REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 19 DE JUNIO 2008
198º y 149º
Causa No.1U-267-08 Sentencia No18.-08
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-267-08 contentiva del Juicio seguido a los adolescentes Acusados: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS CAROLINA MEDINA SOTO y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en fecha 16 de Junio del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes acusados quienes se identificaron como: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 23.855.029, venezolano, fecha de nacimiento 09-09-90, sin profesión u oficio definido, hijo de Deisy Josefina Artigas y Wuilian Beñido, residenciado en la Avenida 16 con 85 en las Delicias, Sector Paraíso, casa N° 85-86, a dos cuadras de la Panadería, Maracaibo Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, de tez claro, de cabello corto, lacio, color castaño claro, pintado con mechitas amarillas, ojos marrones claros, cejas pobladas, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, orejas normales, de 1,60 mts de estatura aproximadamente, no presenta cicatrices ni presenta tatuajes. 2.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 20.661.135, venezolano, fecha de nacimiento 21-11-91, profesión u oficio vendedor de CD al mayor en Punto Fijo, hijo de Nevis Medina y Nerio Quintero, residenciado en el Sector Belloso, avenida 13A, calle 82, casa N° 13-108, menos de una cuadra del Diario la Verdad, al lado de la agencia de lotería “El porvenir”, Maracaibo Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, de tez claro, ojos marrones claro, cejas pobladas, nariz mediana, boca mediana, orejas normales, no presenta cicatrices, presenta tatuaje en la pierna derecha y el brazo derecho un dragón chino y la hoja de marihuana, de 1,60 mts de estatura aproximadamente. 3.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 20.779.570, venezolano, fecha de nacimiento 06-12-92, profesión u oficio trabaja como vendedor de pastelitos y cucherías con su tía, hijo de Sandra Margarita Labarca (D) y Robert Queipo, residenciado en Delicias entre la calle 14 y 15, con avenida 82, casa sin número, frente salud Maracaibo, con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, de tez moreno claro, de cabello corto rizado, color castaño claro, ojos marrones oscuros, de 1,60 mts de estatura aproximadamente, cejas pobladas, nariz pequeña, boca mediana, orejas normales, no presenta cicatrices, no presenta tatuajes, quienes se encuentran actualmente bajo la Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad Casa de Formación Integral Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 17 de Mayo del 2008.
En representación de la vindicta pública obra el Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los mencionados Adolescentes Acusados, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los mismos, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa de los Adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública N° 3 Especializada Abg. YAJAIRA FINOL, con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), estuvo a cargo del ABG. JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.553, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, calle 67, casa N° 79-102, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
LOS HECHOS
El día Viernes 16 de Mayo de 2008, aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, mientras la adolescente GENESIS CAROLINA MEDINA SOTO, se encontraba trabajando en el Cyber propiedad del ciudadano CARLOS DARIO HIGGINS REYES, ubicado en la avenida principal del Sector Andrés Eloy Blanco, calle las vegas, específicamente frente a los licores Gallo Verde, lugar donde también se encontraban la ciudadana YENIFER ROMERO y NATHALY YOUNG, cuando llega el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), y le pregunta a la adolescente víctima el precio de la hora de Internet, procediendo a salir del sitio para luego entrar nuevamente al Cyber, en compañía de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), sacando éste último un arma de fuego, tipo Revolver, color gris, diciéndole a la adolescente victima que le diera todo lo que tenía y procede a golpearla por las costillas, entregándole la adolescente víctima el dinero producto del trabajo del día, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), le dice a la adolescente victima que le diera todas las monedas, accediendo ésta a entregarselas y se las guarda en su bolsillo, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) salta el mostrador procediendo a revisar todas las gavetas y despojando a la adolescente Genesis Medina de su teléfono celular marca: LG, modelo: LG-MD3000, de color negro, serial N° 710KPWQ0193489, con su batería marca LG, de color negro, serial N° SBPL0089001, luego cierran la puerta y rompen la llave y se retiran del sitio corriendo, posteriormente pasan por el sector la Paz, calle 98, Barrio 5 de Julio, específicamente frente a la agencia de Loterías La Nana, el oficial Mayor HERMES NAVA, credencial 2884 y el Oficial RAFAEL MONTALVO, credencial 2877, adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional, quienes se encuentran en labores de patrullaje por el sector, y observan cuando la adolescente víctima GENESIS CAROLINA MEDINA SOTO les hace señas con sus manos y al llegar al sitio, la adolescente les manifiesta lo ocurrido, describe a los adolescentes que la despojaron de su celular marca: LG, modelo: CEO168, de color negro, y del dinero producto del trabajo del Cyber, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector, y visualizan a tres sujetos con las mismas características aportadas por la adolescente victima, quienes al observar la presencia policial emprenden veloz huida, por tal motivo los funcionarios realizan un seguimiento hasta lograr interceptar en la calle 96G con 46, específicamente frente a la casa N° 48-103 y al realizarles la inspección corporal, logran incautarle en su poder al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), un (01) Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Especial, Serial N° 1518228, de color gris, con empuñadura negra, en el cinto del pantalón del lado derecho, y un teléfono celular marca: LG, modelo: CEO168, de color negro, serial N° 703KPBF039333, con su batería de color: blanca, marca: LG, modelo: LGIP-600, serial N° SBPL0082803, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), le incautan en su poder un arma de fabricación casera,compuesta por un tubo metálico envuelto en teipe negro y un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo: 1600, de color gris, serial N° 0535325KO15GG, y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), le incautan dos (02) teléfonos celulares, marca: LG, modelo: LG-MD3000, de color negro, serial N° 710KPWQ0193489, con su batería marca LG, de color negro, serial N° SBPL0089001 y Un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo 2610 de color gris con negro, serial N° BL-5C, y en su bolsillo derecho le incautan monedas de diferentes denominaciones, por tal motivo funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional, proceden a la aprehensión de los adolescentes imputados, así como al traslado de todos los objetos recuperados hasta la sede del Comando Motorizado Norte de la Policía Regional.
Por tanto, se imputa a los Adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS CAROLINA MEDINA SOTO y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 03 de Mayo del 2008.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente el delito como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS CAROLINA MEDINA SOTO y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
A.- TESTIMONIALES
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración del Oficial Mayor (PR) N° 2884 HERMES NAVA, Oficial (PR) N° 2877 RAFAEL MONTAÑO, adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
2- Declaración del Oficial Mayor HERMES NAVA, placa 2484, adscrito al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección donde se logro la aprehensión de los adolescentes y deja constancia de haberse trasladado a la calle 96G, con 46 frente a la casa N° 48-103, diagonal al poste N° 162N10 , del sector los claveles, trátese de un sitio abierto con iluminación natural, con calles asfaltadas y aceras de concreto en las que transitaban vehículos en ambas direcciones, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
3.- Declaración de los Funcionarios, SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN QUINTERO, credencial 0330, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: 1.- Un (01) teléfono celular, marca: LG, modelo: CEO168, de color negro, serial N° 703KPBF039333, con su batería de color: blanca, marca: LG, modelo: LGIP-600, serial N° SBPL0082803, 2.- Un arma de fuego tipo Revolver calibre 38 especial, serial N° 1518228, de color gris en estado de deterioro, con empuñadura ortopédica de color negra. 3.- Un (01) objeto de fabricación casera, de madera con un tubo metálico envuelto con un material sintético de color negro (teipe) que simula un arma de fuego. 4.- Un teléfono celular marca: Nokia, modelo: 1600, de color gris, serial N° 0535325KO15GG, con su batería de color gris, marca Nokia, serial N° BL-5C, 5.- Un teléfono celular marca: LG, modelo: LG-MD3000, de color negro, serial N° 710KPWQ0193489, con su batería marca LG, de color negro, serial N° SBPL0089001. 6.- Un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo 2610 de color gris con negro, serial N° BL-5C y 7.- Varias monedas de diferentes denominación, quedando descrita de la siguiente manera: Cuarenta y nueve (49) monedas de 100 bolívares, Diecisiete monedas de quinientos (500) bolívares, cincuenta y seis (56) monedas de (50) bolívares, Dos (02) monedas de un (01) Bolívar Fuerte, seis (06) monedas de cincuenta (50) céntimos, Dos (02) Monedas de veinticinco (25) céntimos, y seis (06) monedas de diez (10) céntimos, para un total de seis (06) bolívares fuertes con (10) céntimos y de dieciséis (16) mil trescientos (300) Bolívares actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
DECLARACION DE TESTIGOS:
1.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana GENESIS CAROLINA MEDINA SOTO, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
2.- Declaración Testimonial Referencial de la ciudadana YENIFER KATHERINE ROMERO PACHECO, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se recolectaron las evidencias de interés criminalistico.
3.- Declaración Testimonial Referencial de la ciudadana NATHALY DEL CARMEN YOUNG PIMENTEL, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se recolectaron las evidencias de interés criminalistico.
4.- Declaración Testimonial Referencial del ciudadano CARLOS HIGGINES REYES, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se recolectaron las evidencias de interés criminalistico.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 16/05/08, suscrita por el Mayor (PR) N° 2884 HERMES NAVA, Oficial (PR) N° 2877 RAFAEL MONTAÑO, adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge las circunstancias de aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
2.- Inspección Técnica Ocular, de fecha 16-05-08, suscrita por el Oficial Mayor HERMES NAVA, placa 2484, adscrito al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la Inspección Técnica Ocular en la cual dejan constancia de haberse trasladado calle 96G, con 46 frente a la casa N° 48-103, diagonal al poste N° 162N10 , del sector los claveles, con la finalidad de practicar Inspección Ocular del Sitio donde aprehendieron a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
3.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN QUINTERO, credencial 0330, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a; 1.- un (01) teléfono celular, marca: LG, modelo: CEO168, de color negro, serial N° 703KPBF039333, con su batería de color: blanca, marca: LG, modelo: LGIP-600, serial N° SBPL0082803, 2.- un arma de fuego tipo Revolver calibre 38 especial, serial N° 1518228, de color gris en estado de deterioro, con empuñadura ortopédica de color negra. 3.- un (01) objeto de fabricación casera, de madera con un tubo metálico envuelto con un material sintético de color negro (teipe) que simula un arma de fuego. 4.- un teléfono celular marca: Nokia, modelo: 1600, de color gris, serial N° 0535325KO15GG, con su batería de color gris, marca Nokia, serial N° BL-5C, 5.- un teléfono celular marca: LG, modelo: LG-MD3000, de color negro, serial N° 710KPWQ0193489, con su batería marca LG, de color negro, serial N° SBPL0089001. 6.- un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo 2610 de color gris con negro, serial N° BL-5C y 7.- Varias monedas de diferentes denominación, quedando descrita de la siguiente manera: Cuarenta y nueve (49) monedas de 100 bolívares, Diecisiete monedas de quinientos (500) bolívares, cincuenta y seis (56) monedas de (50) bolívares, Dos (02) monedas de un (01) Bolívar Fuerte, seis (06) monedas de cincuenta (50) céntimos, Dos (02) Monedas de veinticinco (25) céntimos, y seis (06) monedas de diez (10) céntimos, para un total de seis (06) bolívares fuertes con (10) céntimos y de dieciséis (16) mil trescientos (300) Bolívares, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
Otros medios de prueba:
un teléfono celular, marca: LG, modelo: CEO168, de color negro, con su batería
un arma de fuego tipo Revolver calibre 38 especial,
un objeto de fabricación casera, de madera con un tubo metálico envuelto con un material sintético de color negro (teipe) que simula un arma de fuego.
un teléfono celular marca: Nokia, modelo: 1600, de color gris, con su batería de color gris,
un teléfono celular marca: LG, modelo: LG-MD3000, de color negro, con su batería marca LG,
un teléfono celular marca: Nokia, modelo 2610 de color gris con negro, serial N° BL-5C;
cuarenta y nueve (49) monedas de 100 bolívares,
diecisiete (17) monedas de quinientos (500) bolívares,
cincuenta y seis (56) monedas de (50) bolívares,
dos (02) monedas de un (01) Bolívar Fuerte,
seis (06) monedas de cincuenta (50) céntimos,
dos (02) Monedas de veinticinco (25) céntimos,
seis (06) monedas de diez (10) céntimos.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 04 de Junio del 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio Oral y Reservado en contra de los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 16 de Junio del año en curso, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y sus Defensores de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública y Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal Especializada, por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS CAROLINA MEDINA SOTO y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestaron que Si entendían, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, se procedió a escuchar a los adolescentes quienes expusieron: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusieran de pie y se identificaran: dijeron ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1990, Cedula de Identidad N° 23.855.029, no estudia ni trabaja, hijo de Deisy Artigas y William Bellido, residenciado en la avenida 16 con calle 85 en las delicias, sector Paraíso, casa N° 85-86, a dos cuadras de la panadería, teléfono de habitación 0261-7569383, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las doce y quince minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde. Acto seguido se le solicito al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) se pusiera de pie y se identifico de la siguientes manera , venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-92, titular de la cédula de identidad N° 20.779.570, no estudia, trabaja como vendedor de pastelitos y chucherias, hijo de Sandra Labarca (d) y Danilo, lo crió Robert Queipo, residenciado en Delicias, entre calles 14 y 15, con avenida 82, casa sin numero frente a Salud Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTAN HACIENDO. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde. Acto seguido se le solicito al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) se pusiera de pie y se identifico de la siguientes manera , venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-91, no estudia, trabaja como comerciante en Punto Fijo como vendedor de cidis al mayor, hijo de Nevis Medina y Nerio Quintero, residenciado en Sector Belloso, avenida 13 A, calle 82 casa N° 13-108 a menos de una cuadra del diario La Verdad al lado de la Agencia de Loterías El Porvenir, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTA HACIENDO LA FISCAL.” Se deja constancia que el adolescente término su declaración siendo las doce y veinte de la tarde. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica ABOG. YAJAIRA FINOL en representación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA)y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), quien expuso: solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle a mis representados la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, determinadas en la Ley Especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente. Asimismo solicito se les imponga la sanción inmediata, la cual pido sea una sanción diferente a la solicitada por la representación fiscal en razón de que estando la sanción penal juvenil regulada por el principio de la excepcionalidad, en razón de que se trata de infractores primarios, y que cuenta con apoyo familiar. En todo caso pido que se le de una oportunidad a los adolescente de seguir su vida normal en razón de que me ha manifestado de que estos hechos no se repetirán y que estudiaran. Asimismo consigno constancias de estudio y de buena conducta del adolescente Danilo Queipo todo ello, ciudadana Juez, hace que mis defendidos sean merecedores de la sanción aquí solicitada puesto que sería la sanción proporcional e idónea tal como lo establecen las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los esfuerzos de los adolescentes de reparar el daño ocasionado, circunstancias estas que tienen que ser valoradas al momento de aplicar la sanción. Solicito copia de la presente audiencia, es todo.” A continuación se le otorgo la palabra a la defensa privada y expuso: “Admitidos los hechos por mi defendido Nilson Quintero, solicito se le imponga la sanción inmediata, la cual pido sea de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, sanción esta diferente a la solicitada por la representación fiscal en razón del principio de la excepcionalidad. Asimismo se tome en cuenta que cuentan con apoyo familiar y que tome en consideración que los bienes sustraídos son de muy poca cuantía debe traer una consecuencia directa en cuanto a la sanción de los acusados. En todo caso pido que se le de una oportunidad al adolescente de seguir su vida, es todo.”Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), está tipificado, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS CAROLINA MEDINA SOTO y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales refieren:
Articulo 458 Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente a delito de porte ilícito de armas….” (Negrilla del Tribunal)
Artículo 83 Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla del Tribunal)
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, los acusados de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), son COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS CAROLINA MEDINA SOTO y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el día El día Viernes 16 de Mayo de 2008, aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, mientras la adolescente GENESIS CAROLINA MEDINA SOTO, se encontraba trabajando en el Cyber propiedad del ciudadano CARLOS DARIO HIGGINS REYES, ubicado en la avenida principal del Sector Andrés Eloy Blanco, calle las vegas, específicamente frente a los licores Gallo Verde, lugar donde también se encontraban la ciudadana YENIFER ROMERO y NATHALY YOUNG, cuando llega el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), y le pregunta a la adolescente víctima el precio de la hora de Internet, procediendo a salir del sitio para luego entrar nuevamente al Cyber, en compañía de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), sacando éste último un arma de fuego, tipo Revolver, color gris, diciéndole a la adolescente victima que le diera todo lo que tenía y procede a golpearla por las costillas, entregándole la adolescente víctima el dinero producto del trabajo del día, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), le dice a la adolescente victima que le diera todas las monedas, accediendo ésta a entregarselas y se las guarda en su bolsillo, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) salta el mostrador procediendo a revisar todas las gavetas y despojando a la adolescente Genesis Medina de su teléfono celular marca: LG, modelo: LG-MD3000, de color negro, serial N° 710KPWQ0193489, con su batería marca LG, de color negro, serial N° SBPL0089001, luego cierran la puerta y rompen la llave y se retiran del sitio corriendo, posteriormente pasan por el sector la Paz, calle 98, Barrio 5 de Julio, específicamente frente a la agencia de Loterías La Nana, el oficial Mayor HERMES NAVA, credencial 2884 y el Oficial RAFAEL MONTALVO, credencial 2877, adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional, quienes se encuentran en labores de patrullaje por el sector, y observan cuando la adolescente víctima GENESIS CAROLINA MEDINA SOTO les hace señas con sus manos y al llegar al sitio, la adolescente les manifiesta lo ocurrido, describe a los adolescentes que la despojaron de su celular marca: LG, modelo: CEO168, de color negro, y del dinero producto del trabajo del Cyber, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector, y visualizan a tres sujetos con las mismas características aportadas por la adolescente victima, quienes al observar la presencia policial emprenden veloz huida, por tal motivo los funcionarios realizan un seguimiento hasta lograr interceptar en la calle 96G con 46, específicamente frente a la casa N° 48-103 y al realizarles la inspección corporal, logran incautarle en su poder al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), un (01) Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Especial, Serial N° 1518228, de color gris, con empuñadura negra, en el cinto del pantalón del lado derecho, y un teléfono celular marca: LG, modelo: CEO168, de color negro, serial N° 703KPBF039333, con su batería de color: blanca, marca: LG, modelo: LGIP-600, serial N° SBPL0082803, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), le incautan en su poder un arma de fabricación casera, compuesta por un tubo metálico envuelto en teipe negro y un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo: 1600, de color gris, serial N° 0535325KO15GG, y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), le incautan dos (02) teléfonos celulares, marca: LG, modelo: LG-MD3000, de color negro, serial N° 710KPWQ0193489, con su batería marca LG, de color negro, serial N° SBPL0089001 y Un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo 2610 de color gris con negro, serial N° BL-5C, y en su bolsillo derecho le incautan monedas de diferentes denominaciones, por tal motivo funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional, proceden a la aprehensión de los adolescentes imputados, así como al traslado de todos los objetos recuperados hasta la sede del Comando Motorizado Norte de la Policía Regional.
Del análisis de los elementos de convicción se observó que el hecho cometido por el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), está tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal, el cual establece:
Articulo 277 CPV: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” (Resaltado propio).
Considerando quien aquí decide que en el presente caso, el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) es AUTOR en la ejecución del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, que éste adolescente portaba el arma de fuego cuando en compañía de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y bajo fuerte amenazas de muerte, en fecha16 de Mayo de 2008, aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, despojaran a la adolescentes GENESIS CAROLINA MEDINA SOTO, de objetos personales y dinero en efectivo que robaron en el Cyber donde esta ciudadana trabaja, de donde se llevan Varias monedas de diferentes denominación y al momento de ser aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, se le incauto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) en el cinto del pantalón en la parte derecha, un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 especial, serial 1518228, de color gris, utilizada en la comisión del delito Robo en el caso que nos ocupa, no presentando el Porte Legal del mismo al momento de su aprehensión ni durante el juicio.
La imputación referida anteriormente, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), encuadra de manera precisa en los tipos penales Up-supra señalados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Encuadrando la conducta de estos adolescentes acusados dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenazas a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el hecho punible presuntamente armado con un arma de fuego tipo Revolver calibre 38 especial, serial N° 1518228, según se evidencia de Experticias realizadas a ésta arma consignada en la Audiencia Oral por la Vindicta Pública, considerando que al concurrir en la ejecución de este hecho tres personas, se evidencia su participación en la forma de Coautoria, consagrada ésta igualmente en los Artículos up-supra señalados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia. Todo lo cual se concatena con el Acta Policial de fecha 16/05/08, suscrita por el Mayor (PR) N° 2884 HERMES NAVA, Oficial (PR) N° 2877 RAFAEL MONTAÑO, adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional, la cual recoge las circunstancias de aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA). Con la Inspección Técnica Ocular, de fecha 16-05-08, suscrita por el Oficial Mayor HERMES NAVA, placa 2484, adscrito al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la Inspección Técnica Ocular en la cual dejan constancia de haberse trasladado calle 96G, con 46 frente a la casa N° 48-103, diagonal al poste N° 162N10 , del sector los claveles, con la finalidad de practicar Inspección Ocular del Sitio donde aprehendieron a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA). Así mismo, con la Experticia de Reconocimiento, suscrita por el SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN QUINTERO, credencial 0330, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a; 1.- un (01) teléfono celular, marca: LG, modelo: CEO168, de color negro, serial N° 703KPBF039333, con su batería de color: blanca, marca: LG, modelo: LGIP-600, serial N° SBPL0082803, 2.- un arma de fuego tipo Revolver calibre 38 especial, serial N° 1518228, de color gris en estado de deterioro, con empuñadura ortopédica de color negra. 3.- un (01) objeto de fabricación casera, de madera con un tubo metálico envuelto con un material sintético de color negro (teipe) que simula un arma de fuego. 4.- un teléfono celular marca: Nokia, modelo: 1600, de color gris, serial N° 0535325KO15GG, con su batería de color gris, marca Nokia, serial N° BL-5C, 5.- un teléfono celular marca: LG, modelo: LG-MD3000, de color negro, serial N° 710KPWQ0193489, con su batería marca LG, de color negro, serial N° SBPL0089001. 6.- un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo 2610 de color gris con negro, serial N° BL-5C y 7.- Varias monedas de diferentes denominación, quedando descrita de la siguiente manera: Cuarenta y nueve (49) monedas de 100 bolívares, Diecisiete monedas de quinientos (500) bolívares, cincuenta y seis (56) monedas de (50) bolívares, Dos (02) monedas de un (01) Bolívar Fuerte, seis (06) monedas de cincuenta (50) céntimos, Dos (02) Monedas de veinticinco (25) céntimos, y seis (06) monedas de diez (10) céntimos, para un total de seis (06) bolívares fuertes con (10) céntimos y de dieciséis (16) mil trescientos (300) Bolívares, propiedad de la víctima y del Cyber donde esta trabajaba. Igualmente este Tribunal a la hora de decidir adminículo a lo antes expuesto con la declaración de los Funcionarios Oficial Mayor (PR) N° 2884 HERMES NAVA, Oficial (PR) N° 2877 RAFAEL MONTAÑO, adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional, quienes suscribieron el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA). Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, así como también con el Acta de denuncia verbal, presentada por la víctima ciudadana GENESIS CAROLINA MEDINA SOTO, por ante la Dirección General de los Comandos Motorizados Norte de Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo del presente año, quien en su condición de víctima, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación en el presente juicio, y con la entrevista realizadas a las Testigos presénciales del hecho: ciudadanas YENIFER KATHERINE ROMERO PACHECO y NATHALY DEL CARMEN YOUNG PIMENTEL, quienes rindieron declaraciones por ante en fecha 02/05/08, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de sus defensores y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admiten ocurrió, que fueron cometidos por los Adolescentes de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por las víctimas, la testigo presencial en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS CAROLINA MEDINA SOTO y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS CAROLINA MEDINA SOTO y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de Coautoria en el hecho, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CINCO (05) AÑOS para los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), modificando el término de la sanción en la Audiencia Oral, de CINCO (5) AÑOS a CUATRO (4) AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal, impone a los mencionados adolescentes las SANCIONES DE PRIVACION DE LIIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, operando la rebaja a un tercio de lo solicitado por la Fiscal, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionada tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes acusados por cuanto estamos en presencia de adolescentes cuyas edades son de 17, 16 y 16 años de edad respectivamente, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales a los hechos objeto de la acusación, que aún cuando los hechos ejecutados por estos adolescentes fue con violencia, no menos cierto es que los adolescentes son estudiantes de bachillerato, sus capacidades para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensa Pública y Privada, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 23.855.029, venezolano, fecha de nacimiento 09-09-90, sin profesión u oficio definido, hijo de Deisy Josefina Artigas y Wuilian Beñido, residenciado en la Avenida 16 con 85 en las Delicias, Sector Paraíso, casa N° 85-86, a dos cuadras de la Panadería, Maracaibo Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, de tez claro, de cabello corto, lacio, color castaño claro, pintado con mechitas amarillas, ojos marrones claros, cejas pobladas, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, orejas normales, de 1,60 mts de estatura aproximadamente, no presenta cicatrices ni presenta tatuajes. (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 20.661.135, venezolano, fecha de nacimiento 21-11-91, profesión u oficio vendedor de CD al mayor en Punto Fijo, hijo de Nevis Medina y Nerio Quintero, residenciado en el Sector Belloso, avenida 13A, calle 82, casa N° 13-108, menos de una cuadra del Diario la Verdad, al lado de la agencia de lotería “El porvenir”, Maracaibo Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, de tez claro, ojos marrones claro, cejas pobladas, nariz mediana, boca mediana, orejas normales, no presenta cicatrices, presenta tatuaje en la pierna derecha y el brazo derecho un dragón chino y la hoja de marihuana, de 1,60 mts de estatura aproximadamente y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 20.779.570, venezolano, fecha de nacimiento 06-12-92, profesión u oficio trabaja como vendedor de pastelitos y cucherías con su tía, hijo de Sandra Margarita Labarca (D) y Robert Queipo, residenciado en Delicias entre la calle 14 y 15, con avenida 82, casa sin número, frente salud Maracaibo, con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, de tez moreno claro, de cabello corto rizado, color castaño claro, ojos marrones oscuros, de 1,60 mts de estatura aproximadamente, cejas pobladas, nariz pequeña, boca mediana, orejas normales, no presenta cicatrices, no presenta tatuajes COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS CAROLINA MEDINA SOTO y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja correspondiente a un poco menos del calculo de un tercio, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. quienes se encuentran actualmente bajo la Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad Casa de Formación Integral Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 17 de Mayo del 2008.
Como consecuencia de la Sanción Impuesta se Revoca la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue decretada a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), por el Juzgado y en la fecha antes señalada, por la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en el Artículo 628 de la Ley Especial.
En relación al arma incautada al adolescente sancionado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), la cual presenta las siguientes características técnicas: Tipo Revolver, Marca: Hwm, Calibre 38 (8,9mm), Fabricación U.S.A, patente alemana, acabado superficial, pavón gris, con signos de descomposición del metal por acción de agentes externos, modelo no visible, partes cajón de los mecanismos, cañón corto de ánima estriada, tambor o cilindro, empuñadura, armazón tipol, longitud del cañón 94mm, almacén de municiones tambor vasculante, con extractor central simultáneo para las vainas. Sistema de disparo simple y doble acción, contrayendo el percutor o presionando el disparador, sistema de puntería alza y guión, ambos fijos. Sistema de seguridad automático, bloquea el martillo de forma que solo se produce el disparo cuando el disparador se acciona hasta el final. Capacidad del tambor seis (06) cartuchos; números de campos seis (06); número de estrías seis (06); rayado interno dextrógiro, empañadura elaborado en material sintético color negro, serial de orden no visible y serial de tambor 1518228. Según consta de Investigación realizada por la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, según Expediente DIP-DC-No.0582-08, conjuntamente con la Causa No.24-F37-0221-08, de fecha 11 de Junio del 2008, se ordena su confiscación y remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) con sede en el Fuerte Tiuna de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.
El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 19 de Junio de 2008, bajo el No18-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO,
NCP.-
Exp.1U-267-08
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