REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas
Sección Adolescente
Cabimas, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000099
ASUNTO : VP11-D-2007-000099



AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin oficio definido, de dieciséis (16) años de edad, INDOCUMENTADO, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) , Municipio Cabimas del Estado Zulia
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: ABOGADA AIDA FERNANDEZ, DEFENSORA PRIVADA
VICTIMA: EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.)
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, cursante a los folios 88 al 90, pieza principal del presente asunto, convocada para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 18-04-2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibida en éste en fecha 21-04-2008, en escrito constante de cuatro (04) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2007-000099, solicitud que se consideró debía ser resuelta en audiencia oral, al requerirse oír a todos los intervinientes, y en especial a la víctima del proceso en la persona de sus representantes legales, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 eIusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal, quienes a pesar de encontrarse debidamente citadas no comparecieron al acto, y en consecuencia:

En la audiencia oral y reservada, la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, al hacer uso de su derecho de palabra solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente ANDRI RAMON FERNENDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453, ordinal 6, del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con el artículo 80, último aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA P.D.V.S.A. por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, encontrándose demostrado el delito atribuido al prenombrado adolescente imputado, no desprendiéndose de las mismas elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación de de dicho adolescente en la comisión del delito por el cual ha sido investigado, careciendo de la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en dicha investigación, vencidos como fueron los lapsos otorgados para la presentación del acto conclusivo, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Al corresponderle el derecho a exponer la ciudadana Abogada AIDA FERNANDEZ, DEFENSORA PRIVADA del imputado, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal, y con el fundamento legal invocado al carecerse de elementos de convicción suficientes para atribuirle a su defendido la participación en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tal como fue investigado.

En cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten al imputado, explicado como fue el acto en cuestión y las consecuencias jurídicas del mismo, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestó que entendía el motivo del acto, pero nada tenía que decir.

Culminado como fue el acto, considera quien juzga, se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a saber:

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone:

“… Artículo 561.- Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, tratase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.

El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al contrario, al reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician con el procedimiento de aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en la mañana del día 23-05-07, por una comisión de la GUARDIA NACIONAL, adscrita al Destacamento 33 con sede en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en virtud de encontrase involucrado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la EMPRESA P.D.V.S.A., y ejecutado en el Área Industrial “La Salina” , específicamente por el área de BARIVEN, en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, hechos en los cuales se señalaron como presuntos partícipes, al ciudadano adulto LENYN JOSE SIBIRA MANZANILLA y al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes fueron detenidos y presentados ante el órgano jurisdiccional de control para el pronunciamiento respectivo, oportunidad en la cual, se sustituyó la aprehensión del imputado de autos, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la correspondiente investigación penal a través del procedimiento ordinario, (folios 01 al 90, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

Ahora bien, examinado como ha sido la exposición de las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por la vindicta pública durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, y en las actas que conforman la causa, observándose que si bien los elementos recabados durante la investigación demuestran plenamente la existencia del delito calificado por el MINISTERIO PÚBLICO como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, también es cierto que en su conjunto son insuficientes para ejercer la acción penal pública en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que no constituyen fundamentos convincentes que lo señalen como partícipe en la comisión del delito señalado y por el cual fuese investigación, circunstancias que llevan a determinar que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el CESE de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, en fecha 23-05-2007, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del prenombrado adolescente, en este mismo acto, Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin oficio definido, de dieciséis (16) años de edad, INDOCUMENTADO, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 6, del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la EMPRESA P.D.V.S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento de MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO a lo cual se ADHIRIÓ la DEFENSA PRIVADA, y en tal sentido, SE ORDENA EL CESE de la medida de coerción impuesta al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, en fecha 23-05-2007 y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del prenombrado adolescente, atendiendo al contenido del artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y, TERCERO: NOTIFÍQUESE a los representantes legales de la EMPRESA P.D.V.S.A, víctima de los hechos, participando el contenido del presente auto, Y ASÍ SE DECIDE

REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA,


ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

En la misma se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Se registró con el número 094-08, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR