REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 27 DE JUNIO DE 2008
198° y 149°
SENTENCIA Nº19-08 CAUSA Nº 1M-258-08
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
ESCABINOS: KEILA ELENA PARRA FORESTER (TITULAR I),
SUJEY BEATRIZ HURTADO HERNANDEZ (TITULAR II)
Y NAIRY YOHANNA GARCIA GARCIA (SUPLENTE)
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SENTENCIA CONDENATORIA:
Corresponde al Tribunal, constituido en forma MIXTA dictar Sentencia Definitiva en la presente causa 1M-258-08, contentiva del juicio seguido a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la audiencia de juicio oral y reservado celebrado los días 10 de Junio del 2008, finalizando el día 18 del mismo mes y año, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) venezolana, natural del Estado Apure, Soltera, manifestó tener 14 años de edad, nació el 02-12-1993, titular de la cedula de identidad Nº 20.899.572, Bachiller en Ciencias reside con una prima de nombre AMALFI CONTRERAS en la ciudad de Cúcuta Colombia, Colombia. . Quien se encuentra actualmente privado de su libertad, según Medida Cautelar de Prisión Preventiva, decretada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo del año 2008.
DELITO: El Fiscal 31 del Ministerio Público Especializado, presentó Acusación por la presunta comisión de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LAS PARTES:
DEFENSA PUBLICA: Abogado ALEXANDER VILCHEZ.
FISCAL: Dr. EDUARDO OSORIO, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 04 de Diciembre de 2007, aproximadamente siendo las 08:00 de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios S1 (GNB) MORENO MEDINA ALEX, C1 (GNB) PEREZ CASTILLO JOSE, DG ROJAS UPARELLA GUSTAVO, y DG. (GNB) ROMERO CRIOLLO RAUL, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de a Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nro. 36, de Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, observaron acercarse un vehículo marca Ford, modelo Ka, tipo coupe color plateado, placas TAL-03N en sentido Aricuaiza - Maracaibo, y ordenaron al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, una vez acatada dicha disposición, procedieron a identificar al conductor del vehiculo resultando ser y llamarse JUAN PABLO DAZA URBINA, Cedula de identidad Nro. E- 84.281.628, de nacionalidad colombiano, de 29 años de edad, de profesión agricultor, natural de Boyacá República de Colombia y residenciado en la Finca Llano Grande Boyaca Republica de Colombia, el cual se encontraba acompañado de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.809.972, menor de edad, de 14 años de edad, natural de Guasdalito Estado Apure y residenciada en la avenida 6ta con carrera 3ra, casa Nro, 154, de la ciudad Cúcuta Colombia, cuando el ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA, llega al punto de Control mostró una actitud de nerviosismo ante la comisión policial, desde un principio, al entregar los documentos personales a los funcionarios, se le observó que le temblaban las manos y casi no podía coordinar las palabras que decía por el nerviosismo presentado, de inmediato procedieron a solicitar la presencia de cuatro ciudadanos usuarios de la vía para que sirvieran de testigo en la requisa de los ciudadanos y del vehiculo que conducía, estos testigos fueron identificados como JOHANA ANDREINA MOLERO OCHOA C.I. V- 14.984.466, RAMBETH RAMON HERNANDEZ CONTRERAS C.I V.- 14.707.587, ARTURO ALFONSO CARVAJAL C.I V.- 17.103.538 y JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS C.I.V.- 14.831.019, posteriormente se procedió al traslado del vehiculo en presencia de los testigos hasta las instalaciones del comando específicamente la fosa de requisa de vehículos donde se efectuó un chequeo del mismo, verificándose en las puertas delanteras del lado del conductor que dentro de la misma y en forma oculta habían dos paquetes de globos de 20 unidades cada uno marca Ballooons, de igual forma 07 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente, seguidamente se procedió a practicar la requisa a la parte posterior trasera del lado del conductor, logrando detectar de en el lateral de ese lado luego de quitar los plásticos del apoya brazo y en forma oculta 18 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente. Luego de esto, el Distinguido RAUL ROMERO CRIOLLO Guia-Can del pelotón procedió a utilizar el semoviente canino Scooby, el cual se introdujo dentro del vehiculo y se observo que el referido semoviente se encontraba alterado, ladrando y rasgando la puerta del lado del copiloto por lo que se procedió de igual forma a chequear la misma al igual que el lateral trasero de ese lado del vehiculo verificando en la puerta en forma oculta dos paquetes de globos de 20 unidades cada uno marca Ballooons, de igual forma 07 envoltorios de formas rectangular forradas en material sintético de color negro y adhesivo transparente, seguidamente se procedió a practicar la requisa a la parte posterior trasera del lado del conductor logrando detectar en lateral de ese lado luego de quitar los plásticos del apoya brazo y en forma oculta 18 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente para un total general de 50 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y plástico adhesivo transparente, seguidamente el Sargento Primero MORENO MEDINA ALEX, procedió en presencia de los testigos a cortar cada uno de estos envoltorios con una navaja observándose en el interior de los mismos un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente Cocaína. Posterior a esto se procede en presencia de los testigos al pesaje de la presunta droga verificándose de que cada envoltorio tenía un peso aproximado de un Kilogramo para un total general de cincuenta Kilogramos de presunta cocaína aproximadamente, así mismo el ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA C.I. E- 84.281.628, manifestó en presencia de los testigos que la presunta droga que llevaba con destino a la ciudad de Maracaibo era propiedad de unos ciudadanos que habían pasado por el punto de control antes que el y que viajaban en un vehiculo Ford Fiesta, de color gris del modelo actual, y que los mismos presentaban las siguientes características: el conductor era un sujeto de pequeña estatura, tenia un pantalón Jean azul y un suéter azul y el acompañante era una persona flaca y alto, y que esos ciudadanos le cancelarían la cantidad de diez millones de Bolívares al llegar a su destino, de los cuales le habían adelantado dos millones de Bolívares por lo que se efectué llamada telefónica al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 36, con sede en la Villa del Rosario del Estado Zulia a fin de lograr la detención de estos ciudadanos; durante el procedimiento al ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA C.I. E-84.281.628 se le retuvo la cantidad de 80 Billetes de veinte mil Bolívares en papel moneda de circulación nacional, un pasaporte Nro FA788770, un teléfono Celular marca Motorolla Modelo C231 y un motorolla Modelo C116 de color azul. Igualmente se le retuvo a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) C.I. V 20.809.972, un billete de cincuenta mil bolívares serial A46365946, un billete de diez mil bolívares serial Nro. E84762325, un billete de diez mil bolívares serial Nro. E02159167, un billete de diez mil bolívares serial nro. F14786646, un billete de diez mil bolívares serial Nro. C33648449, un billete de diez mil bolívares serial Nro, mil bolívares Serial Nro. E41989705, igualmente un teléfono celular Motorolla de color rojo Modelo A 1200 serial M044411H12. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.
Por tanto, se imputa a la adolescente Acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juez Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar verificada el 07 de Marzo de 2.008, fecha en la cual el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado, Dr. EDUARDO OSORIO, propuso formal Acusación e imputó a la adolescente Acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos en su debida oportunidad procesal las siguientes pruebas recogidas en la investigación:
ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial, de las funcionaria experta DRA. BERNICE HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quien practicó y suscribió la Experticia a la droga incautada al adolescente y declara sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano. Este testimonio es Pertinente, ya que se practicó a la sustancia incautada al adolescente en el procedimiento policial por lo que tiene relación directa con el hecho punible, y Necesaria por cuanto a través de su testimonio, se ratificará el contenido de la experticia de la sustancia incautada a la adolescente donde se estableció que era una droga de prohibida tenencia y expresará la cantidad que ha influido en la calificación dada al hecho con lo cual se ha demostrar la participación de la adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal.
2. Declaración testimonial, de la funcionaria experta LIC. RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes practicó y suscribió la Experticia a la droga incautada al adolescente y declara sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano, teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. Este testimonio es Pertinente ya que se practicó a la sustancia incautada al adolescente en el procedimiento policial por lo que tiene relación directa con el hecho punible, y Necesaria por cuanto a través de su testimonio, se ratificará el contenido de la experticia de la sustancia incautada al adolescente donde se estableció que era una droga de prohibida tenencia y expresará la cantidad que ha influido en la calificación dada al hecho. Con lo cual se ha demostrar la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal.
3. Declaración testimonial, de los funcionarios expertos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes practicaron y suscribió la Experticia al dinero incautado y declara sobre el conocimiento que tienen del dinero incautado. Este testimonio es Pertinente, ya que se practicó al papel moneda en el procedimiento policial por lo que tiene relación directa con el hecho punible, y Necesaria por cuanto a través de su testimonio, se ratificará el contenido de la experticia donde se estableció y expresará la cantidad que ha influido en la calificación dada al hecho con lo cual se ha demostrar la participación de la adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal.
4. Declaración testimonial, de los funcionarios expertos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes practicaron y suscribió la Experticia a los objetos incautados y declara sobre el conocimiento que tienen estos. Este testimonio es Pertinente, ya que se practicó a los objetos incautados en el procedimiento policial por lo que tiene relación directa con el hecho punible, y Necesaria por cuanto a través de su testimonio, se ratificará el contenido de la experticia donde se estableció y expresará la cantidad que ha influido en la calificación dada al hecho con lo cual se ha demostrar la participación de la adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal.
5. Declaración testimonial, de los funcionarios S1 (GNB) MORENO MEDINA ALEX, C1 (GNB) PEREZ CASTILLO JOSE, DG ROJAS UPARELLA GUSTAVO, y DG. (GNB) ROMERO CRIOLLO RAUL efectivos militares adscritos al tercer pelotón de a Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nro. 36, de Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado ZuLia, quien practicaron el ACTA POLICIAL y quienes declaran sobre el conocimiento que tiene de los hechos, teniendo ésta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente, ya que practico la incautación de la droga al mismo. Este testimonio es Pertinente ya que se trata del sitio donde se logró la incautación de la droga y Necesario ya que se deja constancia del lugar y características donde ocurrió el procedimiento policial que conllevo a la incautación de droga a la adolescente que hoy se acusa.
6. Declaraciones testimonial de la ciudadana JOHANA ANDREINA MOLERO OCHOA, titular de la de identidad Nro. 14.984.466. venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Alimentos, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en la Avenida Lucio Oquendo torre Europa, piso 9 apartamento B-27, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono de habitación 0276-4157707, teléfono celular 0414-7037741, testigo presencial de los hechos. Este testimonio es Pertinente ya que se trata de un testigo presencial que observó el momento de la incautación de la droga en el sitio indicado en el acta policial, y Necesario ya que se deja constancia del lugar y características donde ocurrió el procedimiento policial que conllevo a la incautación de droga a la adolescente que hoy se acusa.
7. Declaración testimonial del ciudadano RAMBETH RAMON HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.707.567, venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en el Avenida Lucio Oquendo Torre Europa piso 9 apartamento B- 27, San Cristóbal Estado Táchira. teléfono de habitación 0276-4157707, teléfono celular 04147076868, testigo presencial de los hechos. Este testimonio es Pertinente ya que se trata de un testigo presencial que observó el momento de la incautación de la droga en el sitio indicado en el acta policial, y Necesario ya que se deja constancia del lugar y características donde ocurrió el procedimiento policial que conllevo a la incautación de droga a la adolescente que hoy se acusa.
8. Declaración testimonial del ciudadano ARTURO ALFONSO CARVAJAL URIBE, titular de la cedula de identidad Nro. 17.103.538, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en Barrio Zulia avenida 107 Nro. 79B-88 Maracaibo Estado Zulia teléfono 04147591360, testigo presencial de los hechos. Este testimonio es Pertinente ya que se trata de un testigo presencial que observó el momento de la incautación de la droga en el sitio indicado en el acta policial, y Necesario ya que se deja constancia del lugar y características donde ocurrió el procedimiento policial que conllevo a la incautación de droga a la adolescente que hoy se acusa.
9. Declaración testimonial del ciudadano JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS, titular de la cedula de identidad Nro. 14831.019, venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio Taxita, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en Sector Curva de Molina Barrio Modelo Avenida 108B Nro. 74-C-293 Maracaibo Estado Zulia teléfono 04146463342, testigo presencial de los hechos. Este testimonio es Pertinente ya que se trata de un testigo presencial que observó el momento de la incautación de la droga en el sitio indicado en el acta policial, y Necesario ya que se deja constancia del lugar y características donde ocurrió el procedimiento policial que conllevo a la incautación de droga a la adolescente que hoy se acusa.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, en fecha 04 de Diciembre del 2007, CR3-DF-36-1RA.CIA- SIP: 112, quienes suscriben: S1 (GNB) MORENO MEDINA ALEX, C1 (GNB) PEREZ CASTILLO JOSE, DG ROJAS UPARELLA GUSTAVO, y DG. (GNB) ROMERO CRIOLLO RAUL, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de a Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nro. 36, de Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado ZuLia, quienes debidamente plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113,169 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 218 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 9 numeral 2 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, se deja constancia de la siguiente actuación policial: El 04 de Diciembre del presente año, siendo las siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, observarnos un vehiculo marca Ford, modelo Ka, tipo coupe color plateado, placas TAL-03N en sentido Aricuaiza - Maracaibo, le ordenamos a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez acatada dicha disposición procedimos a identificar al conductor del vehiculo resultando ser y llamarse JUAN PABLO DAZA URBINA, Cedula de identidad Nro. E- 84.281.628, de nacionalidad colombiano, de 29 años de edad, de profesión agricultor, natural de Boyaca Republica de Colombia y residenciado en la Finca Llano Grande Boyaca Republica de Colombia, el cual estaba acompañado de la ciudadana GEYNI CAROLINA FLOREZ SANCHEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.809.972, menor de edad, de 14 años de edad, natural de Guasdalito Estado Apure y residenciada en la avenida 6ta con carrera 3ra, casa Nro, 154 Cúcuta Colombia, y el ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA para el momento de llegar al punto de Control mostró una actitud de nerviosismo y sospecha desde un principio, ya que cuando entrego los documentos personales se observo que le temblaban las manos y casi no podía coordinar las palabras que decía por el nerviosismo presentado, de inmediato procedimos a solicitar la presencia de cuatro ciudadanos usuarios de la vía para que sirvieran de testigo en la requisa de los ciudadanos y del vehiculo que conducía, estos testigos fueron identificados como JOHANA ANDREINA MOLERO OCHOA C.I. V- 14.984.466, RAMBETH RAMON HERNANDEZ CONTRERAS C.I V.- 14.707.587, ARTURO ALFONSO CARVAJAL C.I V.- 17.103.538 y JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS C.I.V.- 14.831.019, posteriormente se procedió al traslado del vehiculo en presencia de los testigo hasta las instalaciones del comando específicamente la fosa de requisa de vehículos donde se efectuó un chequeo del mismo verificándose en las puertas delanteras del lado del conductor que dentro de la misma y en forma oculta habían dos paquetes de globos de 20 unidades cada uno marca Ballooons, de igual forma 07 envoltorios de formas rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente, seguidamente se procedió a practicar la requisa a la parte posterior trasera del lado del conductor logrando detectar de en el lateral de ese lado luego de quitar los plásticos del apoya brazo y en forma oculta 18 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente luego de esto el Distinguido RAUL ROMERO CRIOLLO Guia-Can del pelotón procedió a utilizar el semoviente canino Scooby, el cual se introdujo en el vehiculo y se observo que referido semoviente se encontraba alterado, ladrando y rasgando la puerta del lado del copiloto por lo que se procedió de igual forma a chequear la misma al igual que el lateral trasero de ese lado del vehiculo verificando en la puerta en forma oculta dos paquetes de globos de 20 unidades cada uno marca Ballooons, de igual forma 07 envoltorios de formas rectangular forradas en material sintético de color negro y adhesivo transparente, seguidamente se procedió a practicar la requisa a la parte posterior trasera del lado del conductor logrando detectar en lateral de ese lado luego de quitar los plásticos del apoya brazo y en forma oculta 18 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente para un tota general de 50 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y plástico ad transparente, seguidamente el Sargento Primero MORENO MEDINA ALEX, procedió en presencia de los testigos a cortar cada uno de estos envoltorios con una navaja observándose en el interior de los mismos un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente Cocaína. En virtud de lo anteriormente expuesto se procedió a efectuar a detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal; posterior a esto se procede en presencia de tos testigos a pesaje de la presunta droga verificándose de que cada envoltorio tenía un peso aproximado de un Kilogramo para un total general de cincuenta Kilogramos de presunta cocaína aproximadamente, así mismo el ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA C.I. E- 84.281.628, manifestó en presencia de los testigos que la presunta droga que llevaba con destino a la ciudad de Maracaibo era propiedad de unos ciudadanos que habían pasado por el punto de control antes que el y que viajaban en un vehiculo Ford Fiesta, de color gris del modelo actual, y que los mismos presentaban las siguientes características: el conductor era un sujeto de pequeña estatura, tenia un pantalón Jean azul y un suéter azul y el acompañante era una persona flaca y alto, y que esos ciudadanos le cancelarían la cantidad de diez millones de Bolívares al llegar a su destino, de los cuales le habían adelantado dos millones de Bolívares por lo que se efectué llamada telefónica al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 36con sede en la Villa del Rosario del Estado Zulia a fin de lograr la detención de estos ciudadanos; durante el procedimiento al ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA C.I. E-84.281.628 se le retuvo la cantidad de 80 Billetes de veinte mil Bolívares en papel moneda de circulación nacional con los siguientes seriales: B66110189, E04085567, D49411245, C67059591, B20168012, D26383124, B762284938, B42762823, B89500652, D58566789, D42353689, C62851284, C47713022, D757120105, B63234623, A64443384, C43402375, D89343821, D24221776, D41807872, A08725170, B25660359, A38557029, C63635316, B37096698, C65368416, D80243959, C03877295, C79639919, C88026027, E10916748, B18553060, C69617902, C66456823, D2466220,D75177692, C07129005, D25003368, D47765278, B51313544, C26296176, B55718282, B48897700, C77840267, D65785139, C09257914, D16035798, B87530349, B80295576, A10381476, D55747110, A07084151, C38384236, D53799187, A03939782, B30371656, D43986033, D12431242, A09091914, D40545324, D21361585, B23332572, D24390855, C22024297, C71208424, C70023679,C17853537, C33283434,B81885938, C27555334, C36024534, B34475444, B55887258, D02150371, C45917684, D57878100, C46552161, A04173569, E04097322, C36546584; Un pasaporte Nro FA788770, un teléfono Celular marca Motorolla Modelo C231 y un motorolla Modelo C116 de color azul. Igualmente se le retuvo a la ciudadana GEYNI CAROLINA FLORES SANCHEZ C.I. V 20.809.972, un billete de cincuenta mil bolívares serial A46365946, un billete de diez mil bolívares serial Nro. E84762325, un billete de diez mil bolívares serial Nro. E02159167, un billete de diez mil bolívares serial nro. F14786646, un billete de diez mil bolívares serial Nro. C33648449, un billete de diez mil bolívares serial Nro, mil bolívares Serial Nro. E41989705, igualmente un teléfono celular Motorilla de color rojo Modelo A 1200 serial M044411H12. De igual manera se procedió a leerle a cada uno de estos ciudadanos los derechos del imputado de lo cual quedo constancia al respecto en cumplimiento al contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional de fa Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal por e! lapso de veinte minutos. Se realizo llamada telefónica al ciudadano Abogado AMERICO RODRIGUEZ Fiscal XX del Ministerio Publico del circuito judicial penal del estado Zulia quien ordeno que se trasladara al ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA C.I E 84.281.628 al reten policial de Machiques a la orden de su despacho, igualmente se realizo llamada telefónica al Abogado EDUARDO OSORIO, fiscal 31 del Ministerio Publico del circuito Judicial del Estado Zulia quien ordeno se mantuviera detenida con la seguridad del caso a la ciudadana menor GEYNI CAROLINA FLORES SANCHEZ C.I V.- 20.809.972 y que la misma fuese presentada en la oficina del alguacilazgo de los tribunal para hacer del conocimiento a fiscalía en materia de firma conformes.
2. ACTA DE ENTREVISTA en fecha 04 de Diciembre del 2007, siendo las 09:40 horas de la noche, compareció por ante la sala de Investigaciones Penales del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, con sede en la población de Aricuaiza de la Parroquia Rió Negro del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, una persona que debidamente identificada dijo ser y llamarse: JOHANA ANDREINA MOLERO OCHOA, titular de la de identidad Nro. 14.984.466. venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Alimentos, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en la Avenida Lucio Oquendo torre Europa, piso 9 apartamento B-27, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono de habitación 0276-4157707, teléfono celular 0414-7037741 quien debidamente juramentado manifestó no tener impedimento alguno para rendir IS presente entrevista y a continuación expone: Viajaba con mi novio RAMBETH RAMON HERNANDEZ hacia San Cristóbal cuando al llegar a una de las alcabalas de la Machiques Colon llamada Aricuaiza según nos informaron, uno de los Guardia Nacionales que se encontraban en el lugar le dijo a mi novio de que le sirviéramos de testigos durante un procedimiento, estacionamos a un lado y fuimos hacia donde se encontraba estacionado un vehiculo Ford, modelo Ka, de color plata, en ese lugar también se encontraban otros dos testigos y además dos personas parecían una pareja, yo estaba nerviosa ya que es primera vez que sirvo de testigo en estos casos, entonces el guardia nos informo de que motivado a que el señor conductor del Ford Ka se encontraba nervioso se procedería a chequear el vehiculo. El guardia procedió a destapar la puerta del lado del conductor quitando el plástico y sacó de la misma unos envoltorios que tenían forma de panela eran rectangulares estaban forrados en negro y plástico transparente, en esa puerta se contaron siete envoltorios, luego al revisar la parte trasera de ese lado del conductor y luego de quitar el plástico también saco otros envoltorios con las mismas características en total de ese sitio saco 18 panelas, motivado a esto el Guardia decide utilizar un perro que había en el Comando y lo metió en el carro y vi que el perro se encontraba alterado y aruñaba la puerta del otro lado y ladraba mucho; por lo que el Guardia Nacional procedió a revisar esa puerta como lo había echo en el otro lado, y cuando reviso (a puerta del copiloto encontró otras panelas forradas igualmente de color negro parecidas a las que había conseguido primero y de esa puerta también saco siete envoltorios también al chequear la parte trasera de ese lado del copiloto consiguió igualmente panelas y saco de ese lugar 18 en total, o cual hace una suma final de 50 envoltorios todos con las mismas características, estaban forrados en color negro con plástico adhesivo transparente, luego trajeron un peso y al pesarse las panelas cada una pesaba un kilo, dando un resultado de 50 kilos, después de haber pesado los envoltorios el Guardia nacional con un cuchillo fue haciéndole aberturas pequeñas a cada uno de estas panelas y ser observaba en las mismas un polvo de color blanco ese polvo tenía un fuerte olor, y el Guardia nos dijo que era Cocaína también debo decir de que el Guardia Nacional consiguió varios billetes de 20.000 Bolívares que se encontraban en el tapa sol derecho del carro y este dinero se contó el total fue de un millón seiscientos mil bolívares, también revisaron el bolso de la muchacha y ella tenía cien mil bolívares, es todo. Seguidamente el entrevistado fue interrogado de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el entrevistado, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados en su exposición CONTESTO: Ocurrió hoy martes 04 de Diciembre de 2007, como dije en la alcabala del sector llamado Aricuaiza, eran como las ocho de la noche aproximadamente SEGUNDA PREGUNTA: Diga el entrevistado, si puede identificar a los ciudadanos que se encontraba detenidos preventivamente en esta Unidad al momento de los hechos antes narrados. CONTESTO: Claro que si era una pareja, el señor es colombiano de estatura alta, contextura fuerte, vestía un pantalón de tela Jean de color azul con camisa blanca con rayas naranjas de piel blanca y zapatos de tela de color marrón y la muchacha me di cuenta de que era menor de edad, y lo corrobore cuando el guardia le pregunto cuantos años tenía, tiene catorce años, es venezolana, de estatura mediana de piel morena, pelo largo de color negro, vestía un pantalón Jean de color azul, y una blusa de tiras de color marrón y zapatos de color negro, TERCERA PREGUNTA: Diga el entrevistado, si observo en que lugar estaba ocultos los envoltorios de color negro, de forma rectangular que menciona en su exposición, así mismo indique la cantidad de estos envoltorios y que contenían. CONTESTO Los paquetes como te dije fueron sacados por el guardia nacional de las dos puertas del vehículo y de los laterales traseros del mismo, a cada puerta le sacaron 07 envoltorios y a los laterales 18 de cada lado para un total de 50 envoltorios de color negro forrados en plásticos adhesivo transparente. Y cuando fueron perforados con un cuchillo por el guardia nacional cada uno de estos paquetes todos los testigos observamos un polvo blanco con un fuerte olor, y el guardia manifestó que era cocaína CUARTA PREGUNTA: Diga el entrevistado, cuanto peso cada uno de estos envoltorios que menciona en la pregunta anterior. CONTESTO Pesaban un kilo cada envoltorio para un total de 50 kilos, eso fue pesado en presencia de nosotros los testigos QUINTA PREGUNTA: Diga el entrevistado, que cantidad de dinero fue localizado dentro del vehiculo al momento de la requisa. CONTESTO Un Millón seiscientos mil Bolívares en billetes de 20.000 Bolívares que eran del señor detenido, y a parte un billete de cincuenta m y cinco billetes de diez mil bolívares para un total cien mil bolívares que eran de la muchacha SEXTA PREGUNTA: Diga el entrevistado, si escucho algún comentario del ciudadano detenido durante los hechos antes narrados CONTESTO: Decía que el dueño de eso había pasado adelante en un vehiculo marca Ford Fiesta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el entrevistado, si observo algún maltrato por parte de efectivos militares de esta Unidad para con los ciudadanos detenidos CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga el entrevistado, la características del vehiculo donde se logro incautar los envoltorios que menciona en su exposición CONTESTO Un Ford modelo Ka de color plata NOVENA PREGUNTA Diga el entrevistado si tiene algo más que decir. CONTESTO: No, eso es todo. Cesaron las preguntas término, se leyó y conformes firma.
3. ACTA DE ENTREVISTA en fecha 04 de Diciembre del 2007, siendo las 09:11 horas de a noche, compareció por ante la Sala de Investigaciones Penales del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36. con sede en la población de Aricuaiza de la Parroquia Rió Negro del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, una persona que debidamente identificada dijo ser y llamarse: RAMBETH RAMON HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.707.567, venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en el Avenida Lucio Oquendo Torre Europa piso 9 apartamento B- 27, San Cristóbal Estado Táchira. teléfono de habitación 0276-4157707, teléfono celular 04147076868, quien debidamente juramentado manifestó no tener impedimento alguno para rendir a presente entrevista y a continuación expone: Venia de Maracaibo con destino a San Cristóbal en el vehiculo de mi propiedad, al llegar a una alcabala de la Guardia la cual posteriormente me informaron que se llamaba Arícuaiza, el Guardia Nacional de servicio me informo que colaborara con el para ser testigo de un procedimiento, en el lugar y al lado derecho de la oficina estaba estacionado un vehiculo marca Ford modelo Ka de color plateado y había un tipo y una muchacha, el Guardia nacional me manifestó que el señor estaba nervioso y que procediera en mi presencia y de mi novia Johann Andreina Molero y otras dos personas a efectuar una requisa al vehículo, primero destapo la puerta del lado del conductor y saco 02 paquetes con bombas de color negro y 07 envoltorios de forma rectangular forrados en color negro y cinta pegante transparente, siguió revisando y en la parte trasera del lado del conductor saco la cantidad de 18 envoltorios de forma rectangular forrado de igual forma de color negro con cinta pegante transparente, seguidamente procedieron a buscar un perro el cual introdujeron al vehiculo y el perro empezó a ladrar rasgaba la puerta del lado del copiloto como tratando de romperla, el Guardia procedió también a verificar esta puerta quitando los plásticos y de igual forma saco 02 paquetes con bombas de color negro y la cantidad de 07 envoltorios con las mismas características así mismo procedió a chequear la parte trasera del lado del copiloto y de igual manera había 18 envoltorios como los antes mencionados, también se consiguió debajo del tapasol que se encuentra en el techo del lado del copiloto un fajo de billetes de 20.000 Bolívares que fueron contados posteriormente en mi presencia y de los demás testigos, una vez terminada la requisa el guardia nacional nos informo de que procederían a chequear cada uno de los envoltorios y con un cuchillo perforaron cada uno de estos y observarnos que los mismos contenían un polvo de color blanco, con un fuerte olor y al Sargento manifestó que era posiblemente cocaína luego pesaron estos envoltorios uno por uno y cada uno de ellos pesaban un kilo, en total fueron pesados 50 envoltorios, es todo Seguidamente el entrevistado fue interrogado de a forma siguiente PRIMERA PREGUNTA: Diga el entrevistado, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados en su exposición. CONTESTO: Eso ocurrió el día de hoy 04 de Diciembre de 2007, como a las ocho de la noche en una Alcabala de la Guardia nacional Llamada Aricuaiza del Estado Zulia SEGUNDA PREGUNTA: Diga el entrevistado, si puede identificar a los ciudadanos que se encontraba detenidos preventivamente en esta Unidad al momento de los hechos antes narrados. CONTESTO: Un señor de contextura fuerte, alto con asentó colombiano de piel blanca pelo negro, vestía un pantalón Jean de color azul y una camisa manga corta blanca con rayas de color naranja y zapatos de tela de color marrón el mismo estaba muy nervioso el manifestaba a los Guardias que le colaboraran, también había una muchacha de unos catorces años de edad aproximadamente, la misma tenía un bolso de color rosado de igual forma con acento colombiano, era de estatura mediana de piel morena, pelo largo de color negro, vestía un pantalón Jean de color azul y una blusa de tiras de color marrón y zapatos de color negro, la muchacha casi no decía nada, solo se reía TERCERA PREGUNTA: Diga el entrevistado, si observo en que lugar estaba ocultos los envoltorios de color negro, de forma rectangular que menciona en su exposición, as mismo indique la cantidad de estos envoltorios y que contenían. CONTESTO Sí como le dije anteriormente el Guardia que me pidió el favor de que sirviera de testigo procedió a revisar la puerta del lado derecho del conductor y saco dos bolsas de bombas de color negro, y siguió revisando 07 envoltorios de forma rectangular de color negro forrados con cinta pegante transparente luego procedió a chequear la parte trasera del lado del conductor y al quitar los plásticos estaban de igual forma ocultos la cantidad de 18 envoltorios con las mismas características, y luego de que el perro se introdujo al vehiculo y comenzó a ladrar y rasgaba la puerta del lado del copiloto, el Guardia procedió también a chequear la puerta de ese lado y la parte trasera y también consiguió la misma cantidad de envoltorios o sea 07 en la puerta y 18 en la parte de atrás, lo cual al ser contado en nuestra presencia arrojando un resultado de 50 envoltorios todos de color negro forrados con cinta pegante transparente, el sargento al perforar con un cuchillo cada uno de los envoltorios nos enseño su contenido el cual era un polvo de color blanco con un olor fuerte y el manifestó de que era Cocaína. CUARTA PREGUNTA: Diga el entrevistado, cuanto peso cada uno de estos envoltorios que menciona en la pregunta anterior. CONTESTO Cada uno de los envoltorios pesaba un kilo y el total fue 50 kilos aproximadamente, los Guardias Nacionales utilizaron un peso para esto, y en presencia de mi novia y los otros dos testigos, pesaron cada uno QUINTA PREGUNTA: Diga el entrevistado, que cantidad de dinero fue localizado dentro del vehiculo a momento de la requisa. CONTESTO Debajo del tapasol del lado del copiloto habia un fajo de billetes de 20.000 Bolivares cada uno, los cuales fueron contados en nuestra presencia y dio como resultado la cantidad de Un Millón seiscientos mil Bolívares que eran del señor detenido, luego revisaron el bolso de la muchacha y consiguieron a cantidad de cien mil bolívares al igual que varios celulares y otros documentos. SEXTA PREGUNTA: Diga el entrevistado, si escucho algún comentario del ciudadano detenido durante los hechos antes narrados. CONTESTO: Si el señor decía que le pagarían diez millones de Bolívares por trasladar el vehículo a Maracaibo y además decía que el dueño de esos envoltorios había pasado primero que el en un vehiculo marca Fordo Fiesta de color gris, donde viajaba el que lo había contratado quien supuestamente es una persona gorda de poca estatura y este lo acompañaba otro señor, pero a ellos no los vi, solo escuche el comentario del señor que estaba detenido y los Guardias llamaron por teléfono a otro comando a fin de tratar de detenerlos . SEPTIMA PREGUNTA: Diga el entrevistado, si observo algún maltrato por parte de efectivos militares de esta Unidad para con los ciudadanos detenidos CONTESTO: En ningún momento. OCTAVA PREGUNTA: Diga el entrevistado, la características del vehículo donde se logro incautar los envoltorios que menciona en su exposición CONTESTO Como mencione anteriormente un vehiculo Ford Ka de color plateado NOVENA PREGUNTA Diga el entrevistado si tiene algo más que decir. CONTESTO: No, eso es todo. Cesaron las preguntas término, se leyó y conformes firma.
4. ACTA DE ENTREVISTA en fecha 04 de Diciembre del 2007, siendo las 10:30 horas de la noche compareció por ante la Sala de Investigaciones Penales del Tercer Pelotón de a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, con sede en la población de Aricuaiza de la Parroquia Rió Negro del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, una persona que debidamente identificada dijo ser y llamarse: ARTURO ALFONSO CARVAJAL URIBE, titular de la cedula de identidad Nro. 17.103.538, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en Barrio Zulia avenida 107 Nro. 79B-88 Maracaibo Estado Zulia teléfono 04147591360 quien debidamente juramentado manifestó no tener impedimento alguno para rendir a presente entrevista y a continuación expone: Cuando me trasladaba con mi cuñado Jhomar para Casigua y en el momento de llegar como a eso de las 08:30 de la noche al Comando de la Guardia Nacional que esta en Aricuaiza, uno de los efectivos nos dijo que estacionáramos el vehiculo un momento para que ¡o acompañáramos como testigos en un procedimiento de una droga que tenia retenida, una vez en el Comando, nos enseñaron a dos ciudadanos que estaban detenidos era un hombre y una muchacha, también se encontraba dos personas de San Cristóbal que al igual que nosotros eran testigos, había un carro estacionado con las puertas abiertas era FORD de esos modelos KA de dos puertas, color plata, y tenia los plásticos de las puertas desprendidos y el asiento trasero lo habían quitado, también vi, en el piso a un lado del carro varios envoltorios como de forma de panela de color negro forrados plástico transparente todos eran rectangulares y del mismo tamaño, en ese momento el Guardia nacional nos informo que procedería a pesar cada uno de estos paquetes, contaron los paquetes y eran 50 en total y cada uno pesaba un kilo, quiere decir que todo peso 50 kilos, el Guardia también con un cuchillo le fue abriendo a cada paquete una pequeña rajita y de cada uno sacaba con la punta del cuchillo un polvo de color blanco, el guardia nos dijo que era Cocaína, ese polvo tenia un mal olor, que era muy fuerte, cuando pesaron todo, nos metieron en una oficina para tomamos declaración, es todo. Seguidamente el entrevistado fue interrogado de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el entrevistado, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados en su exposición. CONTESTO: Hoy 04 de Diciembre de 2007 a las 08:30 aproximadamente SEGUNDA PREGUNTA: Diga el entrevistado, si puede identificar a los ciudadanos que se encontraba detenidos preventivamente en esta Unidad al momento de los hechos antes narrados. CONTESTO: Eran como te dije anteriormente dos personas un hombre de piel blanca con acento colombiano sin bigote, de porte fuerte mas o menos como m altura, ese señor estaba vestido con una camisa blanca con rallas de color anaranjadas y un blue-jean con zapatos marrones, y también estaba una muchacha que lo acompañaba de piel morena, era menor de edad, porque el guardia le pregunto la edad, y ella dijo que tenia 14 años, también tenía un blue— Jean y un blusa de tiras de color marrón TERCERA PREGUNTA: Diga el entrevistado, si observo en que lugar estaban ocultos los envoltorios de color negro, de forma rectangular que menciona en su exposición, así mismo indique la cantidad de estos envoltorios y que contenían. CONTESTO No cuando llegamos los envoltorios estaban en el piso, pero la otra pareja de testigos y el guardia nos dijeron que habían conseguido esos paquetes ocultos en el carro, y que utilizaron también un perro de esos que tiene la Guardia el cual estaba en el sitio amarrado a un lado, pero lo que si te puedo decir es que contaron los Guardias delante de mi 50 envoltorios de color negro forrados en plástico transparentes y todos igualitos. CUARTA PREGUNTA: Diga el entrevistado, cuanto peso cada uno de estos envoltorios que menciona en la pregunta anterior. CONTESTO Cada uno pesaba un kilo y toda la carga fue 50 Kilos ya que habían 50 envoltorios, y todos tenían ese polvo blanco que te dije con olor fuerte QUINTA PREGUNTA: Diga el entrevistado, que cantidad de dinero fue localizado dentro del vehículo al momento de la requisa. CONTESTO En relación a eso te digo que el Guardia nos dijo que ese dinero era de esa pareja de detenidos, habían billetes de cincuenta mil, veinte mil y diez mil bolívares y todo dio un total de un millón setecientos mil bolívares SEXTA PREGUNTA: Diga el entrevistado, si escucho algún comentario del ciudadano detenido durante los hechos antes narrados. CONTESTO: Que el dueño de esa droga paso primero que el y dio datos del tipo a los Guardias. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el entrevistado, si observo algún maltrato por parte de efectivos militares de esta Unidad para con lOS ciudadanos detenidos CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga el entrevistado, las características del vehiculo donde se logro incautar los envoltorios que menciona en su exposición CONTESTO Un Ka de color plata NOVENA PREGUNTA Diga el entrevistado si tiene algo más que decir. CONTESTO: No, eso es todo. Cesaron las preguntas término, se leyó y conformes firma.
5. ACTA DE ENTREVISTA en fecha 04 de Diciembre del 2007, 10:00 horas de la noche compareció por ante la Sala de Investigaciones Penales de! Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, con sede en a población de Aricuaiza de la Parroquia Rió Negro del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. una persona que debidamente identificada dijo ser y llamarse: JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS, titular de la cedula de identidad Nro. 14831.019, venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio Taxita, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en Sector Curva de Molina Barrio Modelo Avenida 108B Nro. 74-C-293 Maracaibo Estado Zulia teléfono 04146463342, quien debidamente juramentado manifestó no tener impedimento alguno para rendir la presente entrevista y a continuación expone: Venia de Maracaibo en compañía del ciudadano Arturo Carvajal, quien es mi cuñado, con destino a Casigua El Cubo cuando llegamos al Comando de aricuiza, uno de los guardias nacionales que se encontraba en el sitio nos dijo que por favor sirviéramos de testigo de un procedimiento que estaban realizando, nos acercamos al Comando y en el lugar se encontraba estacionado un vehiculo marca Ford modelo Ka de dos puertas de color plateado, habían dos personas hombre y mujer detenidos y una pareja que eran otros testigos, y en el suelo se encontraban varios envoltorios de forma rectangular de color negro forrados en papel plástico transparente, el Guardia nacional nos manifestó de que esos envoltorios venían ocultos en el carro que se encontraba detenido, así mismo fue ratificado por la pareja de testigos que también estaba en lugar, luego de esto el guardia procedió a pesar cada uno de estos envoltorios y los mismos pesaban un kilo cada paquete, se contaron 50 paquetes todos con la misma forma y dio un total de 50 kilos, luego el guardia nos dijo que procedería a cortar por un lado con un cuchillo cada uno de los paquetes y vimos que de cada paquete salía un polvo de color blanco y ese polvo tenia un fuerte olor los guardia manifestaron que era cocaína, luego pasaron a los detenidos el señor y la muchacha a la oficina, es todo Seguidamente el entrevistado fue interrogado de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el entrevistado, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados en su exposición. CONTESTO: El día de hoy, cuando llegue a la Alcabala de Aricuaiza, eran como las 08:20 minutos aproximadamente SEGUNDA PREGUNTA: Diga el entrevistado, si puede identificar a los ciudadanos que se encontraba detenidos preventivamente en esta Unidad al momento de los hechos antes narrados. CONTESTO: Un señor de unos 27 años de edad aproximadamente, de piel blanca, cabello de color negro, no usa bigote, tenía un pantalón de color azul de tela jean y una camisa de color blanco con rallado anaranjado, además unos zapatos marrones, es de una estatura de 1,70 metros aproximadamente, y la muchacha tiene como trece o catorce años, es de piel morena, cabello largo de color negro, vestía un pantalón Jean de color azul, y una blusa de tiras de color marrón y zapatos de color negro, TERCERA PREGUNTA: Diga el entrevistado, si observo en que lugar estaban ocultos los envoltorios de color negro, de forma rectangular que menciona en su exposición, así mismo indique la cantidad de estos envoltorios y que contenían. CONTESTO Cuando llegamos a la alcabala los envoltorios estaban en el piso, las puertas del carro desarmadas, y el asiento trasero lo habían movido, al igual que los plásticos de los laterales traseros, como te dije anteriormente se contaron 50 envoltorios todos ellos de color negro forrados en plástico transparente y contenía cada uno un polvo de color blanco que expedían un fuerte olor CUARTA PREGUNTA: Diga el entrevistado, cuanto peso cada uno de estos envoltorios que menciona en la pregunta anterior, CONTESTO Se pesaron uno por uno y cada uno de ellos tenía un peso de un kilo que sumando todos los 50 envoltorio dio el resultado de 50 kilos QUINTA PREGUNTA: Diga el entrevistado, que cantidad de dinero fue localizado dentro del vehículo al momento de a requisa. CONTESTO Al señor le retuvieron un millón seiscientos mil bolívares en billetes de 20.000 Bolívares y a la muchacha cien mil bolívares conformados por un billete de 50.000 Bolívares y cinco billetes de diez mil Bolívares SEXTA PREGUNTA: Diga el entrevistado, si escucho algún comentario del ciudadano detenido durante los hechos antes narrados. CONTESTO: El señor decía que los dueños de esa droga habían pasado primero que el por la alcabala en un carro ford fiesta de los nuevos SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el entrevistado, si observo a maltrato por parte de los efectivos militares de esta unidad para con los ciudadanos detenidos CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga el entrevistado, las características del vehiculo donde se logro incautar los envoltorios que menciona en su exposición CONTESTO Un Ford modelo Ka de color plata NOVENA PREGUNTA Diga el entrevistado si tiene algo más que decir. CONTESTO: No, eso es todo. Cesaron las preguntas término, se leyó y conformes firma.
6. EXPERTICIA DROGA BOTÁNICA No. 9700-135-DT-1568, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. BERENICE HERNANDEZ y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada, teniendo la misma un peso neto total de 50 kilos de COCAINA, y de la CONSECUENCIAS DE LA COCAINA EN EL ORGANISMO: Hiperexcitabilidad Neuromuscular, Sensación de euforia, ebriedad cocaínica, Trastornos de sensibilidad, Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos, Dependencia de orden psíquico Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y elevación de la presión sanguínea y declararán sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano, teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a las piezas bancarias incautadas a la adolescente: 80 Billetes de veinte mil Bolívares en papel moneda de circulación nacional con los siguientes seriales: B66110189, E04085567, D49411245, C67059591, B20168012, D26383124, B762284938, B42762823, B89500652, D58566789, D42353689, C62851284, C47713022, D757120105, B63234623, A64443384, C43402375, D89343821, D24221776, D41807872, A08725170, B25660359, A38557029, C63635316, B37096698, C65368416, D80243959, C03877295, C79639919, C88026027, E10916748, B18553060, C69617902, C66456823, D2466220,D75177692, C07129005, D25003368, D47765278, B51313544, C26296176, B55718282, B48897700, C77840267, D65785139, C09257914, D16035798, B87530349, B80295576, A10381476, D55747110, A07084151, C38384236, D53799187, A03939782, B30371656, D43986033, D12431242, A09091914, D40545324, D21361585, B23332572, D24390855, C22024297, C71208424, C70023679, C17853537, C33283434, B81885938, C27555334, C36024534, B34475444, B55887258, D02150371, C45917684, D57878100, C46552161, A04173569, E04097322, C36546584 Un billete de cincuenta mil bolívares (Bs. 50000,00) serial A46365946, Cinco billetes de diez mil bolívares (Bs.10000,00) serial Nro. E84762325, E02159167, F14786646, C33648449, E41989705.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a los teléfonos Celulares marca Motorolla Modelo C231, Un motorolla Modelo C116 de color azul, Un teléfono celular Motorilla de color rojo Modelo A 1200 serial M044411H12.
Tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), su participación en los hechos punibles, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas que integran el Estado Venezolano, su edad y capacidad para cumplir la sanción, solicitó en la Audiencia Oral un cambio en relación a la participación de la adolescente de Coautora a Cómplice, así como también un cambio en cuanto al quantum de la sanción inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio de CINCO (05) AÑOS a DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628º ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
El Tribunal una vez otorgada el derecho de palabra a la Defensa Pública Octava ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y escuchado el cambio en la participación de mi defendida, de cómplice así como el cambio de la sanción, hago las siguientes consideraciones ya que ella se trasladaba con un ciudadano adulto de nombre Juan Pablo Daza pero se quiere culpar a mi defendida y el único responsable seria el adulto, el único culpable y como pretende el Ministerio Público culpar a mi defendida cuando el responsable es el adulto Juan Pablo Daza, a quien se le aplico la privación de libertad y luego pasó a un tribunal de juicio y esta defensa hizo la investigación que actualmente se encuentra evadido del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Esta información se puede verificar en el expediente Nº 3M-583-08, en el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Penal, observando que tiene además mas de seis meses privada de su libertad. En razón del principio de presunción de inocencia solicito para ella una sentencia absolutoria, es todo.”
III
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO, POR PARTE DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA.
Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Reservada los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian: declaración de la Adolescente Acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), de inmediato la Juez procedió a imponer del Precepto Constitucional, procediendo y de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que puede declarar o permanecer callada sin que su silencio lo perjudique, que el acto continuará aunque no declare y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada por el Fiscal Especializado, por la presunta comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Cómplice en perjuicio del Estado Venezolano, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, manifestándole la Jueza, que por cuanto en esta fase del proceso no procede la Institución de la Admisión de los Hechos, ya que esta Institución fue establecida por el Legislador como una Fórmula de Solución Anticipada para ser ejercida en la Fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preliminar, por lo que en la fase de juicio no procede. Ante la manifestación de querer declarar, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de inmediato se procedió a preguntar a la adolescente que si deseaba declarar a lo cual contestó que Si y se le solicitó se colocara de pie y se identificara, haciéndolo de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), venezolana, natural de Estado Apure, de 14 años de edad, nació el 02-12-1993, titular de la cédula de identidad N° 20.899.572, bachiller en ciencias reside en Cúcuta Colombia hija de Arizolina Florez y manifestó: “ Yo CONFIESO que si tenia el conocimiento de la droga pero no podía hacer nada, esa droga era del señor Juan Pablo, es todo”. A esta Confesión realizada por la adolescente acusada este Tribunal, en virtud de estar en presencia de una confesión realizada de manera pura y simple, espontánea, libre de coacción y apremio, en la cual manifestó tener conocimiento de la droga que traía el adulto con quien ella viajaba ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA, quien conducía el vehículo Ford, modelo Ka, tipo coupe color plateado, placas TAL-03N en sentido Aricuaiza – Maracaibo, donde la droga venia camuflagiada en la parte interna de las puertas de ese vehículo, además de reconocer esa intervención o participación de la mencionada adolescente, como prueba de la Responsabilidad Penal de la misma, procede en busca de la verdad, apreciar en forma individual y a concatenar la declaración del Adolescente acusado con las otras pruebas recreadas durante el debate, siendo valorada esta confesión según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia establecidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual quedó evidenciado con las narraciones y otros hechos o circunstancias que puedan mediante una relación de causalidad, no solamente con base normativa, sino científico natural, a tal efecto procede a concatenar el contenido de esta Testimonial con la Experticias Droga Botanica No. 9700-135-DT-1568, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. BERENICE HERNANDEZ y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, y ratificada en el Juicio Oral por ésta última Experta, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada, siendo pertinente y necesaria por cuanto en ella expone suficientemente en el Juicio Oral no solo el peso neto de la droga incautada siendo la misma un total de 50 kilos de COCAINA sino también las CONSECUENCIAS DE LA COCAINA EN EL ORGANISMO: Hiperexcitabilidad Neuromuscular, Sensación de euforia, ebriedad cocaínica, Trastornos de sensibilidad, Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos, Dependencia de orden psíquico Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y elevación de la presión sanguínea y declararán sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano, teniendo esta droga relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente, droga ésta que no solo atenta contra la organización y paz social sino también contra la salud de la colectividad en general, adminiculando igualmente lo Confesado por la Adolescente Acusada con el contenido y lo expuesto por los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Diciembre del 2007, CR3-DF-36-1RA.CIA- SIP: 112, quienes suscriben: S1 (GNB) MORENO MEDINA ALEX, C1 (GNB) PEREZ CASTILLO JOSE, DG ROJAS UPARELLA GUSTAVO, y DG. (GNB) ROMERO CRIOLLO RAUL, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nro. 36, de Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del decomiso de la droga, así como también de la Testimonial de uno de estos funcionarios en el Juicio Oral JOSE ANTONIO PEREZ CASTILLO, cabo primero adscrito a la Guardia Nacional, quien en forma oral en el Juicio reconoció el contenido y su firma en Acta Policial, así como el Acta de Entrevista previamente juramentado e identificado expuso en el juicio Oral que: “ El 4 de septiembre de 2007 me encontraba de servicio junto con otros compañeros en Aricuaiza y llego un vehículo Ford Ka, era un señor de nacionalidad colombiana con una menor de edad con residencia en Cúcuta. El conductor se encontraba nervioso y se ordeno hacerle una requisa y procedimos a la misma porque él estaba nervioso y se consiguió en el vehículo 7 panelas rectangulares en las puertas y en la parte de atrás también, luego se metió el can y se consiguieron otras panelas en la puerta de copiloto, en total 50 y se les notifico a los respectivos fiscales. El caballero manifestó que el dueño de la droga había pasado antes en un Ford Fiesta y habían llamado y lo detuvieron, es todo.” Y quien a la pregunta de la Juez Profesional en el Juicio Oral relativa a si le vio droga a la adolescente? Contesto: No ella no tenía nada, todo lo cual concuerda con el hecho objeto de la acusación, pruebas éstas que le facilitan a este Tribunal Mixto, conferirle pleno valor probatorio a las mismas, permitiéndole inferir, la vinculación de la Adolescente con el delito que nos ocupa, la plena certeza que existe el hecho punible evidenciándose la participación accesoria de esta adolescente como Cómplice del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contenido en la acusación Fiscal, y en el Acta Policial donde actuara este funcionario, todo lo cual constituye elementos suficientes de convicción en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA).
Acto seguido, se dio comienzo a la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se alteró el orden de recepción procesal en virtud de la necesaria referencia de los dichos o testimonios a su contenido, de conformidad con el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Publico y sin objeción de la Defensa Publica, y se ordenó comparecer a: JOSE ANTONIO PEREZ CASTILLO, quien previamente juramentado e identificado, cabo primero adscrito a la Guardia Nacional, tercer pelotón de la primera compañía de destacamento de Fronteras Nº 36, del comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, a quien se le puso de manifiesto el Acta policial de de fecha 04 de Diciembre del 2007, la cual ratificó en su contenido y firma y fue incorporada al acta de debate de la presente causa por su exhibición y lectura y expuso: “ El 4 de septiembre de 2007 me encontraba de servicio junto con otros compañeros en Aricuaiza y llego un vehículo Ford Ka, era un señor de nacionalidad colombiana con una menor de edad con residencia en Cúcuta. El conductor se encontraba nervioso y se ordeno hacerle una requisa y procedimos a la misma porque él estaba nervioso y se consiguió en el vehículo 7 panelas rectangulares en las puertas y en la parte de atrás también, luego se metió el can y se consiguieron otras panelas en la puerta de copiloto, en total 50 y se les notifico a los respectivos fiscales. El caballero manifestó que el dueño de la droga había pasado antes en un Ford Fiesta y habían llamado y lo detuvieron, es todo.”
Una vez otorgado el derecho de palabra al Fiscal Especializado expuso: “La exposición del funcionario ha sido claro por lo que no tengo preguntas que realizar, es todo.”
A ser concedida por el Tribunal la palabra a la DEFENSA PUBLICA expuso: “No tengo preguntas que formular, es todo.”
El Tribunal Escabinado no formuló preguntas.
EL TRIBUNAL en la persona de la Juez Profesional realizó la siguiente pregunta: Le vio droga a la adolescente? Contesto: No ella no tenía nada.
A la testimonial de este funcionario, el Tribunal Mixto, le concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, apreciando y valorando quien aquí decide, la declaración rendida por este funcionario, como ciertas por cuanto según el Acta Policial, este funcionario practicó en compañía de los efectivos Militares S1 (GNB) MORENO MEDINA ALEX, DG ROJAS UPARELLA GUSTAVO, y DG. (GNB) ROMERO CRIOLLO RAUL, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de a Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nro. 36, de Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado ZuLia, quienes plenamente facultados de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113,169 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 218 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 9 numeral 2 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, dejaron constancia en el Acta policial de fecha 4 de septiembre de 2007, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente acusada, toda vez que: ”El día 4 de septiembre de 2007 me encontraba de servicio junto con otros compañeros en Aricuaiza y llego un vehículo Ford Ka, era un señor de nacionalidad colombiana con una menor de edad con residencia en Cúcuta. El conductor se encontraba nervioso y se ordeno hacerle una requisa y procedimos a la misma porque él estaba nervioso y se consiguió en el vehículo 7 panelas rectangulares en las puertas y en la parte de atrás también, luego se metió el can y se consiguieron otras panelas en la puerta de copiloto, en total 50 y se les notifico a los respectivos fiscales. El caballero manifestó que el dueño de la droga había pasado antes en un Ford Fiesta y habían llamado y lo detuvieron. Es todo. Procediendo este Tribunal a concatenar el contenido de esta Testimonial con la Experticias Droga Botanica No. 9700-135-DT-1568, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. BERENICE HERNANDEZ y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, y ratificada en el Juicio Oral por ésta última Experta, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada, siendo pertinente y necesaria por cuanto en ella expone suficientemente en el Juicio Oral no solo el peso neto de la droga incautada siendo la misma un total de 50 kilos de COCAINA sino también las CONSECUENCIAS DE LA COCAINA EN EL ORGANISMO: Hiperexcitabilidad Neuromuscular, Sensación de euforia, ebriedad cocaínica, Trastornos de sensibilidad, Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos, Dependencia de orden psíquico Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y elevación de la presión sanguínea y declararán sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano, teniendo ésta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. todo ello, adminiculado a lo Confesado por la Adolescente Acusada en cuanto confesó que la droga no era de ella, sino del adulto JUAN PABLO DAZA URBINA con quien ella viajaba, quien conducía el vehículo Ford, modelo Ka, tipo coupe color plateado, placas TAL-03N en sentido Aricuaiza – Maracaibo, donde la droga venia camuflagiada en la parte interna de las puertas de ese vehiculo, siendo su participación accesoria es decir como Cómplice del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contenidos en la acusación Fiscal, y en el Acta Policial donde actuara este funcionario, todo lo cual constituye elementos suficientes de convicción en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA).
Testimonial del ciudadano RAMBETH RAMON HERNANDEZ CONTRERAS, quien previamente juramentado e identificado expuso: “ Nosotros, bueno yo iba con mi novia que ahora es mi esposa y nos pararon en la Guardia para ser de testigos en un procedimiento en un vehículo Ford ka porque el señor estaba muy nervioso y entonces el perro antidrogas iba raspando las puertas y consiguieron 50 panelas de droga y la sacaron, la pesaron es lo que me acuerdo no recuerdo los detalles pero si recuerdo que iba la muchacha y un señor en el carro y consiguieron la droga en las compuertas y en la parte de atrás, es todo.” De seguidas se le dio lectura por secretaría al Acta de Entrevista de fecha 04-12-07 rendida por el referido ciudadano por ante la Sala de Investigaciones Penales del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.36,con sede en la población de Aricuaiza de la Parroquia Rio Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento, y fue incorporado al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido, de conformidad con el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal.
Otorgado el derecho de palabra por el Tribunal Mixto al FISCAL ESPECIALIZADO y expuso: “No tengo preguntas que realizar, es todo.”
Una vez otorgado la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “No deseo hacer preguntas, es todo.”
EL TRIBUNAL en la persona del titular II realizó la siguiente pregunta: “Usted observo droga a la muchacha? Contestó: No, a ella no.
A la testimonial de este ciudadano este Tribunal Mixto le confiere pleno valor probatorio, toda vez que el mismo fue testigo presencial de la detención de la adolescente acusada así como del adulto propietario del vehículo donde venía la droga, este Testigo ha manifestado el hecho tal y como lo percibió el día que ocurrieron por cuanto en su presencia los funcionarios S1 (GNB) MORENO MEDINA ALEX, C1 (GNB) PEREZ CASTILLO JOSE, DG ROJAS UPARELLA GUSTAVO, y DG. (GNB) ROMERO CRIOLLO RAUL, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de a Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nro. 36, de Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, procedieron al traslado del vehiculo hasta las instalaciones del comando específicamente la fosa de requisa de vehículos donde se efectuó un chequeo del mismo, verificándose en las puertas delanteras del lado del conductor que dentro de la misma y en forma oculta habían dos paquetes de globos de 20 unidades cada uno marca Ballooons, de igual forma 07 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente, seguidamente se procedió a practicar la requisa a la parte posterior trasera del lado del conductor, logrando detectar de en el lateral de ese lado luego de quitar los plásticos del apoya brazo y en forma oculta 18 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente. Luego de esto, el Distinguido RAUL ROMERO CRIOLLO del pelotón procedió a utilizar el semoviente canino Scooby, el cual se introdujo dentro del vehiculo y se observo que el referido semoviente se encontraba alterado, ladrando y rasgando la puerta del lado del copiloto por lo que se procedió de igual forma a chequear la misma al igual que el lateral trasero de ese lado del vehiculo verificando en la puerta en forma oculta dos paquetes de globos de 20 unidades cada uno marca Ballooons, de igual forma 07 envoltorios de formas rectangular forradas en material sintético de color negro y adhesivo transparente, seguidamente se procedió a practicar la requisa a la parte posterior trasera del lado del conductor logrando detectar en lateral de ese lado luego de quitar los plásticos del apoya brazo y en forma oculta 18 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente para un total general de 50 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y plástico adhesivo transparente, seguidamente el Sargento Primero MORENO MEDINA ALEX, procedió en presencia de los testigos a cortar cada uno de estos envoltorios con una navaja observándose en el interior de los mismos un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente Cocaína. Posterior a esto se procede en presencia de los testigos al pesaje de la presunta droga verificándose de que cada envoltorio tenía un peso aproximado de un Kilogramo para un total general de cincuenta Kilogramos de presunta cocaína aproximadamente, así mismo el ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA C.I. E- 84.281.628, manifestó en presencia de los testigos que la presunta droga que llevaba con destino a la ciudad de Maracaibo era propiedad de unos ciudadanos que habían pasado por el punto de control antes que el y que viajaban en un vehiculo Ford Fiesta, de color gris. La declaración de este testigo se encuentra en perfecta armonía con la declaración de los funcionarios actuantes y con la Confesión realizada por la adolescente acusada en el Juicio Oral, quien confesó “que si tenia el conocimiento de la droga pero no podía hacer nada, esa droga era del señor Juan Pablo”, así como también se corroboró lo expuesto por él, con la Experticia Droga Botánica Procediendo No. 9700-135-DT-1568, y realizada a la droga incautada objeto del presente proceso, suscrita por las funcionarios expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. BERENICE HERNANDEZ y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, y ratificada en el Juicio Oral por ésta última Experta, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada, siendo pertinente y necesaria por cuanto en ella expone suficientemente en el Juicio Oral no solo el peso neto de la droga incautada siendo la misma un total de 50 kilos de COCAINA sino tambien las CONSECUENCIAS DE LA COCAINA EN EL ORGANISMO: Hiperexcitabilidad Neuromuscular, Sensación de euforia, ebriedad cocaínica, Trastornos de sensibilidad, Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos, Dependencia de orden psíquico Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y elevación de la presión sanguínea, quien declarara sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano, teniendo ésta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente; es por ello que esta declaración es valorada en toda su amplitud y verdad, por cuanto su dicho esta imbuido de ilación y perfección en la armonía que guarda. Necesario es concederle a esta testimonial incorporada al debate, todo el valor probatorio que de dicha probanza emerge, a saber, la certeza de que la droga iba en el vehículo donde viajaba la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), fue éste testigo, uno de los que percibieron el hecho que constan en el Acta Policial, señalando a esta adolescente como la que iba en el carro donde era transportada la droga antes descrita, así mismo señaló que la adolescente de Autos no llevaba droga. Todo lo cual constituye elementos suficientes de convicción en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA).
Testimonial de la ciudadana LIC. RAINELDA GISELA FUENMAYOR URDANETA, funcionaria Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quien previamente juramentada e identificada, se procedió a dar lectura por secretaría al Experticia de Droga Botánica de fecha 18-01-08, N° 9700-135-DT-1568, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Toxicología la cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento, y fue incorporado al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido, de conformidad con el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra al FISCAL del Ministerio Público y expuso: “La exposición de la experta es muy clara y no voy a realizar preguntas, es todo.”
A continuación se le concedió la palabra a la DEFENSA: quien manifestó no tener preguntas que formular.
Al Testimonio de esta Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en atención a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, en atención a que la mencionada Experticia aportó elementos de convicción a éste Tribunal, la cual fue ratificada en Juicio Oral por esta profesional, por cuanto la misma se trata de una experticia practicada a la droga incautada en el procedimiento donde fuera aprehendida la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), cuando viajaba en compañía del adulto JUAN PABLO DAZA URBINA, quien conducía el vehículo Ford, modelo Ka, tipo coupe color plateado, placas TAL-03N en sentido Aricuaiza – Maracaibo, donde la droga venia camuflagiada en la parte interna de las puertas de ese vehiculo y que según la Experticia realizada por esta profesional arrojó el siguiente resultado: siendo pertinente y necesaria por cuanto en ella expone suficientemente en el Juicio Oral no solo el peso neto de la droga incautada siendo la misma un total de 50 kilos de COCAINA sino también las CONSECUENCIAS DE LA COCAINA EN EL ORGANISMO: Hiperexcitabilidad Neuromuscular, Sensación de euforia, ebriedad cocaínica, Trastornos de sensibilidad, Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos, Dependencia de orden psíquico Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y elevación de la presión sanguínea, quien declarara sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano, teniendo ésta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente; es por ello que esta declaración es valorada en toda su amplitud y verdad, por cuanto su dicho esta imbuido de ilación y perfección en la armonía que guarda. Necesario es concederle a esta testimonial incorporada al debate, todo el valor probatorio que de dicha probanza emerge, a saber, la certeza que la sustancia que iba en el vehículo abordado por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), era droga, La declaración de esta Experta se encuentra en perfecta armonía con la declaración de los funcionarios actuantes cuyo contenido anteriormente fue descrito y con la Confesión realizada por la adolescente acusada en el Juicio Oral, quien confesó “que si tenia el conocimiento de la droga pero no podía hacer nada, esa droga era del señor Juan Pablo” Testimonial que el Tribunal, estima como prueba en contra de la adolescente acusada, sobre los hechos ocurridos objeto del debate y la imputación.
En relación con el delito que se le imputa a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31° de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Penal vigente establece:
Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
La Sentencia Nº 117 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C03-0374 de fecha 21/04/2004, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, consagra la proporcionalidad en los delitos de Tráfico, atención a las circunstancias que califican la comisión de este delito, siendo la misma del tenor siguiente:
“La Sala Penal, por todas esas razones, pasa a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora si es posible aplicar el principio de proporcionalidad en algunos de los juicios atinentes al narco tráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. Y con la nueva disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, ya la conducta delictuosa del que actúa con unos pocos gramos de droga no quedará prácticamente impune y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal porque la pena si se redujere, será de inexorable cumplimiento parcial, defenderá el orden social y protegerá a la sociedad.”
Es por lo que considera quien aquí decide, que si bien es cierto que en esta Sentencia se consagra la proporcionalidad en cuanto a la cantidad ínfima que pueda poseer uno de los sujetos activos, no menos cierto es que en el caso que nos ocupa se ha de aplicar este principio tomando en cuenta no solo la cantidad sino también el hecho de que estamos en presencia de una adolescente de 14 años de edad utilizada por un adulto, quien en todo momento mantuvo que la droga era del ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA, con quien ella viajaba, que a ella no se le incautó ningún tipo de droga en sus pertenencias ni en su persona, así como también fue manifestado por uno de los funcionarios actuantes José Pérez Castillo, quien en su declaración en el Juicio Oral manifestó que la adolescente acusada no tenia droga en su cuerpo, y que la misma se encontraba en la parte interna del vehículo marca Ford, modela Ka, tipo Coupe, color plateado, plascas TAL-03N, propiedad del adulto, es por lo que este Tribunal Mixto considera acertada la decisión del Fiscal Especializado en relación al cambio del tipo de participación de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de Coautora a Cómplice, así como también en virtud de su participación fue accesoria toda vez que al no decir nada sobre la droga se constituía en cómplice del adulto, aún cuando ella manifestó que no podía hacer nada, es por lo que este Tribunal consideró que la sanción a imponer debía ser proporcional a su participación, y en consecuencia impuso una sanción menos gravosa que la que le pueda corresponder al verdadero autor del delito de Tráfico de Droga que nos ocupa, como lo es, el adulto antes mencionado, que en ningún momento esta proporcionalidad implica impunidad en su participación, toda vez que su conducta se subsume en el tipo penal antes señalado por el cual se le acusa y en consideración que las nuevas tendencias, es considerar que el Derecho Penal es un Derecho de acto y no autor, es decir que la persona debe responder personalmente y en la medida de su culpabilidad.
Al momento de la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), se pudo verificar por la acción de la requisa desplegada por los funcionarios actuantes quienes lograron la incautación de 50 Kilos de COCAINA, Droga ésta que venía en el vehículo marca Ford, modelo Ka, tipo coupe color plateado, placas TAL-03N en sentido Aricuaiza – Maracaibo, propiedad del ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA, y donde viajaba la adolescente acusada y que si bien es cierto no era de esta adolescente la droga incautada y objeto del presente proceso, no menos cierto es que ella participó en forma accesoria facilitando la comisión del delito al tener conocimiento de la misma y fungir como pasajera en el vehículo donde se transportaba droga up-supra señalada, consagrando nuestro Legislador esta conducta en el Artículo 84 de la Ley Sustantiva:
Articulo 84 CPV: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificado. Cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho” (Resaltado propio).
Los hechos narrados encuadra la conducta de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO, complicidad que se evidencia al abordar la adolescente de Autos, el vehículo propiedad del ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA, teniendo conocimiento en ese momento que la droga era de este ciudadano y que la traía camuflagiada en las partes internas del vehículo que él mismo conducía, facilitando la perpetración del hecho durante el traslado de la droga, al fungir de pasajera, aún cuando ella nada podía hacer para evitarlo.
De lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de un delito grave como lo es el delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Cómplice, en consecuencia se subsume la conducta de la adolescente Acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) en los supuestos del tipo penal de COMPLICE en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tales como la participación de la joven en la comisión del delito mencionado, al evidenciarse del contenido del acta policial suscrita por los efectivos de la guardia nacional, que en el momento de realizar la requisa al vehiculo donde esta joven viajaba en compañía de un adulto, se le incautó las panelas y paquetes de globos negros contentivos de la droga denominada COCAINA, según lo determinó la Experticia Droga Botánica realizada a la misma por los funcionarios Expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo a cargo de las Dras. BERENICE HERNANDEZ y Lic. RAINELDA FUENMAYOR, que venían en las puertas del vehículo antes descrito y propiedad del adulto, con un peso neto total de 50 kilos de COCAINA, siendo el tipo de sustancia y la cantidad presentada, la necesaria para la configuración del delito de Tráfico, siendo incautada la mencionada droga en tránsito, es decir cuando pretendían transportar la droga de un lugar a otro, es decir en sentido Aricuaizá – Maracaibo, siendo aprehendida esta adolescente momentos en que, en compañía del adulto identificado como JUAN PABLO DAZA URBINA, se desplazaban en un vehículo propiedad de este ciudadano marca Ford, modelo Ka, tipo coupe color plateado, placas TAL-03N en sentido Aricuaiza - Maracaibo cargado con la droga y en la cantidad antes mencionada.
Ahora bien, es de hacer notar que la confesión no es un medio de prueba en si mismo, que si bien es cierto esta se produce voluntariamente a través de la declaración del acusado, cuando decide libremente hacerlo, no es menos cierto como ya se mencionó anteriormente, que la misma para que produzca certeza para la Juez sentenciadora, a fin de dictar sentencia condenatoria debe estar concatenada con otros elementos probatorios. Al adminicular estas declaraciones, aportadas por la adolescente de manera Libre, espontánea, sin coacción ni apremio, con las declaraciones de los funcionarios actuantes S1 (GNB) MORENO MEDINA ALEX, C1 (GNB) PEREZ CASTILLO JOSE, DG ROJAS UPARELLA GUSTAVO, y DG. (GNB) ROMERO CRIOLLO RAUL, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de a Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nro. 36, de Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quienes describen en el Acta Policial las circunstancias de tiempo modo y lugar como aprehendieron a la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), en compañía de un adulto, así como también el tipo de Droga COCAINA y la cantidad incautada que era transportada en el vehículo propiedad del adulto JUAN PABLO DAZA URBINA, quienes se desplazaban en un vehículo propiedad de este ciudadano, marca Ford, modelo Ka, tipo coupe color plateado, placas TAL-03N en sentido Aricuaiza - Maracaibo; así como también se concatena su confesión con la EXPERTICIA DROGA BOTÁNICA No. 9700-135-DT-1568, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. BERENICE HERNANDEZ y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada, siendo ratificada en el Juicio Oral por la última de las nombradas, arrojando un peso neto total de 50 kilos de COCAINA, y de la CONSECUENCIAS DE LA COCAINA EN EL ORGANISMO: Hiperexcitabilidad Neuromuscular, Sensación de euforia, ebriedad cocaínica, Trastornos de sensibilidad, Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos, Dependencia de orden psíquico Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y elevación de la presión sanguínea y declararán sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano, teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye a la adolescente y objeto del presente proceso, ratificada en juicio oral, todo lo cual concuerda con el hecho objeto de la acusación, pruebas éstas que le facilitan a este Tribunal Mixto, conferirle pleno valor probatorio a las mismas, permitiéndole inferir, la vinculación de la Adolescente con el delito que nos ocupa, la plena certeza que existió el hecho punible tal como quedó Constancia en el Acta Policial que: El día 04 de Diciembre de 2007, aproximadamente siendo las 08:00 de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios S1 (GNB) MORENO MEDINA ALEX, C1 (GNB) PEREZ CASTILLO JOSE, DG ROJAS UPARELLA GUSTAVO, y DG. (GNB) ROMERO CRIOLLO RAUL, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de a Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nro. 36, de Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado ZuLia, observaron acercarse un vehiculo marca Ford, modelo Ka, tipo coupe color plateado, placas TAL-03N en sentido Aricuaiza - Maracaibo, y ordenaron al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, una vez acatada dicha disposición, procedieron a identificar al conductor del vehiculo resultando ser y llamarse JUAN PABLO DAZA URBINA, Cedula de identidad Nro. E- 84.281.628, de nacionalidad colombiano, de 29 años de edad, de profesión agricultor, natural de Boyacá República de Colombia y residenciado en la Finca Llano Grande Boyaca Republica de Colombia, el cual se encontraba acompañado de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.809.972, menor de edad, de 14 años de edad, natural de Guasdalito Estado Apure y residenciada en la avenida 6ta con carrera 3ra, casa Nro, 154, de la ciudad Cúcuta Colombia, cuando el ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA, llega al punto de Control mostró una actitud de nerviosismo ante la comisión policial, desde un principio, al entregar los documentos personales a los funcionarios, se le observó que le temblaban las manos y casi no podía coordinar las palabras que decía por el nerviosismo presentado, de inmediato procedieron a solicitar la presencia de cuatro ciudadanos usuarios de la vía para que sirvieran de testigo en la requisa de los ciudadanos y del vehiculo que conducía, estos testigos fueron identificados como JOHANA ANDREINA MOLERO OCHOA C.I. V- 14.984.466, RAMBETH RAMON HERNANDEZ CONTRERAS C.I V.- 14.707.587, ARTURO ALFONSO CARVAJAL C.I V.- 17.103.538 y JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS C.I.V.- 14.831.019, posteriormente se procedió al traslado del vehiculo en presencia de los testigos hasta las instalaciones del comando específicamente la fosa de requisa de vehículos donde se efectuó un chequeo del mismo, verificándose en las puertas delanteras del lado del conductor que dentro de la misma y en forma oculta habían dos paquetes de globos de 20 unidades cada uno marca Ballooons, de igual forma 07 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente, seguidamente se procedió a practicar la requisa a la parte posterior trasera del lado del conductor, logrando detectar de en el lateral de ese lado luego de quitar los plásticos del apoya brazo y en forma oculta 18 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente. Luego de esto, el Distinguido RAUL ROMERO CRIOLLO Guia-Can del pelotón procedió a utilizar el semoviente canino Scooby, el cual se introdujo dentro del vehiculo y se observo que el referido semoviente se encontraba alterado, ladrando y rasgando la puerta del lado del copiloto por lo que se procedió de igual forma a chequear la misma al igual que el lateral trasero de ese lado del vehiculo verificando en la puerta en forma oculta dos paquetes de globos de 20 unidades cada uno marca Ballooons, de igual forma 07 envoltorios de formas rectangular forradas en material sintético de color negro y adhesivo transparente, seguidamente se procedió a practicar la requisa a la parte posterior trasera del lado del conductor logrando detectar en lateral de ese lado luego de quitar los plásticos del apoya brazo y en forma oculta 18 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente para un total general de 50 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y plástico adhesivo transparente, seguidamente el Sargento Primero MORENO MEDINA ALEX, procedió en presencia de los testigos a cortar cada uno de estos envoltorios con una navaja observándose en el interior de los mismos un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente Cocaína. Posterior a esto se procede en presencia de los testigos al pesaje de la presunta droga verificándose de que cada envoltorio tenía un peso aproximado de un Kilogramo para un total general de cincuenta Kilogramos de presunta cocaína aproximadamente, así mismo el ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA C.I. E- 84.281.628, manifestó en presencia de los testigos que la presunta droga que llevaba con destino a la ciudad de Maracaibo era propiedad de unos ciudadanos que habían pasado por el punto de control antes que el y que viajaban en un vehiculo Ford Fiesta, de color gris del modelo actual, y que los mismos presentaban las siguientes características: el conductor era un sujeto de pequeña estatura, tenia un pantalón Jean azul y un suéter azul y el acompañante era una persona flaca y alto, y que esos ciudadanos le cancelarían la cantidad de diez millones de Bolívares al llegar a su destino, de los cuales le habían adelantado dos millones de Bolívares por lo que se efectué llamada telefónica al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 36, con sede en la Villa del Rosario del Estado Zulia a fin de lograr la detención de estos ciudadanos; durante el procedimiento al ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA C.I. E-84.281.628 se le retuvo la cantidad de 80 Billetes de veinte mil Bolívares en papel moneda de circulación nacional, un pasaporte Nro FA788770, un teléfono Celular marca Motorolla Modelo C231 y un motorolla Modelo C116 de color azul. Igualmente se le retuvo a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) C.I. V 20.809.972, un billete de cincuenta mil bolívares serial A46365946, un billete de diez mil bolívares serial Nro. E84762325, un billete de diez mil bolívares serial Nro. E02159167, un billete de diez mil bolívares serial nro. F14786646, un billete de diez mil bolívares serial Nro. C33648449, un billete de diez mil bolívares serial Nro, mil bolívares Serial Nro. E41989705, igualmente un teléfono celular Motorolla de color rojo Modelo A 1200 serial M044411H12. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Renunció a las siguientes pruebas: Testimoniales de los ciudadanos: Johann Molero, Arturo Carvajal, Jhomar Villalobos y los funcionarios Berenice Hernández, Alex Moreno, Gustavo Rojas y Raúl Romero y a las documentales contentivas de actas de entrevista de los ciudadanos Johann Molero, Arturo Carvajal y Jhomar Villalobos y experticias de reconocimiento del dinero y celulares incautados, habiéndose evacuado ya el resto de las pruebas.
La Defensa Pública no hizo oposición y estuvo de acuerdo con la renuncia hecha por el Ministerio Publico.
De igual forma la DEFENSA PUBLICA Renuncio a las testimoniales de los ciudadanos: José Silva Becerra y Emilio Flores Mejias, por cuanto no sabe la procedencia de esos testigos ya que fueron promovidas por la anterior defensa, es todo.”
La Fiscalía no hizo objeción y estuvo de acuerdo con la renuncia formulada por la Defensa Especializada.
El Tribunal deja constancia que la Defensa Pública no consignó ofrecimiento de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DOCUMENTALES, ofertadas por la Vindicta Pública, haciéndolas suyas la Defensa Privada en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, siendo las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, en fecha 04 de Diciembre del 2007, CR3-DF-36-1RA.CIA- SIP: 112, quienes suscriben: S1 (GNB) MORENO MEDINA ALEX, C1 (GNB) PEREZ CASTILLO JOSE, DG ROJAS UPARELLA GUSTAVO, y DG. (GNB) ROMERO CRIOLLO RAUL, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de a Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nro. 36, de Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado ZuLia, quienes debidamente plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113,169 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 218 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 9 numeral 2 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de la adolescente acusada. La cual ya fue incorporada.
Este Tribunal Mixto, le concede pleno Valor Probatorio, a la presente Acta Policial, en atención que la misma una vez ratificada en juicio, constituye plena prueba, de que efectivamente la adolescente de Autos fue la que en compañía de un adulto cometió el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Cómplice, delito este por el cual fue acusada por el Ministerio Público, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en la misma Acta se deja constancia del tiempo, modo y lugar como se llevó a efecto la aprehensión de la misma, momentos en que le fue incautada 50 kilos de droga de la llamada Cocaína en el vehículo propiedad del adulto donde viajaba esta adolescente, toda vez que el día 04 de Diciembre de 2007, aproximadamente siendo las 08:00 de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios S1 (GNB) MORENO MEDINA ALEX, C1 (GNB) PEREZ CASTILLO JOSE, DG ROJAS UPARELLA GUSTAVO, y DG. (GNB) ROMERO CRIOLLO RAUL, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de a Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nro. 36, de Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, observaron acercarse un vehiculo marca Ford, modelo Ka, tipo coupe color plateado, placas TAL-03N en sentido Aricuaiza - Maracaibo, y ordenaron al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, una vez acatada dicha disposición, procedieron a identificar al conductor del vehiculo resultando ser y llamarse JUAN PABLO DAZA URBINA, Cedula de identidad Nro. E- 84.281.628, de nacionalidad colombiano, de 29 años de edad, de profesión agricultor, natural de Boyacá República de Colombia y residenciado en la Finca Llano Grande Boyaca Republica de Colombia, el cual se encontraba acompañado de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.809.972, menor de edad, de 14 años de edad, natural de Guasdalito Estado Apure y residenciada en la avenida 6ta con carrera 3ra, casa Nro, 154, de la ciudad Cúcuta Colombia, cuando el ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA, llega al punto de Control mostró una actitud de nerviosismo ante la comisión policial, desde un principio, al entregar los documentos personales a los funcionarios, se le observó que le temblaban las manos y casi no podía coordinar las palabras que decía por el nerviosismo presentado, de inmediato procedieron a solicitar la presencia de cuatro ciudadanos usuarios de la vía para que sirvieran de testigo en la requisa de los ciudadanos y del vehiculo que conducía, estos testigos fueron identificados como JOHANA ANDREINA MOLERO OCHOA C.I. V- 14.984.466, RAMBETH RAMON HERNANDEZ CONTRERAS C.I V.- 14.707.587, ARTURO ALFONSO CARVAJAL C.I V.- 17.103.538 y JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS C.I.V.- 14.831.019, posteriormente se procedió al traslado del vehiculo en presencia de los testigos hasta las instalaciones del comando específicamente la fosa de requisa de vehículos donde se efectuó un chequeo del mismo, verificándose en las puertas delanteras del lado del conductor que dentro de la misma y en forma oculta habían dos paquetes de globos de 20 unidades cada uno marca Ballooons, de igual forma 07 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente, seguidamente se procedió a practicar la requisa a la parte posterior trasera del lado del conductor, logrando detectar de en el lateral de ese lado luego de quitar los plásticos del apoya brazo y en forma oculta 18 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente. Luego de esto, el Distinguido RAUL ROMERO CRIOLLO Guia-Can del pelotón procedió a utilizar el semoviente canino Scooby, el cual se introdujo dentro del vehiculo y se observo que el referido semoviente se encontraba alterado, ladrando y rasgando la puerta del lado del copiloto por lo que se procedió de igual forma a chequear la misma al igual que el lateral trasero de ese lado del vehiculo verificando en la puerta en forma oculta dos paquetes de globos de 20 unidades cada uno marca Ballooons, de igual forma 07 envoltorios de formas rectangular forradas en material sintético de color negro y adhesivo transparente, seguidamente se procedió a practicar la requisa a la parte posterior trasera del lado del conductor logrando detectar en lateral de ese lado luego de quitar los plásticos del apoya brazo y en forma oculta 18 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente para un total general de 50 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y plástico adhesivo transparente, seguidamente el Sargento Primero MORENO MEDINA ALEX, procedió en presencia de los testigos a cortar cada uno de estos envoltorios con una navaja observándose en el interior de los mismos un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente Cocaína. Posterior a esto se procede en presencia de los testigos al pesaje de la presunta droga verificándose de que cada envoltorio tenía un peso aproximado de un Kilogramo para un total general de cincuenta Kilogramos de presunta cocaína aproximadamente, así mismo el ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA C.I. E- 84.281.628, manifestó en presencia de los testigos que la presunta droga que llevaba con destino a la ciudad de Maracaibo era propiedad de unos ciudadanos que habían pasado por el punto de control antes que el y que viajaban en un vehiculo Ford Fiesta, de color gris del modelo actual, y que los mismos presentaban las siguientes características: el conductor era un sujeto de pequeña estatura, tenia un pantalón Jean azul y un suéter azul y el acompañante era una persona flaca y alto, y que esos ciudadanos le cancelarían la cantidad de diez millones de Bolívares al llegar a su destino, de los cuales le habían adelantado dos millones de Bolívares por lo que se efectué llamada telefónica al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 36, con sede en la Villa del Rosario del Estado Zulia a fin de lograr la detención de estos ciudadanos; durante el procedimiento al ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA C.I. E-84.281.628 se le retuvo la cantidad de 80 Billetes de veinte mil Bolívares en papel moneda de circulación nacional, un pasaporte Nro FA788770, un teléfono Celular marca Motorolla Modelo C231 y un motorolla Modelo C116 de color azul. Igualmente se le retuvo a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) C.I. V 20.809.972, un billete de cincuenta mil bolívares serial A46365946, un billete de diez mil bolívares serial Nro. E84762325, un billete de diez mil bolívares serial Nro. E02159167, un billete de diez mil bolívares serial nro. F14786646, un billete de diez mil bolívares serial Nro. C33648449, un billete de diez mil bolívares serial Nro, mil bolívares Serial Nro. E41989705, igualmente un teléfono celular Motorolla de color rojo Modelo A 1200 serial M044411H12. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, todo lo cual constituye elementos suficientes de convicción en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA).
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Diciembre del 2007, por ante la Sala de Investigaciones Penales del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36. con sede en la población de Aricuaiza de la Parroquia Rió Negro del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, una persona que debidamente identificada dijo ser y llamarse: RAMBETH RAMON HERNANDEZ CONTRERAS, la cual ya fue incorporada; el tribunal Mixto le otorgó pleno valor probatorio, al valorar anteriormente esta testimonial, la cual fue ratificada en Juicio Oral.
3.- EXPERTICIA DROGA BOTÁNICA No. 9700-135-DT-1568, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. BERENICE HERNANDEZ y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada, teniendo la misma un peso neto total de 50 kilos de COCAINA, la cual ya fue incorporada. El tribunal Mixto le otorgó pleno valor probatorio, al valorar anteriormente esta testimonial, quien reconoció en su contenido y firma la Experticia.
Asimismo, se procedió a incorporar al debate LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, antes descrita por su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas por EL FICAL ESPECIALIZADO y por ser estas pertinentes y útiles en el esclarecimiento de los hechos.
En cuanto al valor probatorio de las presentes pruebas documentales incorporadas al debate por su exhibición y lectura, ofertadas por la Vindicta Pública, este Tribunal Mixto, le otorga pleno valor probatorio en relación a la Experticia, a las testimoniales del funcionario actuante y testigo que fueron ratificadas en Juicio Oral.
Una vez finalizado la Fase de Recepción de Pruebas se procedió a las conclusiones de la siguiente manera:
IV
CONCLUSIONES
LA FISCALIA ESPECIALIZADA ARGUMENTO:
• Que por la declaración del funcionario y el testigo se determinó que se encontró una cantidad de droga en un vehículo y que allí iba la adolescente y que la Experto manifestó que se trataba de cocaína.
• Que los hechos son ciertos.
• Una vez comprobado el delito y la participación de la adolescente informando que tenia conocimiento pero no podía hacer nada, solicitando la declare culpable e imponga la sanción que a bien tenga a los fines de obtener un equilibrio en la justicia para los que violan las leyes del Estado Venezolano.
• Que la Experticias EXPERTICIA DROGA BOTÁNICA No. 9700-135-DT-1568, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. BERENICE HERNANDEZ y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada, arrojó que la sustancia incautada en el presente Juicio es droga, que la misma tiene un peso neto total de 50 kilos de COCAINA, y ratificada en juicio por la segunda de las nombradas, es pertinente y Necesaria por cuanto mediante la presente experticia se deja constancia del reconocimiento realizado a la droga incautada, la cual se encontraba en el vehículo marca Ford, modelo Ka, tipo coupe color plateado, placas TAL-03N, el cual se dirigía en sentido Aricuaiza - Maracaibo, y propiedad del adulto JUAN PABLO DAZA URBINA, en donde viajaba la adolescente acusada, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal Mixto, le concedió pleno Valor Probatorio, al ser valoradas anteriormente la testimonial de esta funcionaria. Renunciando el Fiscal del Ministerio Público Especializado a la Testimonial de la Experto DRA. BERENICE HERNANDEZ, con anuencia de la Defensa.
• Que la Participación de la Adolescente Acusada quedó comprobada con la Confesión que hiciera ella misma en el desarrollo del Debate de manera espontánea, pura y simple, libre de coacción y apremio delante de su defensor, de los cuales se Confiesa haber participado como COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este objeto de la Acusación Fiscal, concatenando la declaración con lo expuesto por el funcionario actuante en la incautación de la droga, C1 (GNB) PEREZ CASTILLO JOSE, efectivo militar adscrito al tercer pelotón de a Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nro. 36, de Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien debidamente juramentado en el Juicio Oral señaló a la Acusada de Autos, como la persona que acompañaba al sujeto adulto identificado como JUAN PABLO DAZA URBINA, propietario del vehículo marca Ford, modelo Ka, tipo coupe color plateado, placas TAL-03N, el cual se dirigía en sentido Aricuaiza - Maracaibo, dentro del cual se encontraba la droga incautada y objeto del presente Juicio, así como también de las Experticias practicadas por las Funcionarias Expertas DRA. BERENICE HERNANDEZ y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada, arrojó que la sustancia incautada era droga, con un peso neto total de 50 kilos de COCAINA, y ratificada en juicio por la segunda de las nombradas, en la cual dejaron constancia del reconocimiento realizado a la droga incautada, la cual se encontraba en el vehículo marca Ford, modelo Ka, tipo coupe color plateado, placas TAL-03N, el cual se dirigía en sentido Aricuaiza - Maracaibo, y propiedad del adulto JUAN PABLO DAZA URBINA, en donde viajaba la adolescente acusada, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo lo cual concuerda con el hecho objeto de la acusación, pruebas éstas que le facilitan a este Tribunal Mixto, conferirle pleno valor probatorio a las mismas, permitiéndole inferir, la vinculación de la Adolescente con el delito que nos ocupa, la plena certeza que existió el hecho punible como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, quien expuso en el Acta Policial y ratificaron en Juicio Oral, que: “El día 04 de Diciembre de 2007, aproximadamente siendo las 08:00 de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios S1 (GNB) MORENO MEDINA ALEX, C1 (GNB) PEREZ CASTILLO JOSE, DG ROJAS UPARELLA GUSTAVO, y DG. (GNB) ROMERO CRIOLLO RAUL, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de a Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nro. 36, de Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado ZuLia, observaron acercarse un vehiculo marca Ford, modelo Ka, tipo coupe color plateado, placas TAL-03N en sentido Aricuaiza - Maracaibo, y ordenaron al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, una vez acatada dicha disposición, procedieron a identificar al conductor del vehiculo resultando ser y llamarse JUAN PABLO DAZA URBINA, Cedula de identidad Nro. E- 84.281.628, de nacionalidad colombiano, de 29 años de edad, de profesión agricultor, natural de Boyacá República de Colombia y residenciado en la Finca Llano Grande Boyaca Republica de Colombia, el cual se encontraba acompañado de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.809.972, menor de edad, de 14 años de edad, natural de Guasdalito Estado Apure y residenciada en la avenida 6ta con carrera 3ra, casa Nro, 154, de la ciudad Cúcuta Colombia, cuando el ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA, llega al punto de Control mostró una actitud de nerviosismo ante la comisión policial, desde un principio, al entregar los documentos personales a los funcionarios, se le observó que le temblaban las manos y casi no podía coordinar las palabras que decía por el nerviosismo presentado, de inmediato procedieron a solicitar la presencia de cuatro ciudadanos usuarios de la vía para que sirvieran de testigo en la requisa de los ciudadanos y del vehiculo que conducía, estos testigos fueron identificados como JOHANA ANDREINA MOLERO OCHOA C.I. V- 14.984.466, RAMBETH RAMON HERNANDEZ CONTRERAS C.I V.- 14.707.587, ARTURO ALFONSO CARVAJAL C.I V.- 17.103.538 y JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS C.I.V.- 14.831.019, posteriormente se procedió al traslado del vehiculo en presencia de los testigos hasta las instalaciones del comando específicamente la fosa de requisa de vehículos donde se efectuó un chequeo del mismo, verificándose en las puertas delanteras del lado del conductor que dentro de la misma y en forma oculta habían dos paquetes de globos de 20 unidades cada uno marca Ballooons, de igual forma 07 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente, seguidamente se procedió a practicar la requisa a la parte posterior trasera del lado del conductor, logrando detectar de en el lateral de ese lado luego de quitar los plásticos del apoya brazo y en forma oculta 18 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente. Luego de esto, el Distinguido RAUL ROMERO CRIOLLO Guia-Can del pelotón procedió a utilizar el semoviente canino Scooby, el cual se introdujo dentro del vehiculo y se observo que el referido semoviente se encontraba alterado, ladrando y rasgando la puerta del lado del copiloto por lo que se procedió de igual forma a chequear la misma al igual que el lateral trasero de ese lado del vehiculo verificando en la puerta en forma oculta dos paquetes de globos de 20 unidades cada uno marca Ballooons, de igual forma 07 envoltorios de formas rectangular forradas en material sintético de color negro y adhesivo transparente, seguidamente se procedió a practicar la requisa a la parte posterior trasera del lado del conductor logrando detectar en lateral de ese lado luego de quitar los plásticos del apoya brazo y en forma oculta 18 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente para un total general de 50 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y plástico adhesivo transparente, seguidamente el Sargento Primero MORENO MEDINA ALEX, procedió en presencia de los testigos a cortar cada uno de estos envoltorios con una navaja observándose en el interior de los mismos un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente Cocaína. Posterior a esto se procede en presencia de los testigos al pesaje de la presunta droga verificándose de que cada envoltorio tenía un peso aproximado de un Kilogramo para un total general de cincuenta Kilogramos de presunta cocaína aproximadamente, así mismo el ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA C.I. E- 84.281.628, manifestó en presencia de los testigos que la presunta droga que llevaba con destino a la ciudad de Maracaibo era propiedad de unos ciudadanos que habían pasado por el punto de control antes que el y que viajaban en un vehiculo Ford Fiesta, de color gris del modelo actual, y que los mismos presentaban las siguientes características: el conductor era un sujeto de pequeña estatura, tenia un pantalón Jean azul y un suéter azul y el acompañante era una persona flaca y alto, y que esos ciudadanos le cancelarían la cantidad de diez millones de Bolívares al llegar a su destino, de los cuales le habían adelantado dos millones de Bolívares por lo que se efectué llamada telefónica al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 36, con sede en la Villa del Rosario del Estado Zulia a fin de lograr la detención de estos ciudadanos; durante el procedimiento al ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA C.I. E-84.281.628 se le retuvo la cantidad de 80 Billetes de veinte mil Bolívares en papel moneda de circulación nacional, un pasaporte Nro FA788770, un teléfono Celular marca Motorolla Modelo C231 y un motorolla Modelo C116 de color azul. Igualmente se le retuvo a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) C.I. V 20.809.972, un billete de cincuenta mil bolívares serial A46365946, un billete de diez mil bolívares serial Nro. E84762325, un billete de diez mil bolívares serial Nro. E02159167, un billete de diez mil bolívares serial nro. F14786646, un billete de diez mil bolívares serial Nro. C33648449, un billete de diez mil bolívares serial Nro, mil bolívares Serial Nro. E41989705, igualmente un teléfono celular Motorolla de color rojo Modelo A 1200 serial M044411H12. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.
• Concordando esta declaración con la Confesión de la Adolescente acusada, en la cual manifiesta que ella participó en la comisión de ese hecho punible, todo lo cual evidencia que existe una relación de causalidad entre el hecho objeto de la acusación y lo manifestado por el funcionario actuante, la Experta y la Confesión realizada por la adolescente acusada. Que la Defensa en virtud de la Confesión de su defendida, dio como culpable a la Acusada.
• Solicitó que se declare culpable a la Acusada en beneficio de la justicia, en nombre del Estado, que se viera que se castiga a los culpables.
LA DEFENSA PUBLICA ARGUMENTO:
• Por cuanto la adolescente ha manifestado sin coacción su voluntad de señalarles el grado de participación en los hechos, esta defensa solicita que considere los criterios mas amplios y benévolos a la hora de imponer la sanción y solicito que se tomen los criterios de proporcionalidad, e idoneidad y que la adolescente se encontraba estudiando para el momento de ocurridos los hechos y que se aparte de la solicitud del Ministerio Público y se le aplique una sanción de libertad asistida.
Tanto la Fiscalía Especializada como la Defensa Pública no ejercieron el derecho a REPLICA ni CONTRAREPLICAS.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta en audiencia oral y reservada efectuadas los días 10 de Junio del 2008, finalizando el día 18 del mismo mes y año, apreciados los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente por el Fiscal Especializado, que analizadas y valoradas como fueron las mismas y recogida de la totalidad del debate según la libre convicción razonada y bajo las siguientes consideraciones y de conformidad con lo dispuesto con el articulo 601 de la Ley Especial decide: que ha quedado debidamente acreditado que existió un HECHO que fue probado así: Se probo que: El día 04 de Diciembre de 2007, aproximadamente siendo las 08:00 de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios S1 (GNB) MORENO MEDINA ALEX, C1 (GNB) PEREZ CASTILLO JOSE, DG ROJAS UPARELLA GUSTAVO, y DG. (GNB) ROMERO CRIOLLO RAUL, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de a Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nro. 36, de Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, observaron acercarse un vehículo marca Ford, modelo Ka, tipo coupe color plateado, placas TAL-03N en sentido Aricuaiza - Maracaibo, y ordenaron al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, una vez acatada dicha disposición, procedieron a identificar al conductor del vehiculo resultando ser y llamarse JUAN PABLO DAZA URBINA, Cedula de identidad Nro. E- 84.281.628, de nacionalidad colombiano, de 29 años de edad, de profesión agricultor, natural de Boyacá República de Colombia y residenciado en la Finca Llano Grande Boyaca Republica de Colombia, el cual se encontraba acompañado de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.809.972, menor de edad, de 14 años de edad, natural de Guasdalito Estado Apure y residenciada en la avenida 6ta con carrera 3ra, casa Nro, 154, de la ciudad Cúcuta Colombia, cuando el ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA, llega al punto de Control mostró una actitud de nerviosismo ante la comisión policial, desde un principio, al entregar los documentos personales a los funcionarios, se le observó que le temblaban las manos y casi no podía coordinar las palabras que decía por el nerviosismo presentado, de inmediato procedieron a solicitar la presencia de cuatro ciudadanos usuarios de la vía para que sirvieran de testigo en la requisa de los ciudadanos y del vehiculo que conducía, estos testigos fueron identificados como JOHANA ANDREINA MOLERO OCHOA C.I. V- 14.984.466, RAMBETH RAMON HERNANDEZ CONTRERAS C.I V.- 14.707.587, ARTURO ALFONSO CARVAJAL C.I V.- 17.103.538 y JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS C.I.V.- 14.831.019, posteriormente se procedió al traslado del vehiculo en presencia de los testigos hasta las instalaciones del comando específicamente la fosa de requisa de vehículos donde se efectuó un chequeo del mismo, verificándose en las puertas delanteras del lado del conductor que dentro de la misma y en forma oculta habían dos paquetes de globos de 20 unidades cada uno marca Ballooons, de igual forma 07 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente, seguidamente se procedió a practicar la requisa a la parte posterior trasera del lado del conductor, logrando detectar de en el lateral de ese lado luego de quitar los plásticos del apoya brazo y en forma oculta 18 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente. Luego de esto, el Distinguido RAUL ROMERO CRIOLLO Guia-Can del pelotón procedió a utilizar el semoviente canino Scooby, el cual se introdujo dentro del vehiculo y se observo que el referido semoviente se encontraba alterado, ladrando y rasgando la puerta del lado del copiloto por lo que se procedió de igual forma a chequear la misma al igual que el lateral trasero de ese lado del vehiculo verificando en la puerta en forma oculta dos paquetes de globos de 20 unidades cada uno marca Ballooons, de igual forma 07 envoltorios de formas rectangular forradas en material sintético de color negro y adhesivo transparente, seguidamente se procedió a practicar la requisa a la parte posterior trasera del lado del conductor logrando detectar en lateral de ese lado luego de quitar los plásticos del apoya brazo y en forma oculta 18 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y adhesivo transparente para un total general de 50 envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color negro y plástico adhesivo transparente, seguidamente el Sargento Primero MORENO MEDINA ALEX, procedió en presencia de los testigos a cortar cada uno de estos envoltorios con una navaja observándose en el interior de los mismos un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente Cocaína. Posterior a esto se procede en presencia de los testigos al pesaje de la presunta droga verificándose de que cada envoltorio tenía un peso aproximado de un Kilogramo para un total general de cincuenta Kilogramos de presunta cocaína aproximadamente, así mismo el ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA C.I. E- 84.281.628, manifestó en presencia de los testigos que la presunta droga que llevaba con destino a la ciudad de Maracaibo era propiedad de unos ciudadanos que habían pasado por el punto de control antes que el y que viajaban en un vehiculo Ford Fiesta, de color gris del modelo actual, y que los mismos presentaban las siguientes características: el conductor era un sujeto de pequeña estatura, tenia un pantalón Jean azul y un suéter azul y el acompañante era una persona flaca y alto, y que esos ciudadanos le cancelarían la cantidad de diez millones de Bolívares al llegar a su destino, de los cuales le habían adelantado dos millones de Bolívares por lo que se efectué llamada telefónica al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 36, con sede en la Villa del Rosario del Estado Zulia a fin de lograr la detención de estos ciudadanos; durante el procedimiento al ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA C.I. E-84.281.628 se le retuvo la cantidad de 80 Billetes de veinte mil Bolívares en papel moneda de circulación nacional, un pasaporte Nro FA788770, un teléfono Celular marca Motorolla Modelo C231 y un motorolla Modelo C116 de color azul. Igualmente se le retuvo a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) C.I. V 20.809.972, un billete de cincuenta mil bolívares serial A46365946, un billete de diez mil bolívares serial Nro. E84762325, un billete de diez mil bolívares serial Nro. E02159167, un billete de diez mil bolívares serial nro. F14786646, un billete de diez mil bolívares serial Nro. C33648449, un billete de diez mil bolívares serial Nro, mil bolívares Serial Nro. E41989705, igualmente un teléfono celular Motorolla de color rojo Modelo A 1200 serial M044411H12. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.
• Resulto probado que la Adolescente Acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), fue aprehendida cuando en compañía de un adulto de nombre JUAN PABLO DAZA URBINA, identificado en Actas, quien conducía el vehículo un vehículo marca Ford, modelo Ka, tipo coupe color plateado, placas TAL-03N en sentido Aricuaiza – Maracaibo, trataban de pasar 50 kilos de droga de la denominada Cocaína, camuflagiada en las partes internas del mencionado vehículo, fungiendo esta adolescente como pasajera en este vehículo.
• Siendo que estamos en presencia de la comisión de un delito grave de lesa humanidad como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de COMPLICE, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó demostrado con las pruebas cursante en el presente juicio, la culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente Acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), no solo por la Confesión de haber participado como Cómplice en la comisión del delito que nos ocupa, realizada de manera voluntaria, pura, simple, sin coacción en el desarrollo del Debate, sino con la concordancia al acervo probatorio obtenido en el desarrollo del contradictorio, ajustándose la succión de los hechos al tipo penal antes señalado, de manera que el juicio de reproche se perfeccionó en la conducta atribuida a la adolescente Acusada configurándose el injusto típico y por ende ser culpable del hecho que se le imputa, lo cual conlleva a una decisión de carácter Condenatoria.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, observa que en la presente causa una vez explanada la Acusación por el Fiscal Especializado, la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), una vez impuesta a la misma del precepto constitucional, y los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no la perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada por el Fiscal Especializado, como COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual contestó que Si, de inmediato esta adolescente manifestó su deseo de declarar, quien de forma unánime CONFESÓ haber participado en la comisión del mencionado delito. En este mismo orden de ideas es de hacer notar que estamos en presencia de un medio de prueba inusual, tal como lo expone el Dr. Pedro Osman Maldonado en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, “la prueba de Confesión en materia Penal es un hecho extra natural, pues resulta incompatible que quien voluntariamente, utilizando violencia o con el empleo de acciones o medios inteligentes y simuladores, ha transgredido la Ley y cometido hechos socialmente reprochables, declare contra si mismo”. Observándose igualmente que nuestra Constitución ni las Leyes han definido lo que es la Prueba de Confesión, no obstante estar la misma consagrada como un derecho que tiene todo procesado de declararse culpable de algún hecho penado por la Ley, en la Carta Magna en el Artículo 49 Numeral 5to. El cual consagra: “Que la confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo.
El concepto de Prueba de Confesión fue desarrollada por la doctrina patria, en relación a este punto el Dr. Roberto Delgado Salazar en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” define la Confesión en un sentido técnico jurídico penal, como el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante el funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en que se funda la pretensión punitiva.
En el nuevo paradigma en el cual se encuentra inmerso nuestra Ley Adjetiva, como lo es el Sistema Acusatorio, podemos observar, que si bien, de conformidad con el Artículo 22 Esjudem, las pruebas deben ser apreciadas en forma libre por el Juez, éstas deben ser razonadas, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, que el Juez no está condicionado con la predeterminación que el legislador le hace, señalándole una regla expresa de valoración para la prueba, es lo que se conoce como las reglas de la sana crítica, en razón de ello, el juez debe explicar en la sentencia porque se apreció dicha prueba, para establecer el hecho juzgado de la manera como lo expone y cual fue el grado de convicción que lo llevó a tomar esa decisión.
En este sentido el Juez, para apreciar la Confesión como certeza de culpabilidad debe tomar en cuenta que la confesión sea precisa en sus términos, en especial sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cuando ocurrieron los hechos objeto de la acusación Fiscal, la preexistencia y uniformidad de las declaraciones de los acusados, como en el caso que nos ocupa, la concordancia con otras pruebas del proceso.
Si bien es cierto que la Confesión como prueba no esta reconocida en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, si está reconocida como medio probatorio en el Artículo 49 Numeral 5to de la Carta Magna, la cual consagra que: “La confesión será válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo. En razón de lo consagrado por la Carta Magna, la Confesión puede ser apreciada como medio de prueba, al remitirnos al Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Libertad de la Prueba, el cual consagra que: “….se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba…”, como una de las otras pruebas innominadas pueden ser admitidas como medio probatorio de los hechos objeto del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa al no estar expresamente prohibido por el Ley y siempre que se proceda lícitamente (Roberto Delgado Salazar, Ob. Cit. Pag.147 y 148).
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado que estamos en presencia de un delito grave, de lesa humanidad, que no solo atenta contra el orden y la paz, sino contra la salud de la sociedad en general, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la responsabilidad penal de la adolescente acusada en el cometimiento del mismo, tanto por los hechos narrados en el contradictorio, como las pruebas recreadas y debidamente valoradas, como la Confesión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), evidencias estas, que le dieron a este Tribunal Mixto, la suficiente certeza para declararla Culpable y Responsable penalmente del hecho por el cual se acusa, quienes aquí deciden, para dictar la presente Sentencia Condenatoria, tomaron igualmente en consideración para la aplicación de la presente Sanción, los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para la determinación y aplicación de las sanciones consagradas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado a la sociedad en general, lo cual quedó comprobada con la Confesión que hiciera la Adolescente acusada de la participación en el hecho que se le acusa y objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, en atención que estamos en presencia de delitos graves de lesa humanidad, que no solo atenta contra el orden y la paz, sino contra la salud de la sociedad en general, y que si bien es cierto que el delito tipo de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es susceptible de privación de libertad, no menos cierto es que la participación de la adolescente acusada fue accesoria, es decir en grado de complicidad; el grado de culpabilidad de la Adolescente acusada, toda vez, que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, considerando que la sanción aplicable es proporcional al hecho delictivo y su capacidad para cumplirla, ya que estamos en presencia de una adolescente de 14 años de edad, es decir que se encuentra en pleno proceso de desarrollo evolutivo, y quien le solicitó al Tribunal, al momento de rendir su declaración en el cierre del Juicio Oral Expuso que se comprometía a estudiar y a cumplir con su sanción, así como también la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su dignidad y los derechos humanos, es por lo que se procede a la aplicación e imposición de la Inmediata Sanción.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa Pública, esta Juzgadora en virtud de la decisión condenatoria asumida por este Tribunal Mixto, en relación a la sanción a imponer a la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social y el apoyo de especialista como finalidad educativa, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal 31 del Ministerio Público y de su Defensor, y demostrado el acto delictivo, así como la Confesión de la participación de la mencionada Adolescente en los hechos delictivos los cuales ocurrieron el día 04 de Diciembre de 2007, aproximadamente siendo las 08:00 de la noche, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende del Acta Policial suscrita en esa misma fecha; así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la audiencia oral y recogidas en el acta de debate, en el análisis y valoración de las pruebas, el bien jurídico protegido como lo es la sociedad, consideran quienes aquí deciden, que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que se está en presencia de un delito grave, de lesa humanidad que atenta no solo contra el orden y la paz, sino también contra la salud de la Sociedad en general y la participación de la Adolescente Acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) en el mismo como COMPLICE en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Especial que regula la materia, y por cuanto estamos en presencia de un delito grave, que no solamente atenta contra el bienestar y seguridad de la sociedad sino también contra la salud de la misma, todo lo cual conlleva a declararla culpable y responsable penalmente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de COMPLICE en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra de la Adolescente Acusada de Autos, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el tipo penal de este delito es susceptible de la sanción de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley que rige la Materia Especial, no menos cierto es que estamos en presencia de una participación accesoria como lo es el haber participado la adolescente acusada en Complicidad con el adulto que conducía el vehículo donde transportaban la droga objeto del presente juicio y donde el Fiscal Especializado solicitó en la Audiencia Oral la sanción una modificación en cuanto al grado de participación de la adolescente de Autos de Coautora a Cómplice en la comisión del delito que nos ocupa, así como también hizo modificación en relación al cuanto de la sanción inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio de CINCO (5) AÑOS a DOS (02) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD consagrada en los Artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las pautas para determinar la sanción contenidas en el Artículo 622 de la referida Ley Especial, lo que configura el principio de culpabilidad, e idoneidad de la medida, todo lo cual constituye igualmente el principio de proporcionalidad de la sanción, sanción ésta que debe ser acorde a la lesión causada a los bienes jurídicos protegidos, es por lo que, la Presidenta del Tribunal Mixto, apartándose de la solicitud de Privación de Libertad peticionada por la Fiscalía Especializada, impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de un (01) AÑO de Libertad Asistida y un (1) año de Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas en forma sucesiva, siendo las Reglas de Conductas las siguientes: 1.- Presentar constancia de estudio actualizada cada dos (2) meses. 2.- No portar arma de ningún tipo. 3.- Presentación periódica por ante el Tribunal de Ejecución en la fecha que este determine, las cuales deberá cumplir por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes. En la aplicación de la presente sanción se tomó en cuenta el fin primordialmente educativo perseguido por esta sanción, contenido en el 621 de la Ley Especial. La concientización y Confesión hecha por la Adolescente Acusada, de manera voluntaria, pura y simple, sin coacciones y delante de su Defensor Público, así como también para la aplicación de la presente Sanción, la Jueza Presidenta tomó igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 622 de la Ley Especial. tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave de lesa humanidad no menos cierto es que su participación fue accesoria como Cómplice la fungir como pasajera del vehículo conducido por el adulto donde era transportada la droga y tener conocimiento de la misma y no decir nada, es decir que esta adolescente de apenas 14 años de edad, fue utilizada por el adulto para persuadir o no llamar la atención de las autoridades policiales en relación a la sustancia que estaba camuflagiada en las partes internas del vehículo marca Ford, modelo Ka, tipo Coupe, color plateado, placas TAL-03N, propiedad del adulto Juan Pablo Daza Urbina, con destino a la ciudad de Maracaibo, y pasar desapercibido el cargamento de droga que llevaba en su vehículo y de esta manera llegar con droga al destino previamente pactado, delito este abominable, reprochable y de lesa humanidad en perjuicio del orden social y salud de la comunidad en general, el grado de responsabilidad de la Adolescente Acusada, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusada, de 14 años de edad, en consideración que la misma se encuentra en proceso de desarrollo evolutivo, que la sanción aplicable es proporcional al hecho delictivo, por cuanto su participación en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue accesoria, es decir actuó como Cómplice, toda vez que fungió como pasajera en el vehículo donde transportaban la droga y aún cuando conocía de la existencia de la droga no dijo nada, y su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su dignidad y los derechos humanos, en consecuencia le impone las presentes sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUTA . ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por UNANIMIDAD este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: CONDENA a la adolescente Acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) venezolana, natural del Estado Apure, Soltera, manifestó tener 14 años de edad, nació el 02-12-1993, titular de la cedula de identidad Nº 20.899.572, Bachiller en Ciencias reside con una prima de nombre AMALFI CONTRERAS en la ciudad de Cúcuta Colombia, Colombia. Quien se encuentra actualmente privada de su libertad, según Medida Cautelar de Prisión Preventiva, decretada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo del año 2008. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de un (01) AÑO de Libertad Asistida y un (1) año de Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas en forma sucesiva, siendo las Reglas de Conductas las siguientes: 1.- Presentar constancia de estudio actualizada cada dos (2) meses. 2.- No portar arma de ningún tipo. 3.- Presentación periódica por ante el Tribunal de Ejecución en la fecha que este determine, las cuales deberá cumplir por ante la Institución que designe el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta, será dispuesto por el Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo. Dejándose constancia que se publicó dentro del termino de ley. Déjese copia auténtica en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Planta Baja, del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Veintisiete días del mes de Junio de 2.008. En esta misma fecha, se publicó el texto integro del fallo, se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 19-08 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de Archivo.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ
ESCABINOS
KEYLA ELENA PARRA FORESTER
(TITULAR I)
SUJEY BEATRIZ HURTADO HERNANDEZ
(TITULAR II)
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
NCP.-
Exp.1M-258-08
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