REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Republica Bolivariana de Venezuela
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente
Maracaibo-Estado Zulia.-
Maracaibo, 11 de Junio de 2008.-
198° y 149°
Visto el contenido del escrito de fecha 06 de Junio del presente año, suscrito por la defensora pública N° 2 abog. Mariel Arrieta donde solicita se fije audiencia oral y reservada de revisión de sanción de su representado de manera urgente y en forma adelantada a la fecha que tenia prevista, conforme al literal “e” de los artículos 630 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), vista las actas que conforma la causa del adolescente, los informes de evaluación de su representado y en consideración a lo dispuesto por el legislador en el literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no indica que se debe esperar para la fecha fijada por el tribunal para la revisión de la sanción a la que se encuentra sometido , toda vez que el literal “ E” reza que la revisión de la sanción podrá ser por lo menos cada 6 meses, dejando abierta la posibilidad de revisión de la sanción cada vez que fuere necesario dentro de ese lapso de tiempo, solo que obliga al juez a revisarla de oficio una vez en ese lapso de tiempo, y con el firme propósito de mantener un seguimiento en la ejecución de la medida sancionatoria….., este tribunal para resolver lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la oportunidad legal para proceder a la revisión de la medida de Privación de libertad, ciertamente si bien se encuentra fijada audiencia para tal fin para el día 06 de Octubre de 2008 a tenor de lo dispuesto por el legislador en el literal “e” del Articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no significa que se tenga que esperar para esa fecha para la revisión de la medida aplicada, toda vez que el literal in comento reza que la revisión podría ser por lo menos una vez cada seis meses, dejando abierta la posibilidad de revisión las veces que sean necesarias dentro de ese lapso de tiempo, solo que obliga al Juez a revisarla de oficio como mínimo una vez en ese lapso de tiempo, con el firme propósito de mantener un seguimiento en la ejecución de la medida sancionatoria aplicada, para verificar si la misma no esta cumpliendo los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente (Art. 629 L.O.P.N.A).- Y al respecto la Corte de Apelaciones de del Distrito Federal resolución N°42 del 19-09-2000, donde señala” Que el juez no necesita esperar seis meses iniciales para empezar a revisar la medida impuesta, ni tampoco esperar que transcurra otros seis meses para proceder a la siguiente y sucesiva revisiónes. Una vez ejecutada la sanción, el juez deberá ejercer el control permanente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales de éste”.
En la presente causa se encuentra agregado el resultado del Informe de Evolución trimestral practicado por la Casa de Formación Integral Cañada “I”, remitido a este juzgado en fecha 19-05-08, indispensable para la celebración de la audiencia de revisión de la medida socioeducativa de Privación de libertad, y siendo que el sancionado conforme al articulo 630 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como derecho en la ejecución de la medida la comunicación voluntariamente con el juez, defensa y fiscal por tanto, y como quiera que se debe considerar la situación de detenido del joven sancionado, resulta procedente a juicio de quien decide adelantar la fecha estipulada para el día 06 de Octubre 2008, y en su lugar se establece como fecha para la celebración del UT supra señalado acto el día 14 de Julio 2008 ,a la Una (1:00 pm ) de la Tarde. Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIUON SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFORME AL ARTICULO 647 LITERAL A , B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUERDA: Adelantar la fecha estipulada para el día 06 de Octubre 2008, y en su lugar se establece como fecha para la celebración del UT supra señalado acto el día 14 de Julio 2008 ,a la Una (1:00 pm ) de la Tarde - Así se decide.- Se dispone oficiar a la Director de la casa de Formación Integral Cañada II, con el objeto de requerirle el traslado del joven a la sede de éste Tribunal para la fecha y hora antes señalada. Se comisiona suficientemente a funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia Departamento Policial Bolívar Santa Lucia a los efectos del traslado del adolescente hasta la sede de este Tribunal. Notificar del contenido de la presente decisión a las partes intervinientes en el proceso, a través del Departamento del Alguacilazgo.-Notifíquese, regístrese la presente decisión quedando registrada bajo el N° 311-08 y déjese copia certificada autentica de la presente decisión en los Archivos del Tribunal.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. Evelyn Sarmiento
En esta misma fecha se procedió conforme a lo ordenado, se oficio bajo los Nos: 2638-08; 2639-08 y 2640-08 y se libro la correspondiente boleta de notificación.-
La Secretaria,
CAUSA: 1E-1176-08
HMDEH
1E-1176-06