REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000160
ASUNTO : VP11-D-2008-000160
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado a favor de los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, de doce (12) años de edad para el momento de los acontecimientos actualmente de veinte (20) años de edad, nacido en fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de catorce (14) años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, actualmente de veinte (20) años de edad, nacido el día veintidós (22) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (l.987), hijo de los ciudadanos SIMONA GARCIA DE FARIA y GREGORIO JOSE FARIA, domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de trece (13) años de edad para el momento de los acontecimientos, actualmente de veinte (20) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de trece (13) años de edad para el momento de los acontecimientos, actualmente de veinte (20) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de trece (13) años de edad para el momento de los acontecimientos, actualmente de veinte (20) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia
DELITO: VIOLACION
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: SIN DEFENSOR DESIGNADO
VÍCTIMA: Niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUEZA : Abog. Esp. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: Abog. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión deL artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:
Como uno de los actos conclusivos dentro del proceso penal, surge el SOBRESEIMIENTO como institución procesal contenida tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con algunas particularidades propias de ambos sistemas, y que presenta el MINISTERIO PÚBLICO, en fase preparatoria, al finalizar una determinada investigación, por las causas legales establecidas, y que tiene como finalidad la terminación del proceso penal, y como efecto jurídico el carácter de cosa juzgada.
En el presente caso, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, de conformidad con el primer supuesto del ordinal primero del artículo 318 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que el delito de VIOLACION, atribuido a los prenombrados imputados no se realizó, por cuanto los elementos recabados durante la investigación no prueban de manera alguna la existencia de dicho delito.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto seguido a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, presuntamente cometido en perjuicio del niño WILMER JOSE FARIA VALIENTE, se observa que en fecha 15-11-2000, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ordena el inicio de la referida investigación, al tener conocimiento de los hechos a través de la denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARINA VALIENTE SANCHEZ, progenitora de la víctima, parte la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), quien expuso que los cinco adolescentes imputados, habían abusado de su menor hijo de ocho (08) años de nombre (SE OMITE), y dos de ellos lo habían penetrado, ordenando el referido Despacho practicar las diligencias necesarias de lo cual fue debidamente notificado el juzgado de control.
Culminada como fue la investigación, y los plazos otorgados para la culminación de la misma, las diligencias recabadas no fueron suficientes para fundar una acusación contra los prenombrados imputados, por el delito de VIOLACION, atribuido por el ente fiscal se haya realizado en la persona de la víctima antes nombrada, ya que no se desprende del presente proceso elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante que los nombrados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ejecutó y que éste se dirigió en perjuicio del niño (SE OMITE), de ocho (08) años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos incriminados, investigación en la cual es menester destacar que no pudo precisarse ni siquiera la fecha en que presuntamente se desarrolló o materializó el hecho en cuestión, por lo cual el acto conclusivo fiscal debe ser declarado con lugar, con la observación considerada, Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, mantuvieron su estado de libertad plena durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, de doce (12) años de edad para el momento de los acontecimientos actualmente de veinte (20) años de edad, nacido en fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de catorce (14) años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, actualmente de veinte (20) años de edad, nacido el día veintidós (22) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (l.987), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de trece (13) años de edad para el momento de los acontecimientos, actualmente de veinte (20) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITE) domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de trece (13) años de edad para el momento de los acontecimientos, actualmente de veinte (20) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de trece (13) años de edad para el momento de los acontecimientos, actualmente de veinte (20) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en la (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374, numeral primero, del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, en perjuicio del niño (SE OMITE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extinguiéndose por ende, la acción penal correspondiente; y, SEGUNDO: NO SE EMITE pronunciamiento alguno en cuanto a MEDIDA CAUTELAR dado que los jóvenes imputados, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanecieron durante toda la fase de investigación en estado de libertad, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE al hoy joven adulto (SE OMITE), en su condición de VÍCTIMA del presente proceso, REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplido el lapso legal pertinente.
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Regístrese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
BOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA,
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró con el número 099-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR