REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 16 de abril de 2.008
198º y 149º

CAUSA N° 2U-264-08


Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Abg. DANIELE COMBATTI Defensor Privado, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 582 literales “B”, “C”, “D” y “G” Ejusdem. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Mayo del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

En fecha 05 de Junio de 2008, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de quince (15) folios útiles, por parte de la Defensa Privada, específicamente, escrito de revisión de Medida y recaudos relativos a la Medida Cautelar de Fianza solicitada a favor de su representado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial.

Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante un delito que reviste gran peligrosidad, ya que el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en nuestra Ley Especial, es un delito que atenta contra la Propiedad y Contra la integridad física, aunado que la Defensa Técnica no le brinda a éste órgano jurisdiccional garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso, toda vez que la exposición realizada por el alguacil Enrique Andrade Rodriguez en ocasión a la verificación de los recaudos consignados por la Defensa, genera dudas a éste decisor sobre la idoneidad de los fiaodres. Es por ello que, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe tomar en consideración que el delito en cuestión es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Especial y el principio de proporcionalidad. En éste sentido, considerando que la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes fue ajustada a derecho y de igual manera observando que es procedente lo solicitado por la defensa privada que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne al adolescente, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular del adolescente, indicador de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado y el tercero que la medida a imponer sea racional al hecho cometido. En consecuencia, es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal hasta tanto no se presenten fiadores, que den garantía suficiente que el mismo no evadirá el proceso seguido en su contra.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Privada a favor del adolescente antes mencionado, por las Medidas Cautelares establecidas en los literales “B” “C” “D” y “G” del artículo 582 de la Ley Especial. TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, impuesta al adolescente de autos, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa Privada de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

La presente decisión quedó registrada bajo el N° 012-08.


LA SECRETARIA


Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO


LEBS/m.valles
Causa N° 2U-264-08.