Tribunal Supremo de Justicia






Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio
Sección Adolescentes
Maracaibo, 10 de JUNIO de 2.008
198º Y 149º

DECISION N° 07-08
Visto el contenido del artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) debe este Tribunal concederle una medida menos gravosa que la que hoy pesa sobre la misma de conformidad con lo establecido en esa disposición, por cuanto hasta la fecha de hoy, ha transcurrido el tiempo señalado en esa disposición por lo que deben hacerse las siguientes consideraciones: Se recibe por ante esta Sala Primera de Juicio de esta Sección, la presente causa en fecha 25 de Marzo del 2008, del departamento del alguacilazgo, procedente del Juzgado Segundo de Juicio de esta Sección en virtud de la inhibición propuesta por la Juez encargada de ese despacho y con medida de prisión preventiva otorgada por el juzgado Segundo de Control adolescentes y con vista a la decisión dictada por el referido Tribunal se fijo mediante auto de fecha 01-04-08 constitución de Tribunal Mixto para el día 18 de Abril de 2008 a las 10:30 de la mañana, dentro de los parámetros legales. Llegado el dia de la constitución de Tribunal se constituyo el mismo y se fijo oportunidad para juicio oral y reservado para el día de hoy 10 de junio del 2008 a las 10:30 a.m. Ahora bien se observa que en fecha 07 de Marzo del 2008 el Juzgado Segundo de Control de la sección adolescentes dicto auto de enjuiciamiento mediante el cual decreta la Prisión Preventiva de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por lo que ha cumplido el plazo de la prisión preventiva decretada de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, ordenando la aplicación de la medida cautelar contemplada en el articulo 582. a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constitutiva de la detención en su propio domicilio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de que el Tribunal tome debida nota y ordene su traslado a la casa de habitación de la ciudadana EDALIS ELIZABETH QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.107.327, quien manifestó ser prima de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cuya dirección es Sector Cachamana, Parroquia Río Negro, diagonal a la U.E. Cachamana, casa de bloques sin frisar, cerca de los lados mas no al frente, ventanas marrones y puerta marrón de hierro al lado de la hacienda de Jorge Cijanes, Municipio donde estará custodiada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Machiques de Perijá, a quienes se oficiara a los fines de informarles de tal custodia, y quienes mantendrán informado a este Tribunal de cualquier anormalidad o irregularidad en el cumplimiento de esta medida cautelar por parte de la adolescente. ASI SE DECIDE. Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a la anterior premisa y a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se contribuyo a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y por lo que este Tribunal esta obligado a sustituir la medida actual por una menos gravosa con base en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la detención en su domicilio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordene su traslado a la casa de habitación de la ciudadana EDALIS ELIZABETH QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.107.327, quien manifestó ser prima de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cuya dirección es SECTOR CACHAMANA, PARROQUIA RIO NEGRO, diagonal a la U.E. Cachamana, casa de bloques sin frisar, cerca en los lados mas no al frente, ventanas marrones y puerta marrón de hierro al lado de la hacienda de Jorge Cijanes, Municipio Machiques de Perijá, donde estará custodiada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional, a quienes se oficiara a los fines de informarles de tal custodia, y quienes mantendrán informado a este Tribunal de cualquier anormalidad o irregularidad del cumplimiento por parte del adolescente. Por los fundamentos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Con base en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA SUSTITUIR MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la establecida en el artículo 582.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la directora de la Casa de Formación Integral La Guajira a fin de infórmale de la decisión tomada en el día de hoy. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento Policial Bolivar y Santa Lucia a fin de llevar a efecto el traslado desde esta sala de juicio hasta el Departamento Policial Machiques de Perijá, y desde este Departamento el traslado hasta la casa de habitación de la mencionada adolescente y la custodia permanente. Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido.
LA Juez Presidente,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución anterior, quedando registrada bajo el número 07-08.-
LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO