REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 13 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000009
ASUNTO : VP11-D-2006-000009

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor de los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 26-10-1991, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE) domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 15-03-1991, titular de la Cédula de identidad número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 25-10-1991, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 21-09-1992, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en el (SE OMITE)jurisdicción del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 27-04-1991, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia
DELITOS: DAÑOS Y LESONES INTENCIONALES DE CARÁCETR LEVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: EDITH MARITZA STHORMES GONZÁLEZ
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, convocada para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 29-02-2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, recibida en éste en fecha 04-03-2008, en escrito constante de siete (07) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2006-000009, solicitud que se consideró debía ser resuelta en audiencia oral, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal, y en consecuencia:

En la audiencia oral y reservada, la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, al hacer uso de su derecho de palabra solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 416 y 474 del Código Penal venezolano vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana EDITH MARITZA STHORMES GONZÁLEZ, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, ya que de las actuaciones que posee no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante la participación de los imputados en la comisión del delito por el cual han sido investigados, no teniendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, vencidos como fueron los lapsos otorgados para la presentación del respectivo acto conclusivo, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al corresponderle el derecho a exponer el ciudadano ALFREDO NICOLÁS NAVARRO ARAMBULO, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal a favor de sus defendidos los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por los delitos de DAÑOS Y LESIONES INTENCIONALES, cometidos en perjuicio de la ciudadana EDITH STHORMES GONZÁLEZ, ya que los mismos son inocentes de los hechos que le fueron atribuidos, y así mismo se adhería al fundamento legal invocado al carecerse de elementos de convicción suficientes para acusarlos de la comisión de los delitos investigados.

En cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que les asisten a los imputados, y explicado como fue el acto en cuestión y las consecuencias jurídicas del mismo, los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificados, manifestaron en forma individual y en clara voz que entendían el motivo del acto, pero nada tenían que decir, tal como consta en el acta levantada con motivo de la audiencia oral.

Culminado como fue el acto, considera quien juzga, se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“… Artículo 561.- Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, trátase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.

El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al contrario, al reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician con DENUNCIA interpuesta en fecha 09-01-2006, por la ciudadana EDITH MARITZA STHORMES GONZÁLEZ ante la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los mencionados RODITO, EL BEBE, MAIKEL, EL CAPÚ y a DUILIO MORONTA, quines posteriormente quedaron identificados como IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de haber tirado una botella con gasolina frente a su residencia y de tirar piedras a su casa, y decirles groserías a ella y a su familia, cuando pasan por la calle, hechos que ameritaron la investigación penal correspondiente, cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa, (folios 01 al 61, del presente asunto).

Ahora bien, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por la vindicta pública durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, y en las actas que conforman la respectiva causa, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según las actas procesales, lo que lleva a determinar que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien juzga NO EMITE pronunciamiento sobre medida cautelar alguna, dado que los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, mantuvieron su LIBERTAD PLENA durante todo el proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrarse ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de identidad número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 416 y 474 del Código Penal venezolano vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana EDITH MARITZA STHORMES GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; y, SEGUNDO: NO SE EMITE pronunciamiento sobre medida cautelar alguna, dado que los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, mantuvieron su LIBERTAD PLENA durante todo el proceso penal, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes presentes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
NOTIFÍQUESE a la ciudadana EDITH MARITZA STHORMES GONZÁLEZ, en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, al no haberse presentado al acto encontrándose debidamente citada para el mismo.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,


CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR



En la misma se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Se registró con el número 041-08, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR