REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 12 de Junio de 2008.-
Años 198° y 149°
Vista la solicitud que por ante este Tribunal interpusiera en fecha 09 de Junio del presente año, el Defensor Público Abg. ALEXANDER JOSE VILCHEZ LEON, asistiendo en este acto a la Adolescente Acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), con el carácter que tiene acreditado de Defensor de la Adolescente de Autos, mediante el cual solicita revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Judicial de Detención Domiciliaria que de conformidad con lo previsto en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue decretada por el en virtud de lo anterior este Juzgado observa:
Se admitió la presente causa en fecha 23 de Abril del presente año, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al trámite del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
Consta del Auto de Enjuiciamiento que en fecha 11.04.07, fue decretada la medida de Prisión Preventiva a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y Reservado, por el Juez de Control y a petición de la Fiscalía Especializada; posteriormente, en fecha 28.03.2008 Este Tribunal de Oficio otorgó la SUSTITUCION de la Medida Cautelar que pesaba sobre la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) con fundamento al contenido del Artículo 581 de la Ley Especial por una Medida Cautelar menos gravosa de la contenida en el Literal “a” del Artículo 582 Ejusdem., argumentando como base a las garantías procesales que permiten el Juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Esjudem, y los restantes en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en este Proceso Pernal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.
II
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Pública, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.
En fecha 11 de Abril del año en curso, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva a la adolescente acusada, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, dada la gravedad del delito como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso y por ser éste un delito susceptible de Privación de Libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial. Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado o su defensor pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem. Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
Así tenemos, que por mandato constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“ La Libertad personal es inviolable, en consecuencia….(sic). Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. ( Negrilla del Tribunal).-
Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).
Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).
De la disposición constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal; no obstante, la anterior consideración, las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales. De manera que, quien decide sostiene previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de Detencion en su propio domicilio, como medida de aseguramiento para la asistencia de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) al acto del debate oral, reservado y mixto, resultan determinantes y procedentes para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el presente caso que nos ocupa, a criterio de éste Tribunal se mantiene la situación atinente al riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso, por la sanción que pudiera imponerse dado que estamos en presencia de uno de los delitos considerados por la doctrina y jurisprudencia como de lesa humanidad por los efectos nocivos que produce en el ser humano, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero es el caso, que los argumentos esgrimidos por la defensa en los cuales fundamenta la solicitud de Sustitución de la Medida de Detención en su Propio Domicilio por la Medida Cautelar de las contenidas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra que tenga a bien imponer el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera quien aquí decide que tal solicitud no es procedente por cuanto estamos en presencia de un delito grave considerado de lesa humanidad que no solo atenta contra la organización y paz de la sociedad sino que atenta contra la salud, en tal sentido nos es necesario traer a colación la disposición constitucional a que se contrae el Artículo 29 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 29: “ ….Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad…”. ( Negrilla del Tribunal).-
El Artículo 279 de la Carta Magna consagra:
En este mismo orden de ideas el Artículo 31, de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas relativo al Trafico Ilícito excluyen cualquier beneficio en el delito que nos ocupa, el cual refiere:
Artículo31de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…Estos Delitos no gozaran de beneficios procesales.”
Del contenido de las citadas disposiciones, aprecia ésta juzgadora que tanto el Legislador Constitucional como Legal han estableció de manera expresa la prohibición en el otorgamiento de beneficios procesales para los delitos de lesa humanidad, entre los cuales se encuentran los relacionados con el delito de Trafico de Droga según como se estimo anteriormente, condicionando su improcedencia en la estimación razonable y cierta de que la concesión de dichos beneficios conllevaría a su impunidad, más aún cuando el domicilio de la mencionada adolescente se encuentra en otra jurisdicción distinta y lejana del Municipio Maracaibo, como lo es el Sector Las Cruces del Municipio Jesús María Semprún, el cual se encuentra colindantes con los límites del país de Colombia . En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos para considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la adolescente acusada, permite a ésta juzgadora sostener razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que la misma evada la persecución penal, conllevando a la imposibilidad de la realización del debate oral, reservado y mixto, que impida al juzgador emitir un pronunciamiento de fondo sobre el hecho punible objeto de imputación fiscal.
En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados por la defensa Publica no son coherentes con la prohibición expresa establecida tanto en la Carta Magna como en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de otorgar cualquier beneficio a los delitos de Lesa Humanidad entre los cuales se encuentran los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, máxime si es este el delito por el cual está siendo procesada su defendía.
Finalmente, si bien estima este Tribunal que la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) es titular de derechos procesales ( Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su condición de imputada adolescente, esas garantías constitucionales que las amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el mantenimiento de la medida de Detención en su Propio Domicilio como forma de asegurar su comparecencia al debate oral y reservado.-
III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica contentiva de Sustitución de Medida Cautelar de Detención en su propio Domicilio que de conformidad con el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial le fue decretada a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la Medida Cautelar de Detención contenida en los Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ACUERDA mantener la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio de conformidad con el Literal “a” del Artículo 582 Esjudem.- SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la Defensa Publica, ABOG. ALEXANDER JOSE VILCHEZ LEÓN, y la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado librar al respecto.-.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ,
LA SECRETARIA,
Abog. NIDIA BARBOZA MILLANO,
En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando Registrada bajo el N° 08-08, y se oficio al Departamento del Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,
NCP.-
Exp:1M-222-07.-
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