REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 02 DE JUNIO 2008
198º y 149º

Causa No.1U-263-08 Sentencia No16-08
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-263-08 contentiva del Juicio seguido al adolescente Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación en el DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALEXANDER CASTRILLON HINCAPIE. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No.1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 28 de Mayo del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 26.185.088, venezolano, fecha de nacimiento: 29-01-91, profesión u oficio trabaja en construcción, hijo de Xiomara Moran y Mauro Romero, residenciado en el Barrio El Silencio, Avenida Principal, calle 112, casa N° 63-64, diagonal a la tienda Los Dos Hermanos, detrás de la Panadería del Pan, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: De 1,62 Mts de estatura, contextura delgado, cabello castaño oscuro, ojos marrones, labios finos, de bigotes escasos, piel morena, orejas pequeñas, cajas pobladas, nariz normal, no presenta tatuaje, pero presenta una pequeña cicatriz a la altura del pecho, quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar de Prisión preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio Oral, contenida en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad Casa de Formación Integral Sabaneta, Decretada por Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 29 de Abril del presente año.

En representación de la vindicta pública obra la Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de los Defensores Abogados Ana María Posada García y Herman Alberto Villalobos Merchán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.734 y 121.221, con domicilio procesal en la Urbanización la Coromoto Calle 172, N° 44-146, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
II
LOS HECHOS
El día Lunes 28 de Abril del 2008, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, cuando el ciudadano JHONNY ALEXANDER CASTRILLON HINCAPIE, se encuentra en compañía de su primo Adalberto Lozano en el Barrio El Silencio, detrás de la venta de pollo rostizado El Silencio, específicamente en el frente de la casa de su novia Vanesa Canon, en ese momento se acerca el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien saca del cinto de su pantalón un facsimil de arma de fuego de color negro, manifestándole al ciudadano JHONNY ALEXANDER CASTRILLON HINCAPIE bajo fuerte amenazas de muerte que le diera la llave de la Motocicleta, Marca: FYM, Modelo: FY-150, de color Azul, Año: 2007, Placas: AEY-109, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: LE8PCKL2471003141, Serial de Motor: FY162FMJ-07C03729, por lo cual la victima accede a la petición del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien toma las llaves de la moto propiedad de la víctima y se dirige a encender la misma para llevársela, el ciudadano Adalberto Lozano aprovecha para ir a buscar ayuda, en ese instante por el sitio transitaban los funcionarios Oficial Segundo (PR) 1859 ISMAEL LEAL y el Oficial (PR) 0361 AURELIO BERRIOS, adscritos a la Comisaría Puma Sur 02, quienes encontrándose en labores de patrullaje atienden el llamado del ciudadano JHONNY ALEXANDER CASTRILLON HIMCAPIE, y les manifiesta que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) era el autor de los hechos antes narrados, señalándole a los oficiales al mismo, quien se encontraba parado al lado de la mencionada moto, por lo cual procedieron a la aprehensión del adolescente, a quien luego de realizarle la revisión corporal, logran incautarle en el cinto de la bermuda, un facsimil de arma de fuego marca Omega y en el bolsillo delantero del lado derecho una llave de moto FYM, en consecuencia, los oficiales proceden al traslado del adolescente, del facsimil de arma de fuego y de la moto recuperada, hasta la sede de la Comisaría Puma Sur 02 de la Policía Regional.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación en el DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALEXANDER CASTRILLON HINCAPIE, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril del año 2008.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra en cual calificó jurídicamente el delito como DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALEXANDER CASTRILLON HINCAPIE, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la Audiencia Oral. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración del Oficial Segundo (PR) 1859 ISMAEL LEAL y el Oficial (PR) 0361 AURELIO BERRIOS, adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur N° 02, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Declaración del Oficial Segundo (PR) 1859 ISMAEL LEAL, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur N° 02, cuya pertinencia y necesidad es haberse trasladado al Barrio El Silencio, caserío la Limpia, calle 160, avenida 48, Parroquia Domitila Flores, con la finalidad de practicar Inspección Ocular del Sitio donde ocurrieron los hechos, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3.- Declaración del Oficial Mayor MERVIN MARTIN, adscrito a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un (01) vehículo Clase Motocicleta, Marca: FYM, Modelo: FY-150, de color Azul, Año: 2007, Placas: AEY-109, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: LE8PCKL2471003141, Serial de Motor: FY162FMJ-07C03729, La evidencia antes descrita se aprecia en estado original, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

4.- Declaración del Oficial Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento, a: Un (01) Arma de Fuego de Fascimil, de color negro actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

DECLARACION DE TESTIGOS:
1.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano JHONNY ALEXANDER CASTRILLON HINCAPIE, titular de la cédula de identidad N° V.-17.292.275, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

2.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana VANESA DEL VALLE CANON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.920.063, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

3.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano ADALBERTO JESÚS LOZANO FLORIDO, portador de la cédula de identidad V- 18.494.569, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 28/04/08, suscrita por el Oficial Segundo (PR) 1859 ISMAEL LEAL y el Oficial (PR) 0361 AURELIO BERRIOS, adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur N° 02, en la cual dejan constancia de la manera como logran la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- Inspección Técnica Ocular, De fecha 28-04-08, suscrita por el Oficial Segundo (PR) 1859 ISMAEL LEAL, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur N° 02, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Inspección Técnica Ocular en el Barrio El Silencio, caserío la Limpia, calle 160, avenida 48, Parroquia Domitila Flores, con la finalidad de practicar Inspección Ocular del Sitio donde ocurrieron los hechos, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 29-04-08, suscrita por el Oficial Mayor MERVIN MARTIN, adscrito a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) vehículo Clase Motocicleta, Marca: FYM, Modelo: FY-150, de color Azul, Año: 2007, Placas: AEY-109, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: LE8PCKL2471003141, Serial de Motor: FY162FMJ-07C03729, La evidencia antes descrita se aprecia en estado original. dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

4.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (01) Fascimil de Arma de Fuego, de color negro, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

Otros elementos de convicción:
1.- Un (01) vehículo Clase Motocicleta, Marca: FYM, Modelo: FY-150, de color Azul, Año: 2007, Placas: AEY-109, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: LE8PCKL2471003141, Serial de Motor: FY162FMJ-07C03729, La evidencia antes descrita se aprecia en estado original.
2.- Un (01) Fascimil de Arma de Fuego, de color negro.

IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante Auto de fecha 19 de Mayo de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Segundo de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 28 del presente mes y año, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por su presunta participación en la comisión del delito de DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALEXANDER CASTRILLON HINCAPIE, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescente acusado, se procedió a escuchar al adolescente quien expuso: le solicitó se pusiera de pie y se identificara: dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 26.185.088, venezolano, fecha de nacimiento: 29-01-91, profesión u oficio trabaja en construcción, hijo de Xiomara Moran y Mauro Romero, residenciado en el Barrio El Silencio, Avenida Principal, calle 112, casa N° 63-64, diagonal a la tienda Los Dos Hermanos, detrás de la Panadería del Pan, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: De 1,62 Mts de estatura, contextura delgado, cabello castaño oscuro, ojos marrones, labios finos, de bigotes escasos, piel morena, orejas pequeñas, cajas pobladas, nariz normal, no presenta tatuaje, pero presenta una paqueña cicatriz a la altura del pecho. Quien siendo las doce y cuatro minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE LA FISCAL ME ACUSA y pido una oportunidad para seguir estudiando y trabajando para ayudar a mis padres porque estoy arrepentido. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y cinco minutos de la tarde. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABOG. GERMAN VILLALOBOS quien expuso: “Admitidos los hechos a que se refiere la acusación por parte de mi defendido, solicito que se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA sancion distinta a las contenidas en el artículo 628 de lo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el principio de excepcionalidad y proporcionalidad aplicados al caso y por tratarse de un infractor primario que cuenta con apoyo familiar que igualmente estudia y trabaja, en tal sentido por la postura procesal asumida pido se le otorgue la rebaja de la mitad del lapso de cumplimiento solicitado por la representación fiscal a los fines de que mi defendido se reincorpore lo mas pronto posible a su familia y a la sociedad. De igual forma consigno constante de cuatro (04) folios útiles constancia de buena conducta, constancia de estudio, constancia de trabajo y partida de nacimiento de mi defendido. Asimismo pido al Tribunal me expida copia simple del acta de esta audiencia oral, es todo.” Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), está tipificado como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALEXANDER CASTRILLON HINCAPIE, los cuales refieren:
Articulo 7 LSHRVA: “Tentativa de Robo: El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando o logre su consumación, será castigado con pena de seis (06) a siete (07) años de presidio”. (Resaltado propio)
Articulo 5 LSHRVA: “Robo de Vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su productividad o impunidad“. (Resaltado propio)

Articulo 6 LSHRVA: “Circunstancias Agravantes: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, si el hecho punible se cometiere: 1°.- Por medio de amenaza a la vida, 2°.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla, 10°.- De noche o en lugar despoblado o solitario”. (Resaltado propio)

Considera quien aquí decide que en el presente caso, el imputado de actas, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) es AUTOR en la ejecución del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, portando armas de fuego, de Fascimil siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día 28 de Abril del presente año, mientras el ciudadano víctima JHONNY ALEXANDER CASTRILLON HINCAPIE se encuentra en compañía de su primo Adalberto Lozano en el Barrio El Silencio, detrás de la venta de pollo rostizado El Silencio, específicamente en el frente de la casa de su novia Vanesa Canon, momento en el cual se acerca el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien saco del cinto de su pantalón un arma de fuego de Fascimil, de color negro y bajo fuerte amenazas de muerte le manifiesta a la victima que le diera la llave de la Motocicleta, Marca: FYM, Modelo: FY-150, de color Azul, Año: 2007, Placas: AEY-109, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: LE8PCKL2471003141, Serial de Motor: FY162FMJ-07C03729, la victima accede a la petición del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien al momento de dirigirse a la moto, el ciudadano Adalberto Lozano, quien no perfeccionó el Robo de la mencionada Moto por causas independientes de la voluntad del adolescente de autos, como fue la oportuna presencia de los funcionarios actuantes Oficial Segundo (PR) 1859 ISMAEL LEAL y el Oficial (PR) 0361 AURELIO BERRIOS, quienes impidieron que este adolescente se llevara la Moto propiedad de la víctima, procediendo a la aprehensión del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), junto con el arma de fuego que resultó ser de juguete, incautada en poder de este adolescente procediendo al traslado del adolescente, con el arma de fuego de juguete y la moto, hasta el despacho policial de la Policía Regional, Comisaría Puma Sur, 02.

Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) encuadra la conducta del adolescente de Autos dentro de los supuestos del tipo penal de Robo de vehículo Automotor up-supra señalados tales como: Amenaza a la vida con el objeto de apoderarse de un vehículo automotor, constreñimiento a la libertad esgrimiendo como medio de amenazas un tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla, como lo es el arma de fuego de juguete tipo Facsímil utilizada en el delito de tentativa del robo objeto de este proceso, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con el vehículo Moto incautada, propiedad de la victima con las Experticias y Acta de Revisión practicada al vehículo robado, y consignadas por la Vindicta Pública, que corren insertas al Expediente del tenor siguiente: 1.- Acta Policial, de fecha 28/04/08, suscrita por el Oficial Segundo (PR) 1859 ISMAEL LEAL y el Oficial (PR) 0361 AURELIO BERRIOS, adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur N° 02, en la cual dejan constancia de la manera como logran la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). 2.- Con el Acta de denuncia verbal, de fecha 28/04/08 formulada por ante la Policía Regional, Comisaría Puma Sur N° 02, por el ciudadano JHONNY ALEXANDER CASTRILLON HINCAPIE, víctima en la presente causa el cual manifestó: “Resulta que como a las 08:20 horas de la noche, cuando llegue al Barrio El Silencio, detrás de la venta de pollo rostizado El Silencio, a visitar a mi novia, a bordo de una Moto, Marca: FYM, de color azul, Placas: AEY-109, me baje de la moto, al estar al frente de la vivienda de mi novia, se me acerco un sujeto, que vestía una franela de color azul y bermuda tipo jeans, el mismo saco del cinto del pantalón un arma de fuego, manifestándome que le diera la llave de la moto, que no lo mirara a la cara, sino me daba un disparo, dándole la llave de la moto, el sujeto cuando se dirigía a la moto, en ese instante apareció una Unidad Policial, en la esquina de la calle, el sujeto se dirigió hacia la moto, con intenciones de llevársela, yo llame a los oficiales, y les señale al sujeto, que se quería llevar la Moto, los oficiales los detuvieron, le localizaron en su poder el arma de fuego, que resulto ser de juguete, y las llaves del suiche de la moto, los oficiales trasladaron al detenido, con el arma de fuego de juguete y la moto, hasta este despacho policial, donde yo expuse la denuncia narrativa...Es Todo”. 3.- Con el Acta de Inspección Técnica Ocular: De fecha 28-04-08, suscrita por el Oficial Segundo (PR) 1859 ISMAEL LEAL, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur N° 02, en la cual deja constancia de haberse trasladado al Barrio El Silencio, caserío la Limpia, calle 160, avenida 48, Parroquia Domitila Flores, con la finalidad de practicar Inspección Ocular del Sitio donde ocurrieron los hechos y en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un lugar público, con luz artificial, temperatura fresca, carretera de asfalto y brocales de cemento, poste: J22A04, quedando identificado el lugar como el sitio exacto de la ubicación y detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como la incautación del Arma de Fuego Fascimil y una (01) Moto, Marca: FYM, de color Azul, Placas: AEY-109. 4.- Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 29-04-08, suscrita por el Oficial Mayor MERVIN MARTIN, adscrito a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) vehículo Clase Motocicleta, Marca: FYM, Modelo: FY-150, de color Azul, Año: 2007, Placas: AEY-109, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: LE8PCKL2471003141, Serial de Motor: FY162FMJ-07C03729, La evidencia antes descrita se aprecia en estado original. 5.- Con la Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un Arma de Fuego de Fascimil, de color negro. 6.- Con el Acta de Entrevista: De fecha 02/05/08 rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por la ciudadana VANESA DEL VALLE CANON ZAMBRANO, testigo presencial la expuso: “El domingo 27-04-08, como a las 08:00 de la noche aproximadamente yo me encontraba en el frente de mi casa dándole alimento al niño, cuando llego mi novio Jhonny Castrillon y su amigo Adalberto Lozano, en la moto de mi novio, se estacionan en el frente de la casa, nos quedamos conversando al lado de afuera y como a los cinco minutos se acercó un muchacho que vestía de franela color negra, bermuda de jeans y cotizas, de tez morena, pelo color negro liso, éste saca un arma de fuego color negra y le dice a los muchachos que se levantaran el suéter y que le entregaran las llaves de la moto, nos dice que no nos moviéramos porque sino nos disparaba, éste se dirige hasta donde esta la moto, allí se quedo parado como esperando a otra persona, entonces Jhonny y yo entramos a la casa, Adalberto salió corriendo hacia la avenida, Jhonny se salta el bahareque de fondo de mi casa para ir a buscar ayuda y yo salgo por el frente, entonces el muchacho viene hasta donde yo estoy y me dice que no me fuera a mover hasta que no apareciera el dueño de la moto, yo le dije que él ya se había ido, él muchacho me dice que le diera al dueño de la moto que saliera que de todas maneras ya la moto estaba robada, mientras tanto éste muchacho me apuntaba con el arma, de pronto apareció mi novio con una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, y lo detuvieron. ”. 7.- con el Acta de Entrevista: De fecha 02/05/08 rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por el ciudadano ADALBERTO JESÚS LOZANO FLORIDO, testigo presencial quien expuso: “El día 02-05-08, eran aproximadamente las 08:30 de la noche, yo llegue con mi primo Jhonny Castrillon, a casa de mi novia y allí también vive su novia Vanesa Canon, teníamos como cinco minutos de haber llagado, cuando un muchacho bajito, pelo negro, moreno, delgado, vestía una camisa negra, una bermuda y en chanclas, apunto a mi primo Jhonny en la costilla, después me apunto a mi que yo estaba en cunclillas a su lado, y me dijo que me levantara y le alzara la camisa, y le dijo a Jhonny que le entregara las llaves de la moto, entonces el muchacho dijo que si hacíamos algo soltaba un poco de tiros, y cuando cojio para donde estaba la moto, Jhonny corrio, a buscar una patrulla que estaba como a una cuadra de la Policía Regional y la patrulla vino y lo agarro, y yo les dije que lo revisara que tenía un arma de fuego y le había quitado las llaves a mi primo para llevarse la moto, y le consiguieron el arma de fuego y las llaves de la moto. ”. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el adolescente acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable del hecho que se le acusa como es el delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR. Todo lo cual concatenado, con los demás elementos de convicción recabados, así como de la denuncia formulada por la víctima ciudadano JHONNY ALEXANDER CASTRILLON HICAPIE, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de sus defensores y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admiten ocurrieron, que fueron cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con lo expuestos por la víctima, los testigos presenciales en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión de los hechos que nos ocupan. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos, por los delitos antes mencionados los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), presuntamente en el DELITO de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALEXANDER CASTRILLON HINCAPIE, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia del Juicio Oral la participación del Adolescente Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad del mismo, en la comisión del delito por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como AUTOR DEL DELITO de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad de 16 años en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.

El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edad y capacidad para cumplirlas, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: TRES (03) AÑOS para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), este Tribunal apartándose de la solicitud de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, le impone al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya identificado, LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de forma simultanea, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionadas tomó en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en los delitos objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado, por cuanto estamos en presencia de un adolescente de 16 años, evidenciándose que la sanción aplicable es proporcional a los hechos objeto de la acusación toda vez su participación fue mínima en la ejecución del hecho dado que, y en atención que la víctima no sufrió daños físicos graves, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal en consideración que estamos en presencia de un proceso penal juvenil, cuya finalidad es primordialmente educativa, el cual persigue la concientización del delito por parte del adolescente infractor, involucrando la participación de la familia en ese proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, tomando en cuenta que la privación de libertad como medida sancionatoria es extrema y que lejos de reinsertarlo a la sociedad, con su consecuentes estigmatizaciones incidiría en el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental, así como de manera negativa en su formación integral y desarrollo de su educación formal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y los Defensores Privados, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 26.185.088, venezolano, fecha de nacimiento: 29-01-91, profesión u oficio trabaja en construcción, hijo de Xiomara Moran y Mauro Romero, residenciado en el Barrio El Silencio, Avenida Principal, calle 112, casa N° 63-64, diagonal a la tienda Los Dos Hermanos, detrás de la Panadería del Pan, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: De 1,62 Mts de estatura, contextura delgado, cabello castaño oscuro, ojos marrones, labios finos, de bigotes escasos, piel morena, orejas pequeñas, cajas pobladas, nariz normal, no presenta tatuaje, pero presenta una paqueña cicatriz a la altura del pecho, por la comisión del DELITO de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALEXANDER CASTRILLON HINCAPIE, cumplir LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de forma simultanea, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera, y quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar de Prisión preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio Oral, contenida en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad Casa de Formación Integral Sabaneta, Decretada por Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 29 de Abril del presente año. Como consecuencia de las Sanciones Impuestas se Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le fue decretada al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el Juzgado y en la fecha antes señalada, por LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de forma simultanea.
El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley.
En relación al arma de fuego tipo Fascimil, de color negro y objeto del presente proceso, incautado al adolescente sancionado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), según consta en Investigación realizada por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, según Expediente DG-DIP-No.1151-08, de fecha 29 de Abril del año 2008, se ordena su confiscación y destrucción, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 02 de Junio de 2008, bajo el No.16-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ


LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO,
NCP.-
Exp.1U-263-08