REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000017
ASUNTO : VP11-D-2008-000017


ASUNTO: REVISION DE MEDIDA CAUTELAR a los adolescente acusados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano de dieciocho(18) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad (SE OMITE) , hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia, y el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, soltero, titular de la cédula (SE OMITE) hijo de los (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) ,jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES .
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: JOSE GREGORIO DIAZ BLEQUETT.
JUEZA: CAROLINA NAVA DIAZ
SECRETARIA: MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede en el presente asunto y realizada para atender la solicitud de REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de MEDIDA CAUTELAR impuesta a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, y en consecuencia:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En fecha 05—05-2008, LA DEFENSA ESPECIALIZADA de los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presento escrito ante este órgano jurisdiccional solicitando la revisión y sustitución de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 27-01-2008 y no como aparece en la solicitud que fueron presentados el 01-01-2008, argumentando que ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial de la Materia, y que la misma fuese sustituida por una menos gravosa, el cual fue ratificado en el acto de Audiencia Oral celebrada en el DIA de hoy, Cuatro (04) de Junio de 2008; y en la cual manifiesta que de no ser modificada por Presentación periódica se mantenga la misma. La FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso en la referida audiencia que en virtud que se presentó Acusación contra los adolescentes se mantenga la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA revela tal cumplimiento los INFORMES enviados por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO N° 33, con sede en Tia Juana, JURISDICCION DEL MUNICIPIO Simón Bolivar DEL ESTADO ZULIA, encargado de la vigilancia de la misma, estaba conforme con lo solicitado por la DEFENSA del mismo.

Al hacer uso de su derecho a intervención e impuesto de los derechos que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificado, manifestaron que ha cumplido fielmente con la medida de Detención en su propio Domicilio.

En tal sentido, escuchadas las exposiciones de las partes se observa que la solicitud presentada por la DEFENSA cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido como ha sido el lapso legal que da lugar al examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que se considera procedente en derecho la petición realizada, debiendo ser declarada la misma CON LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, les fue impuesta en fecha 27-01-2008, la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la vigilancia y control de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO N° 33, JURISDICCION DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, obligación ésta a la cual los acusados han dado fiel cumplimiento por cuanto el INFORME DE VISITAS DOMICILIARIA, de esta misma fecha, dejan debida constancia de ello, considerando quien juzga que dicha circunstancia debe ser analizada en casos como el que nos ocupa para proceder a modificar o sustituir o mantener medidas de coerción personal, buscando el menor perjuicio para los Acusados, pero tomando en cuenta también que éstas no son sanciones anticipadas, por cuanto el proceso penal de adolescentes tiene un fin primordial que es la formación del joven en el sentido de que asuma responsabilidades, y en el que juega un papel fundamental la familia, porque se trata de quien brinda el asesoramiento respectivo, y quien debe fomentar en los jóvenes ese sentido de responsabilidad, situación que observamos en el caso de autos en el cual a la presente fecha, los jóvenes han tenido el comportamiento acorde a su condición , asumiendo que es ciudadano sujeto también de deberes, no obstaculizaron la investigación, con la medida acordada se garantiza la presencia de los mismos a la realización de la Audiencia Preliminar Y ASÍ SE DECIDE.

Observado como ha sido el cumplimiento de los Adolescentes tanto por la Vindicta Pública como la Defensa circunstancia que los hacen merecedor Mantener la medida de coerción personal impuesta en fecha 27-1-2008, y contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la DEFENSA ESPECIALIZADA de los acusados adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano de dieciocho(18) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia, y el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, soltero, titular de la cédula (SE OMITE) hijo de los ciudadanos (SE OMITEN),domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia al reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE Acuerda Mantener MEDIDA CAUTELAR ,prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: OFICIAR a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO N° 33, JURISDICCION DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, participando el contenido de la presente decisión, para que continue en la vigilancia de la medida cautelar impuesta en fecha 27-1-2008 a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y ASÍ SE DECIDE.
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL (S)



CAROLINA NAVA DIAZ

LA SECRETARIA,


MAURELYS VILCHEZ PRIETO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 136-2008, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,



MAURELYS VILCHEZ PRIETO