REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000157
ASUNTO : VP11-D-2008-000157
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, acordado a favor de la investigación seguida a los Adolescentes imputados conocidos únicamente, como IDENTIFICACIÓN SE OMITEn DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, desconociéndose mayores datos de identificación.
DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS Específicamente VIOLACION.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUEZA: CAROLINA NAVA DIAZ.
SECRETARIA: MAURELYS VILCHEZ PRIETO
ASPECTOS GENERALES
Se recibieron actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de solicitud escrita dirigida a este órgano jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de los adolescentes conocidos como IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fundamentando la misma en lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo como parte de su escrito textualmente lo siguiente:
“…dado entonces que de las anteriores actuaciones, analizadas en su conjunto, no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante que el hecho investigado se ejecutó, y que este se dirigió en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, principalmente por la Falta de materialización del hecho pués en fecha 30-08-2000 se recibió resultado del Reconocimiento Médico Legal suscrito por los Forenses Armando Rosas Y Cosme Brito que Concluye DESFLORACION NEGATIVA.. …esta Representación Fiscal ... solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena...l”.
(Suspensivos del Tribunal)
La aludida petición se encuentra desde los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), de la presente causa, y en ella, como se ha dejado plasmado, el Ministerio Público refiere concretamente algunas de las actuaciones desplegadas por ese organismo durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión.
En consecuencia, considerando el fundamento alegado en la solicitud presentada por el despacho fiscal, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate. Al respecto, en el caso de autos se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la motivación expuesta por el Ministerio Público; y para modo de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).
De igual modo, y haciendo referencia a los efectos jurídicos que se derivan de esta institución, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: "El sobreseimiento definitivo puede interpretarse como el pronunciamiento emanado mediante auto fundado del órgano jurisdiccional, antes de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, y que al igual que ésta, al evidenciarse la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción al adolescente sometido al proceso penal, produce como efecto de manera inmediata la finalización de la causa". (Obra: El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
Por lo que, tal instituto jurídico, regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:
Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), se refiere a la inexistencia del hecho, indicando el autor que sobre el particular “hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.).
En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, fue el invocado por el despacho fiscal en su petitorio escrito.
SEGUNDO
Ahora bien, En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas por parte del Ministerio Público, las mismas no arrojan elementos que permitan arribar a la convicción del juzgador sobre la existencia del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1 del CÓDIGO PENAL vigente antes (375, 1°), considerando que esta acción fue la que originó la actividad investigativa a cargo del despacho fiscal, tanto más, considerando la ausencia de un elemento fundamental como lo es que el hecho objeto del proceso no se realizó por lo que, es procedente en derecho la petición realizada por el Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haberse materializado la previsión jurídica contenido en dicha norma, esto es, que el hecho objeto del proceso no se realizó; II.- Notificar sobre lo decidido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la víctima del proceso la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolana de nueve(9) años de edad, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hija de la ciudadana (SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE),Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; y III.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la decisión emitida, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial. CUMPLASE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ DE CONTROL,(S)
ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 142-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO