REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000156
ASUNTO : VP11-D-2008-000156
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
DELITO: HURTO GENERICO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: EMPRESA INSPECCIONES TECNICAS C.A
JUEZA: CAROLINA NAVA DIAZ
SECRETARIA: MAURELYS VILCHEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia: En fecha 31-05-2008, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de veintidós (22) folios, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2008-000156, el cual fue recibido por éste despacho 04-06-08, observándose del contenido del mismo que el ente fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a un adolescente aún sin identificar, , por extinción de la acción penal dado el transcurso del tiempo, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del literal “d” de los artículos 561, y 650, literal “c” ejusdem, (folios 01 al 22).
En atención a la figura del sobreseimiento, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)
En tal sentido considera quien juzga innecesaria la convocatoria al acto oral previsto en la norma arriba transcrita dado el fundamento legal invocado por la representación fiscal, procediéndose a decidir la petición presentada conforme a lo establecido en la segunda parte del único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y con motivo de la solicitud presentada, se han revisado debidamente las actas presentadas por la vindicta pública, y se observa que los hechos ocurren, según el denunciante del proceso, JULIAN ENRIQUE LOVERA BERRUETA el día 25-07-2000, “ cuando al pasar por el semáforo de la empresa Z y P me percato que tenía unos muchachos menores montados en el parachoque de la parte trasera de la camioneta y me paro para que ellos se bajaran, salieron corriendo y no me percaté que llevaban en las manos, cuando entré a Z y P me dí cuenta que se habían llevado una caja roja que contiene un YUGO MAGNETICO y cuando me regreso donde se habían bajado los muchachos , un tipo que vende Kinos me dijo que cuando paré ellos sacaron una caja roja salieron corriendo hacia el Centro de Ojeda y a los mismos le dicen los huele pegas es todo” siendo la victima la Empresa INSPECCIONES TECNICAS C.A, lo que amerito la correspondiente denuncia y su trámite ante el MINISTERIO PÚBLICO, quien le atribuyó a los mismos el tipo penal de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 451 Código Penal Venezolano, sin embargo se observa del caso de autos que los hechos ocurren en fecha 25-07-2000, y para la indicada oportunidad el tipo penal invocado se encontraba contenido en el artículo 453 del mismo texto jurídico, hoy derogado, aperturándose la referida investigación en fecha Treinta y uno (31) DE JULIO DEL 2000, exponiendo que el tiempo transcurrido desde la indicada oportunidad hace procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por la referida causa.
Ahora bien, el MINISTERIO PÚBLICO solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al “imputado”, sin identificación alguna, por el tiempo transcurrido, y en atención a lo arriba expuesto, del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa solicitado, y de la revisión realizada a las actas presentadas se observa que el MINISTERIO PÚBLICO subsume los hechos ocurridos dentro del delito contra la propiedad, encuadrando los mismos en la figura del HURTO GENERICO, y tomando en cuenta la fecha en la cual ocurren los mismos, se observa que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente se establecen lapsos de prescripción de acuerdo a la gravedad de los delitos, sean de acción pública, privada o faltas, y encontrándose el tipo penal invocado dentro de los delitos para los que se establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, cómputo para el ESTADO VENEZOLANO, en el presente caso representado por el MINISTERIO PÚBLICO, se observa que desde el 25-07-2000 hasta la oportunidad en la cual se presenta el acto conclusivo (31-05-2008), han transcurrido OCHO (08) AÑOS , Y CINCO (05 DÍAS, lapso que sobrepasa el arriba indicado y contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace procedente el pedimento fiscal por prescripción de la acción penal, Y ASÍ SE DECLARA
En relación a ello dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.
… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”
Debe destacarse así mismo que en la norma arriba transcrita, el legislador previó que el cómputo para la procedencia de dicha figura se efectuara conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, el artículo 109, dispone:
“… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”
Se concluye en ese orden que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido…”
Siendo así, se tiene, como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado Venezolano, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, tiene lapsos para ejercer la misma, no pudiendo permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado ciudadano individualizado o no, sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al Estado en ejercicio del ius puniendi, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene el Estado para perseguirlos no prescribe dado el enorme daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.
En este orden, se observa que el delito de HURTO GENERICO, en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo el Estado Venezolano el LAPSO DE TRES (03) AÑOS para ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido, desde la fecha 25-07-2000 hasta el día 31-05-2008, transcurrieron OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) DÍAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no merecen privación de libertad en la jurisdicción especializada, que es de TRES (03) AÑOS, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso, por cuanto al Estado Venezolano, AÚN NO TENIENDO IMPUTADO le ha precluído el lapso legal para ejercer dicha acción en el presente caso, Y ASÍ SE ESTABLECE
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida por la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto para la fecha de su comisión en el artículo 453, del Código Penal Venezolano vigente para el año 2000, (hoy 451), cometido en perjuicio de la Empresa INSPECCIONES TECNICAS C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal al haber operado la prescripción dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS que lleva paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECIDE NOTIFIQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la Empresa INSPECCIONES TECNICAS CA, en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, a fin de imponerles de la presente decisión.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,(S)
CAROLINA NAVA DIAZ LA SECRETARIA,
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Se cumplió lo ordenado, se registró con el número 141-2008
LA SECRETARIA,
MAURELYS VILCHEZ PRIETO