Residencias Plazas del Sol Edif.. Isamary, piso 7 Apto 7B, Telf 0424.621.4958 y a DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-09-1977, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad V-14.497.573, hijo de Teodoro Colina y Aizquel Rivas, residenciado en atrás de Parque Sur Sector el Paraíso a una cuadra del Kinder de la Zona vía al Bajo Telf. 0261.6111029, por su presunta participación en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO A MANO ARMADO en grado de frustración previsto y sancionado en los Art. 458 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO en grado de tentativa previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80, en perjuicio de ELVECIO ENRIQUE FINOL ALBORNOZ Y PEDRO PABLO CAMARILLO VILLASMIL y EL ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos en sus numerales 1° 2° y 3° del Articulo 250, en concordancia con el numeral 2° y 3° del Articulo. 251 del Codigo Organico Procesal Penal SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1062, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.).Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ
EL FISCAL 24º Y Aux. DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. MARIO SEGUNDO MOLERO Dra. EDICTA QUIROGA
LOS IMPUTADOS
JORGE LUIS HIDALGO ALMARZA DEIBYS ANTONIO COLINA RIVAS
EL DEFENSOR PUBLICO
ABOG. CARLOS URDANETA
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal bajo la decisión N° 1062-08, librando oficio N° 1874-08
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA
CAUSA N°1C-12444-08
SC/teo