REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000159
ASUNTO : VP11-D-2008-000159


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor del joven conocido únicamente con el nombre de “IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de quien se desconocen más datos de identificación.
DELITO: RAPTO
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: SIN DEFENSOR DESIGNADO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.


Corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto, en la última parte del encabezamiento, del artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, presentada por la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia:

Observa este órgano jurisdiccional que en fecha 03-06-08, siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p. m.) la VINDICTA PUBLICA, remitió a este Órgano Jurisdiccional las actuaciones que conforman la causa signada bajo el número VP11-D-2008-000159, constante de quince (15) folios útiles, recibido en este Despacho el día 05-06-08, contentivo de escrito, en el que requiere, a este Despacho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de dicha causa seguida al joven adulto conocido solamente con el nombre de “IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así mismo atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561 eiusdem.

El artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consagra la figura del SOBRESEIMIENTO, de la maneta siguiente:

“…Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…”

En el caso en comento, cumplidos los trámites procedimentales, se desprende que la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al joven adulto, adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos incriminados, de nombre “IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384, primer aparte del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad para el momento de los acontecimientos, se apertura en fecha TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL (2.000), habiendo transcurrido, en consecuencia un total de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DIA, y que siendo la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven adulto “DANIEL”, la de RAPTO, el cual no entraña privación de libertad a tenor con lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Especial, en el encabezamiento del artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto considera que, en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia es procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO..

En este orden de ideas, y en virtud de la solicitud presentada por el MINISTERIO PUBLICO, se ha revisado debidamente las actas presentadas, observándose que el hecho objeto de la investigación tienen lugar, según la denuncia formulada por la ciudadana BELITZA PALMA DE MELENDEZ, por ante el Destacamento N° 61, de la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, exponiendo que siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) del día 28-08-2.000, mi hija de catorce (14) años de nombre IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, salió de la casa ubicada en la Calle Buenos Aires, Casa S/N, entre Avenidas 34 y 41 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con destino a la casa de una tía de nombre YUDELKY DE MELENDEZ, y pasadas dos horas llamé a dicha ciudadana y esta me informó que mi hija no había llegado a su casa, trasladándome al domicilio del joven “IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien vive al lado de la escuela donde yo trabajo, ya que este joven frecuentaba la casa y estaba enamorado de mi hija; pero éste me dijo que no sabía donde estaba, y que ese día que mi hija salió la acompañó hasta la Plaza Bolívar, y que mi hija se embarcó en un carro de color negro de la Línea Barrio Obrero, hecho que dio lugar a la precalificación de los delitos como RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384, primer aparte del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente

Artículo 384 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente:

“Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en el previsto, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años…

En atención a ello dispone el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente:

ARTÍCULO 615: Prescripción de la Acción:”…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos de instancia privada o de faltas.

“…Parágrafo primero: Los términos señalados para la prescripción se los contará conforme al Código Penal...”

Y en consecuencia el artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, pauta:

“…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que se cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Se concluye así que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase de investigación y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

Artículo 318: Sobreseimiento:

El sobreseimiento procede cuando:

…3.- La acción penal se ha extinguido.

En ese sentido se observa que el delito de RAPTO en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, teniendo el Estado Venezolano TRES (03) AÑOS, para el ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido desde el VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL (2.000), fecha en que ocurrieron los hechos, han transcurrido, en consecuencia un total de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DIA, lapso que supera el indicado para los delitos que no entrañan privación de libertad, según el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso por cuanto al Estado Venezolano, aún no teniendo imputado, le ha precluido el lapso legal para ejercer dicha acción en el caso en comento. Y ASI SE DECIDE

DECISION

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor del joven adulto “IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” de quien se desconocen otros datos de identificación, por la comisión del delito de RAPTO, previsto en el artículo 384, primera parte, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° eiusdem, en virtud de la extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS, que lleva paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 109 y 110 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente. Y ASI SE DECIDE.

NOTIFIQUESE a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a la ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de víctima de los hechos, a fin de imponerlos de la presente decisión.

REMITANSE las actuaciones al DEPARTAMENTO DE ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL. CUMPLASE

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL




ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO

LA SECRETARIA



ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, se registró con el número 095-08, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA


ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ