REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 25 de Junio de 2008
197º y 149º
Causa No. 2U-264-08 Resolución No. 13-08
Visto el escrito consignado por la Defensa Privada ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, plenamente identificado en actas; a quien se le sigue la presente causa signada bajo el No. 2U-263-08 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOHANDRY DELGADO RODRIGUEZ; en el cual solicita se revise la Medida Cautelar impuesta al adolescente de autos, siendo ésta la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; éste Tribunal, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Mayo de 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; y entre otras cosas, se acordó imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 Eiusdem.
En fecha 04 de Junio de 2008, fue consignado por parte de la Defensa Pública Especializada, escrito de revisión de medida en el cual solicita la modificación de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, a fin de que sea sustituida por la establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todo ello con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, antes de decir éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.
El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.
El artículo 546 ejusdem, expresa:
“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…”
El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:
“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:
“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”
De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:
“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”
Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado por la defensa técnica, en relación a la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, la cual fue impuesta por el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este órgano jurisdiccional que la mencionada solicitud de revisión es un derecho que le asiste al adolescente, cuando en sí hayan variado las circunstancias que la motivaron o cuando exista la imposibilidad por parte del adolescente, de dar cabal cumplimiento a la misma. Considera quien aquí decide que, el adolescente ha ofrecido a éste Tribunal garantía suficiente para asegurar su comparencia a los actos del proceso; es por lo que se realiza el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa que de la revisión exhaustiva de la Causa, se pudo evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, han variado. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: Revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: Por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, por las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales “G”, “C”, “B” y “D” de la Ley Especial, traduciéndose las mismas a: 1.- ACEPTACION DE LAS PERSONAS QUE VAN A FUNGIR COMO FIADORES, 2.- PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 15 (QUINCE) DÍAS POR ANTE LA SEDE DEL PALACIO DE JUSTICIA, COMENZANDO LA MISMA EN FECHA JUEVES 26 DE LOS CORRIENTES, 3.- OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL 4.- PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO ZULIA SIN AUNTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL; en consecuencia se ordena el traslado del Adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA; para el día miércoles 25 de Junio del presente año, a las 9:00 de la mañana, desde el Centro de Atención Socio Educativo Sabaneta a la sede de este Tribunal, con la finalidad de levantar la respectiva Acta de Fianza; comisionando para ello al Departamento Policial Bolívar-Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de internamiento para ponerlos en conocimiento de lo aquí acordado y a su vez notificar al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa Pública Especializada.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
La presente decisión quedó registrada bajo el número: 13-08.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
LEBS/m.valles
Causa N° 2U-264-08
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