REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000171
ASUNTO : VP11-D-2008-000171


JUEZ: ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADOS: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL.
VÍCTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 565 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, no porta cédula de identidad, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

ASPECTOS GENERALES

En fecha Dieciocho (18) de junio del presente año fueron recibidas en este Juzgado las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, exponiendo dentro del contenido de su escrito, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Con fecha nueve (09) de abril de dos mil dos (2002), esta representación Fiscal apertura investigación por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, donde se señalan como imputados los jóvenes mencionados en actas como “(SE OMITEN)”, desconociéndose algún otro dato de identificación y obviamente sin defensor designado, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE), de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia de catorce (14) años de edad para el momento de los acontecimientos, de estado Civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
Consta al folio tres (03) y su vuelto denuncia de la ciudadana Marylu González por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación de Ciudad Ojeda, quien entre otras cosas dijo: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los menores “IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 565 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 565 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” de haber abusado sexualmente de mi menor hijo de nombre (SE OMITE), es todo.- a PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS: Diga Usted, hora y fecha de los hechos narrados. CONTESTO: Eso ocurrió en el Sector El danto, Calle Mervin Méndez, en un terreno donde hay una construcción de un solo cuarto pero les falta las ventanas, techo y puertas, Barrio Octaviano Yépez, de este Municipio, en horas de la tarde del día viernes 05 de abril de 2002.- Otra: Diga Usted si alguien se percató de los hechos: Contesto: Una señora de nombre ERMINDA, quien fue la que me dijo a mi, y vive en la misma calle del hecho.- otra: Diga el nombré completo de los menores que abusaron sexualmente de su hijo y donde pueden ser ubicados.- Contestó: Los conozco uno como IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 565 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y al otro como “IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 565 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y viven por el mismo barrio por donde le dicen la Ordenada, bajando por la iglesia evangélica.- Consta asimismo al folio cuatro (04) y su vuelto entrevista recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación de Ciudad Ojeda, del adolescente victima (SE OMITE), QUIEN ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: RESULAT QUE YO VENIA CON MI TIO PARA MI CASA EN UNA BICICLETA CUANDO ME LLAMÓ UN MUCHACHO QUE SE LLAMA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 565 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que estaba con otro que le dicen “IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 565 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y me dijeron que fuéramos para el monte para hacer groserías, entonces yo les dije que no y ellos me pegaron una patada y me amenazaron y dijeron que si les decía a mi mamá me iban a joder, entonces me llevaron amenazado con una piedra para el monte y me tiraron al suelo y me bajaron el short y el interior y me hicieron groserías por detrás, luego se fueron y yo agarre la bicicleta y me fui para mi casa, luego mi mamá me empezó a preguntar y yo le conté. Es todo.- Además, no se cuenta con el resultado de un reconocimiento médico forense, recaudo fundamental para la eventual acreditación y poder establecer con exactitud el tipo penal correspondiente.- De modo que, en conclusión no se desprende del presente caso, elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante que el hecho imputado a los nombrados “IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 565 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 565 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se haya ejecutado.-
Por los fundamentos antes expuestos esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones inicialmente señaladas, solicita formalmente al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, fundamentando dicho pedimento en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal…” (Suspensivos del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el veintitrés (23) hasta el veinticinco (25), ambos inclusive, de la presente causa.

Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate”. Al respecto, en el caso de autos se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la motivación expuesta por el Ministerio Público; y para modo de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido por la doctrina nacional, y sobre el mismo, Vásquez, M. (1999) afirma que se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”.
(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

En este sentido, el numeral que se analiza, como afirma Pérez Erick (2.006), de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado.- Cuando el legislador expresa que “El hecho no se realizó”, hay que entender a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de no se haya podido probar la existencia del hecho.- Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho”no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En el caso en estudio, el supuesto de la mencionada disposición legal relativo a el hecho que motivó la apertura de la investigación resultó ser inexistente sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.



SEGUNDO
Del Estudio minucioso y exhautivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente no consta en las actas el examen médico legal de la presunta victima adolescente EDUARDO LUIS CORTEZ GONZALEZ, elemento este imprescindible para comprobar jurídicamente la existencia de las lesiones sufridas por la victima, y así poder determinar la calificación jurídica aplicable, razón por la cual este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en este asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, como quiera que el dictamen de sobreseimiento definitivo acarrea como consecuencia jurídica la culminación del proceso penal, y teniendo en cuenta el juicio educativo como una de las garantías del proceso penal juvenil, consagrada en el artículo 543 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como los derechos de la víctima del proceso, previstos en el artículo 662 ejusdem, resulta necesario notificar sobre lo decidido a la ciudadana MARYLU GONZALEZ, ésta su condición de progenitora del adolescente (SE OMITE) víctima del proceso penal, informándoles sobre lo decidido, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa; II.- Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de Violación Previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (SE OMITE); III.- Notificar sobre el contenido de esta decisión a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la joven SHIRLEY LISSET CASTELLANO GODOY para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; IV.- Notificar sobre lo decidido a la ciudadana (SE OMITE), ésta su condición de progenitora del adolescente (SE OMITE), víctima del proceso penal, informándole sobre lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y V.- Remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo acordado, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo asentada en el Libro de Resoluciones Interlocutorias, registrándose bajo el número 163 -08, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado a los fines legales respectivos.


LA SECRETARIA,


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ