REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 04 DE JUNIO 2008
198º y 149º
Causa No.1U-265-08 Sentencia No17.-08
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-265-08 contentiva del Juicio seguido a los adolescentes Acusados: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ BARRAY. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en fecha 03 de Junio del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes acusados quienes se identificaron como: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 23.748.000, venezolano, fecha de nacimiento: 01-11-90, profesión u oficio estudiante del Séptimo grado en el Liceo Alonso Ojeda, hijo de Luisa Torres y Julio Fernández, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, cerca del Mercal Los Paraguayos, calle 375, N° 35-B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: De 1,65 Mts de estatura, tez morena, cabello corto lacio, color castaño claro, ojos marrones claros, nariz ancha, boca mediana, labios carnosos, orejas normales, contextura delgada, presenta cicatriz a la altura de la ceja derecha, no presenta tatuajes, quien se encuentra asistido por la Abog Privada Fatima Evelyn Reyes Carrero, Inpreabogado N° 83-664, domiciliada en el Sector Bajo Seco, calle 62A, casa N° 79-26, y se encuentra actualmente bajo la Prisión preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio contenida en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad, manifiesta nunca haber cedulado, venezolano, fecha de nacimiento: 19-06-91, profesión u oficio trabaja como ayudante de latonería y pintura, hijo de Oneida Reverol y Luis Guillermo Delgadillo, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, calle 25, N° 34-16, diagonal al Abasto de la señora Katty, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: De 1,65 Mts de estatura, tez morena, cabello corto ondulado, color castaño oscuro, nariz ancha, boca mediana, labios carnosos, orejas medianas, contextura delgada, presenta cicatriz a la altura del antebrazo, no presenta tatuajes, quienes se encuentran actualmente bajo la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio Oral contenida en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad de Atención Casa de Formación Integral Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 03 de Mayo del presente año.
En representación de la vindicta pública obra el Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los mencionados Adolescentes Acusados, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los mismos, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa de los Adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Privada Abg: FATIMA EVELYN REYES CARRERO, Inpreabogado No.83664, con domicilio procesal en Sector Bajo Seco, calle 62ª, casa No.79-26, en jurisdicción del Municipio San Francisco, del Estado Zulia.
II
LOS HECHOS
El día Viernes 02 de Mayo del 2008, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ BARRAY, en compañía de su amiga de nombre Yuselis Duno, caminando por la Avenida 15P con calle 50 de la urbanización naranjal detrás de la URBE, con la finalidad de dirigirse a la casa de su novio, en ese momento fueron interceptadas por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) quien portaba un arma de fuego Tipo: Escopeta, calibre 16, sin Marca, sin serial, de color negro, y quienes se desplazaban a bordo de luna bicicleta, color Naranja, Rin 20, Tipo Cross, sin serial, y bajo amenazas de muerte le exigen a la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ BARRAY sus pertenencias, es por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) despoja a la mencionada ciudadana de cartera de color negra, contentiva de Un (01) celular Marca Samsung, modelo: SGH-U600, Sesenta (60) bolívares fuertes en efectivo, Un (01) monedero rosado con círculos de color azul y verde, y documentos personales, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) la apuntaba con el arma de fuego, tipo escopeta, en ese instante la ciudadana Yuselis Duno sale corriendo y posteriormente la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ BARRAY camina hasta la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE), logrando visualizar en el camino una unidad de Polimaracaibo, en la cual se encontraba en labores de patrullaje el oficial JORGE BOZO, placa 0702, al cual la ciudadana antes mencionada le manifiesta lo ocurrido, y aportándole las características físicas de los adolescentes antes mencionados, por lo cual el funcionario antes referido procede a realizar un patrullaje por las adyacencias de la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE), específicamente en la calle 50 con Avenida 15-P, en búsqueda de los sujetos, logrando observar a dos sujetos a bordo de una bicicleta color naranja, con las mismas características aportadas por la ciudadana victima, siendo estos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), quienes al percatarse de la presencia Policial intentaron emprender veloz huida en la bicicleta, logrando aprehenderlos a pocos metros del lugar, y luego de realizarles una revisión corporal, logra incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) en la cintura, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera contentivo de un casquillo de calibre 16, percutido, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), logra incautarle Una (01) cartera de color negro, contentiva de documentos personales a nombre de la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, un monedero y un teléfono celular Marca: Samsung, modelo SGH-U600, propiedad de la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, por lo cual dicho funcionario procede a su aprehensión, así como su traslado junto con lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Muncipio Maracaibo.
Por tanto, se imputa a los Adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ BARRAY, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 03 de Mayo del 2008.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente el delito como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ BARRAY, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
A.- TESTIMONIALES
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración del Oficial JORGE BOZO, Placa 0702, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA). actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0330, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a Un (01) medio de transporte de tracción a sangre, denominada como Bicicleta, tipo “Cross, N° 20, sin marca y serial visible, color Naranja, provista de dos ruedas de igual tamaño, directriz, la anterior mediante un manillar y motriz, la posterior por el impulso que le comunican unos pedales que hacen accionar una cadena elaborada que permite el desplazamiento. La referida evidencia corresponde al Rin N° 20, elaborados en metal de aluminio, cauchos marca ORBIT KNOBBY, medidas 20x2.125, provista de asiento elaborado en material sintético color negro y sistema de frenos mediante guayas, resaltando en la estructura varias calcomanias. La evidencia antes descrita, está provista de parar y se aprecia de manera general en buenas condiciones de uso y conservación. La evidencia antes descrita se aprecia en estado original, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0330, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento, a: 1.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Escopeta Artesanal, de fabricación Ilícita, diseñada para percutir cartuchos calibre 16 GA,(16,2mm), sin Marca, sin serial, de color negro con desprendimiento parcial de la capa superficial, cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa, empuñadura artesanal en madera color marrón, guardamano y disparador, longitud del cañón 25,7cm, aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, sistema de acción: Simple acción, contrayendo el martillo, 2.- Un (01) casquillo percutido marca no visible, calibre 16, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0330, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono celular Marca: Samsung, modelo: SGH-U600, color gris provisto de un mecanismo consistente en dos tapas, la superior deslizable, provista de una pantalla digitalizada generadora de caracteres e imágenes, dos (02) teclas o pulsadores y una tecla multifuncional que activan funciones propias del sistema, que al desplazarse permite ver y manipular otras doce (12) teclas alfabeto numéricas para el ingreso de dígitos, letrás y demás caracteres. En su interior consta de una etiqueta con diversas especificaciones acerca del artefacto, entre las que se destacan un código de barra y las inscripciones alfabeto numéricas IMEI: 353005/02/319197/8 S/N: R2UQ251761SA, entre otras. El mencionado artefacto está dotado de cámara fotográfica de 3.2 megapixels, batería de la misma marca de 3.7v,, serial: S/N: YS1Q1224S/4-G, una antena integrada, apreciándose de manera general en buenas condiciones de uso y conservación. Un (01) accesorio de vestir para damas denominado como cartera, elaborada en material sintético, color negro, sin marca comercial visible, cuyo diseño corresponde a diversas bandas de material sintético entrecruzado entre si, conformando un tejido. La referida evidencia consta de un compartimiento principal y uno externo con sus respectivas cremalleras y dos asas para su transporte y sujeción constituida por bandas de material sintético y segmentos de cadena, color plateado, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. Un (01) accesorio de vestir para damas denominado como monedero, diseñado para alojar documentos, tarjetas, dinero en billetes y monedas, elaborado en material sintético con rosado en el área interna y externamente con círculos color rosado, verde y azul sobre fondo blanco palpándose una textura superficial porosa. La referida evidencia se pliega en secciones y consta de diversos compartimientos, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. La evidencia antes descrita se aprecia en estado original, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACION DE TESTIGOS:
1.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ BARRAY, titular de la cédula de identidad N° V.-19.460.591, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
2.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana YUSELIS DUNO, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 02/05/08, suscrita por el Oficial JORGE BOZO, Placa 0702, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de la manera como logran la aprehensión policial de los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 29-04-08, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, adscrito a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a Un (01) medio de transporte de tracción a sangre, denominada como Bicicleta, tipo “Cross, N° 20, sin marca y serial visible, color Naranja, provista de dos ruedas de igual tamaño, directriz, la anterior mediante un manillar y motriz, la posterior por el impulso que le comunican unos pedales que hacen accionar una cadena elaborada que permite el desplazamiento, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 29-04-08, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: 1.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Escopeta Artesanal, de fabricación Ilícita, diseñada para percutir cartuchos calibre 16 GA,(16,2mm), sin Marca, sin serial, de color negro con desprendimiento parcial de la capa superficial, cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa, empuñadura artesanal en madera color marrón, guardamano y disparador, longitud del cañón 25,7cm, aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, sistema de acción: Simple acción, contrayendo el martillo, 2.- Un (01) casquillo percutido marca no visible, calibre 16, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 29-04-08, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, adscrito a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono celular Marca: Samsung, modelo: SGH-U600, color gris provisto de un mecanismo consistente en dos tapas, la superior deslizable, provista de una pantalla digitalizada generadora de caracteres e imágenes, dos (02) teclas o pulsadores y una tecla multifuncional que activan funciones propias del sistema, que al desplazarse permite ver y manipular otras doce (12) teclas alfabeto numéricas para el ingreso de dígitos, letrás y demás caracteres. En su interior consta de una etiqueta con diversas especificaciones acerca del artefacto, entre las que se destacan un código de barra y las inscripciones alfabeto numéricas IMEI: 353005/02/319197/8 S/N: R2UQ251761SA, entre otras. El mencionado artefacto está dotado de cámara fotográfica de 3.2 megapixels, batería de la misma marca de 3.7v,, serial: S/N: YS1Q1224S/4-G, una antena integrada, apreciándose de manera general en buenas condiciones de uso y conservación. Un (01) accesorio de vestir para damas denominado como cartera, elaborada en material sintético, color negro, sin marca comercial visible, cuyo diseño corresponde a diversas bandas de material sintético entrecruzado entre si, conformando un tejido. La referida evidencia consta de un compartimiento principal y uno externo con sus respectivas cremalleras y dos asas para su transporte y sujeción constituida por bandas de material sintético y segmentos de cadena, color plateado, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. Un (01) accesorio de vestir para damas denominado como monedero, diseñado para alojar documentos, tarjetas, dinero en billetes y monedas, elaborado en material sintético con rosado en el área interna y externamente con círculos color rosado, verde y azul sobre fondo blanco palpándose una textura superficial porosa. La referida evidencia se pliega en secciones y consta de diversos compartimientos, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación.
Otros elementos de convicción:
una Bicicleta de color Naranja, Rin 20, Tipo Cross, sin serial.
un Arma de Fuego, Tipo: Escopeta Artesanal,
un casquillo percutido marca no visible, calibre 16,
una cartera de cuero, de color negro.
un monedero rosado con círculos de color azul y verde,
un teléfono celular Marca: Samsung, modelo: SGH-U600, serial: R2UQ251761A, con su batería, serial: S/N: YS1Q1224S/4-
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 23 de Mayo del 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 03 de Junio del año en curso, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal Especializada, por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de por la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ BARRAY; su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestaron que Si entendían, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, se procedió a escuchar a los adolescentes quienes expusieron: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusieran de pie y se identificaran: dijeron ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 23.748.000, venezolano, fecha de nacimiento: 01-11-90, profesión u oficio estudiante del Séptimo grado en el Liceo Alonso Ojeda, hijo de Luisa Torres y Julio Fernández, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, cerca del Mercal Los Paraguayos, calle 375, N° 35-B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: De 1,65 Mts de estatura, tez morena, cabello corto lacio, color castaño claro, ojos marrones claros, nariz ancha, boca mediana, labios carnosos, orejas normales, contextura delgada, presenta cicatriz a la altura de la ceja derecha, no presenta tatuajes, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las doce y treinta minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y treinta y un minutos de la tarde. Acto seguido se le solicito al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) se pusiera de pie y se identifico de la siguientes manera , venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-91, manifiesta nunca haberse cedulado, trabaja como ayudante de latoneria y pintura, hijo de Oneida Reverol y Jose Guillerma Delgadillo, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, calle 25, N° 34-16 diagonal al abasto de la señora Katy , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTAN HACIENDO. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABOG. FATIMA REYES quien expuso: “Admitidos los hechos por mis defendidos, solicito se les imponga la sanción inmediata, la cual pido sea una sanción diferente a la solicitada por la representación fiscal en razón de que estando la sanción penal juvenil regulada por el principio de la excepcionalidad, en razón de que se trata de infractores primarios, y que cuenta con apoyo familiar. En todo caso pido que se le de una oportunidad a los adolescente de seguir su vida normal en razón de que me ha manifestado de que estos hechos no se repetirán y que estudiaran. Asimismo consigno constancias de buena conducta y de estudio de ambos adolescentes todo ello, ciudadana Juez, hace que mis defendidos sean merecedores de la sanción aquí solicitada puesto que sería la sanción proporcional e idónea tal como lo establecen las pautas del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los esfuerzos de los adolescentes de reparar el daño ocasionado, circunstancias estas que tienen que ser valoradas al momento de aplicar la sanción, es todo.” Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), está tipificado, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ BARRAY, los cuales refieren:
Articulo 458 Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión dediez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente a delito de porte ilícito de armas….” (negrilla del Tribunal)
Artículo 83 Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla del Tribunal)
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, los acusados de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), son COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, pues se evidenció de la investigación, que el día Viernes 02 de Mayo del 2008, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ BARRAY, en compañía de su amiga de nombre Yuselis Duno, caminando por la Avenida 15P con calle 50 de la urbanización naranjal detrás de la URBE, con la finalidad de dirigirse a la casa de su novio, en ese momento fueron interceptadas por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) quien portaba un arma de fuego Tipo: Escopeta, calibre 16, sin Marca, sin serial, de color negro, y quienes se desplazaban a bordo de una bicicleta, color Naranja, Rin 20, Tipo Cross, sin serial, y bajo amenazas de muerte le exigen a la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ BARRAY sus pertenencias, es por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) despoja a la mencionada ciudadana de cartera de color negra, contentiva de Un (01) celular Marca Samsung, modelo: SGH-U600, Sesenta (60) bolívares fuertes en efectivo, Un (01) monedero rosado con círculos de color azul y verde, y documentos personales, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) la apuntaba con el arma de fuego, tipo escopeta, en ese instante la ciudadana Yuselis Duno sale corriendo y posteriormente la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ BARRAY camina hasta la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE), logrando visualizar en el camino una unidad de Polimaracaibo, en la cual se encontraba en labores de patrullaje el oficial JORGE BOZO, placa 0702, al cual la ciudadana antes mencionada le manifiesta lo ocurrido, y aportándole las características físicas de los adolescentes antes mencionados, por lo cual el funcionario antes referido procede a realizar un patrullaje por las adyacencias de la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE), específicamente en la calle 50 con Avenida 15-P, en búsqueda de los sujetos, logrando observar a dos sujetos a bordo de una bicicleta color naranja, con las mismas características aportadas por la ciudadana victima, siendo estos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), quienes al percatarse de la presencia Policial intentaron emprender veloz huida en la bicicleta, logrando aprehenderlos a pocos metros del lugar, y luego de realizarles una revisión corporal, logra incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) en la cintura, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera contentivo de un casquillo de calibre 16, percutido, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), logra incautarle Una (01) cartera de color negro, contentiva de documentos personales a nombre de la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, un monedero y un teléfono celular Marca: Samsung, modelo SGH-U600, propiedad de la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, por lo cual dicho funcionario procede a su aprehensión, así como su traslado junto con lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Muncipio Maracaibo.
Encuadrando la conducta de estos adolescentes acusados dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenazas a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el hecho punible presuntamente armado con un arma de fuego tipo Escopeta Artesanal de fabricación ilícita, según se evidencia de Experticias realizadas a ésta arma consignada en la Audiencia Oral por la Vindicta Pública, considerando que al concurrir en la ejecución de este hecho dos personas, se evidencia su participación en la forma de Coautoria, consagrada ésta igualmente en los Artículos Up-supra señalados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia. Todo lo cual se concatena con la Acta Policial, de fecha 02/05/08, suscrita por el Oficial JORGE BOZO, Placa 0702, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de la manera como logran la aprehensión policial de los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y la recuperación de la cartera propiedad de la víctima contentiva de sus documentos personales, dinero efectivo y teléfono celular. Así como también con las Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 29-04-08, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, adscrito a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada: Un (01) medio de transporte de tracción a sangre, denominada como Bicicleta, tipo “Cross, N° 20, sin marca y serial visible, color Naranja, provista de dos ruedas de igual tamaño, directriz, la anterior mediante un manillar y motriz, la posterior por el impulso que le comunican unos pedales que hacen accionar una cadena elaborada que permite el desplazamiento. La referida evidencia corresponde al Rin N° 20, elaborados en metal de aluminio, cauchos marca ORBIT KNOBBY, medidas 20x2.125, provista de asiento elaborado en material sintético color negro y sistema de frenos mediante guayas, resaltando en la estructura varias calcomanias. La evidencia antes descrita, está provista de parar y se aprecia de manera general en buenas condiciones de uso y conservación. Con la Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: 1.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Escopeta Artesanal, de fabricación Ilícita, diseñada para percutir cartuchos calibre 16 GA,(16,2mm), sin Marca, sin serial, de color negro con desprendimiento parcial de la capa superficial, cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa, empuñadura artesanal en madera color marrón, guardamano y disparador, longitud del cañón 25,7cm, aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, sistema de acción: Simple acción, contrayendo el martillo, 2.- Un (01) casquillo percutido marca no visible, calibre 16. Teniendo como conclusión: Arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, en su uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impacto en forma perforante o rasante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes orgánicas comprometidas, atípicamente usada como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán da la región anatómica afectada y de la violencia empleada. Igualmente este Tribunal a la hora de decidir adminículo a lo antes expuesto con la declaración del Funcionario Oficial JORGE BOZO, Placa 0702, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA). Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, así como también con el Acta de denuncia verbal, presentada por la víctima PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ BARRAY en fecha 02/05/08, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y con la entrevista realizadas a la Testigo presencial del hecho: ciudadana YUELIS DUNO de fecha 02/05/08 rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de sus defensores y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admiten ocurrió, que fueron cometidos por los Adolescentes de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por las víctimas, la testigo presencial en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ BARRAY, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ BARRAY, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de coautoria en el hecho, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CINCO (05) AÑOS para los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), modificando el término de la sanción en la Audiencia Oral, de CINCO (5) AÑOS a CUATRO (4) AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal, impone a los mencionados adolescentes las SANCIONES DE PRIVACION DE LIIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, operando la rebaja a un poco menos del cálculo de un tercio de los solicitado por la Fiscal con el Artículo 583 de la Ley Especial. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes acusados por cuanto estamos en presencia de adolescentes cuyas edades son de 17 Y 16 años de edad respectivamente, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho objeto de la acusación toda vez que el daño patrimonial sufrido por la víctima fue mínimo, por cuanto los objetos robados tales como una cartera contentiva de sus documentos personales, dinero en efectivo y un teléfono celular fueron recuperados por la misma, que los adolescentes son estudiantes de bachillerato y trabajan, sus capacidades para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensora Privada, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 23.748.000, venezolano, fecha de nacimiento: 01-11-90, profesión u oficio estudiante del Séptimo grado en el Liceo Alonso Ojeda, hijo de Luisa Torres y Julio Fernández, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, cerca del Mercal Los Paraguayos, calle 375, N° 35-B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: De 1,65 Mts de estatura, tez morena, cabello corto lacio, color castaño claro, ojos marrones claros, nariz ancha, boca mediana, labios carnosos, orejas normales, contextura delgada, presenta cicatriz a la altura de la ceja derecha, no presenta tatuajes, y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-91, manifiesta nunca haberse cedulado, trabaja como ayudante de latoneria y pintura, hijo de Oneida Reverol y Jose Guillerma Delgadillo, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, calle 25, N° 34-16 diagonal al abasto de la señora Katy , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ BARRAY, a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja correspondiente a un poco menos del calculo de un tercio, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quienes se encuentran bajo la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo del 2008.
Como consecuencia de la Sanción Impuesta se Revoca la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue decretada a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), por el Juzgado y en la fecha antes señalada, por las Sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en el Artículo 628 de la Ley Especial.
En relación al arma incautada a los adolescentes sancionados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), la cual presenta las siguientes características: Tipo Escopeta Artesanal de fabricación ilícita, marca no posee, calibre diseñada para percutir, cartucho calibre 16GA (16,2mm), acabado superficial, pavón negro, con desprendimiento parcial de la capa superficial, partes, cajón de los mecanismos, cañón de ánima lisa, empuñadura, guardamanos y disparador, longitud del cañón 25,7cm, capacidad de carga aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho, a retrocarga, sistema de disparo simple acción contrayendo el martillo, número de estrías no posee, rayado interno no posee, empuñadura elaborada artesanalmente en madera color marrón, guardamanos elaborada artesanalmente en madera color marrón y serial de orden no posee. Según consta de Investigación realizada por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, según Expediente DIP-DC-No.0555-08, conjuntamente con la Causa No.24-F37-0199-08, de fecha 29 de Mayo del 2008, se ordena su confiscación y remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas con sede en el Fuerte Tiuna de la ciudad de Caracas, cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.
El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 04 de Junio de 2008, bajo el No17-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO,
NCP.-
Exp.1U-265-08
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