REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS.
Cabimas, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000104
ASUNTO : VP11-D-2007-000104
DECISION: CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL SANCIONADO: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, no cedulado, nacido en fecha 28-03-1991, hijo de la ciudadana (SE OMITE), y, ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, UBICADO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOELSCENTE.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (NIÑO)
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto penal relacionado con el joven (SE OMITE), antes identificado, se observa que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que actualmente cumple el nombrado sancionado, fue ordenada por el órgano jurisdiccional en funciones de control en fecha 02 de Junio de 2006, dado la medida sancionatoria por la cual fue condenado, que le fuese impuesta, y visto el lapso en cual se encuentra el presente asunto, corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 14 de Marzo de 2008, el Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en virtud del Juicio Oral, Reservado y Mixto efectuada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, imponiéndosele la Sanción definitiva de Privación de Libertad (Folios 659 al 679, Pieza N° 03); el mencionado Tribunal ordeno la remisión a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 03 de Abril de 2008 (Folios 697 y ss, Pieza N° 03), siendo recibida en este Despacho en fecha 09 de Abril de 2008 (Folios 701 y ss, Pieza N° 03).
SEGUNDO: En fecha Once (11) de Abril de dos mil ocho (2.008), realiza el CÓMPUTO correspondiente a la sanción decretada en la sentencia definitivamente firme, y en fecha Veinte y dos (22) de Abril del dos mil ocho (2.008), se impone al joven sancionado (SE OMITE), de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, haciendo de su conocimiento que la fecha cierta de culminación de la misma el día DOS (02) DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO (2.008), (Folios 739 y 740, Pieza N° 03).
Entonces, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a la prenombrado sancionado se le estableció como lapso de cumplimiento el período de UN (01) AÑO, designándose como lugar de cumplimiento la CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, y siendo que la fecha de culminación de dicha medida ocurre el día DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008), se hace necesario emitir la decisión correspondiente en esta oportunidad, dada la preclusión del lapso por el cual fuese ordenada la referida sanción, cumpliéndose en el indicado día el tiempo por el cual el Joven (SE OMITE), ha sido sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme a lo previsto en el Código Penal, en el artículo 406, Ordinal 1°.
En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, en el presente caso dado el cumplimiento efectivo de la medida impuesta, ordenar el CESE de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, a saber:
“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
Consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de Ejecución en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley Especial de la Materia, ordena por ende la LIBERTAD PLENA del sancionado, tal como lo pauta el artículo 645 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo consagrado en el literal “h” del artículo 647 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, y conforme con las disposiciones legales citadas, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA EL CESE de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “c”, Parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 22 de Abril de 2008, al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, no cedulado, nacido en fecha 28-03-1991, hijo de la ciudadana (SE OMITE), y, ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, UBICADO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven sancionado, la cual DEBERÁ HACERSE EFECTIVA EL DÍA LUNES DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008), a las CUATRO horas de la tarde, (04:00 pm.), dado el cumplimiento de la referida medida para la cual se estableció como fecha de culminación el día arriba señalado, quedando a partir de la fecha indicada en el pleno uso, goce y ejercicio de sus derechos Constitucionales y Legales;
SEGUNDO: OFICIAR AL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, remitiendo la respectiva BOLETA DE LIBERTAD, y COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, a fin de que se anexe al expediente personal del nombrado sancionado, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y,
TERCERO: NOTIFICAR al Joven (SE OMITE), y a su Representante Legal, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, a fin de participarles la presente decisión, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA
SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se registró bajo el Número 126-08, se ofició, se notificó y se libró boleta de libertad.-
SECRETARIA
SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA