REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000177
ASUNTO : VP11-D-2008-000177


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE) (Difunto), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias contenidas en el artículo 6 ejusdem, ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL; y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadano RICKI RENÉ ARIAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.973.429, domiciliado en el Sector La Misión, Barrio Los Olivos, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR

En esta misma fecha, veintitrés (23) de junio de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE) (Difunto), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por el Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias contenidas en el artículo 6 ejusdem, ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL; y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CÓDIGO PENAL.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo se resolvió decretar medida cautelar al prenombrado adolescente en base a las motivaciones expresadas en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
La Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó en fecha veintitrés (23) de junio de 2008 ante este Juzgado al adolescente (SE OMITE), quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), en fecha veintitrés (23) de junio del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo, destacando en su contenido la forma como se desarrolló el procedimiento, estando dentro de la documentación presentada lo siguiente: A.- Acta policial de fecha veintitrés (23) de junio de 2008, elaborada a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes al ente policial antes mencionado, en la que se encuentra plasmada la forma en que se llevó a cabo la actuación y la detención del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, junto con otro ciudadano mayor de edad, quienes se encontraban en el interior de un vehículo marca Chevrolet, modelo: Century, tipo: Sedan, Año: 1987, color: Blanco y Gris, matriculado con las siglas XJN-196, expresándose en el contenido de la misma que dicho procedimiento se llevó a cabo a las dos y treinta horas de la mañana (02:30 a.m.) del día veintitrés (23) de junio del año en curso; B.- Acta de Derechos del Imputado elaborada respecto al adolescente (SE OMITE) en fecha veintitrés (23) de junio de 2008, a las tres horas de la mañana (03:00 a.m.), observándose en ella la firma y huellas digitales del adolescente imputado, así como también la firma del funcionario actuante; C.- Acta de entrevista realizada en fecha veintitrés (23) de junio de 2008, a las tres y treinta horas de la mañana (03:30 a.m.) por el organismo auxiliar de la investigación penal al ciudadano RICKI RENÉ ARIAS FERNÁNDEZ, víctima de los hechos quien narró la forma en que estos ocurrieron, indicando que tuvieron lugar el día 23/06/2008, a las dos y treinta horas de la mañana (02:30 a.m.); D.- Planilla de Datos Filiatorios de la víctima, contentiva de información relativa al ciudadano RICKI RENÉ ARIAS FERNÁNDEZ; E.- Acta de Inspección Técnica, efectuada en fecha veintitrés (23) de junio de 2008, a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), en cuyo contenido se deja constancia de la inspección efectuada por la comisión actuante en las inmediaciones del establecimiento comercial denominado “Variedades YEYA” y dentro del mismo, destacándose un boquete observado en su interior, y señalándose que dicha actividad se inició a las cuatro y treinta horas de la mañana (04:30 a.m.) y concluyó a las cuatro y cuarenta horas de la mañana (04:40 a.m.). La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por el organismo policial antes señalado, mediante oficio de fecha veintitrés (23) de junio de 2008.

Ahora bien, en base a la lectura y análisis de los recaudos presentados y atendiendo a los pedimentos efectuados por el Ministerio Público, con los cuales expresó su conformidad la Defensa, resulta necesario el desarrollo de una investigación que determine las responsabilidades penales que pudieran derivarse; y sobre el particular, como quiera que los hechos denunciados son constitutivos de delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; se estima procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la representante fiscal en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo, con la cual estuvo conforme la representante de la Defensa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse señalado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias contenidas en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL; y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano RICKI RENÉ ARIAS FERNÁNDEZ, requiriendo en consecuencia la permanencia de dicho adolescente en su respectivo domicilio, y la vigilancia policial periódica para garantizar el cumplimiento de la obligación.

Por su parte, la Defensa durante su intervención, expresó su conformidad respecto al pedimento fiscal para el decreto de la medida de coerción personal antes señalada durante el desarrollo de la investigación penal, efectuando consideraciones con relación al adolescente imputado, derivadas de sus actividades escolares, requiriendo autorización del Tribunal para asistir a sus clases y exámenes regulares, manifestando que posteriormente consignaría las constancias y horarios de estudios que acreditan esta circunstancia.

En tal sentido, observa esta juzgadora que efectivamente el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue detenido en fecha veintitrés (23) de junio de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.

Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y tomando en cuenta la naturaleza de los hechos, así como también la entidad de los delitos que dieron lugar a su detención, resulta procedente en Derecho decretar la medida cautelar solicitada con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, debiendo permanecer el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en su domicilio, no pudiendo ausentarse del mismo salvo que el Tribunal previamente lo autorice, estableciéndose vigilancia policial periódica para garantizar el efectivo cumplimiento de esta obligación. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa respecto a la autorización para asistencia a clases del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se acuerda emitir el pronunciamiento respectivo una vez que sean consignados ante el Juzgado los soportes que avalen esta actividad, para resolver en consecuencia; B.- Encontrándose presente la ciudadana LENNYS JIMÉNEZ, progenitora del adolescente (SE OMITE) y habiendo resuelto el Tribunal su situación jurídica al decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, se ordena entrega del adolescente a sus representante legal; C.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado y a su progenitora, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoseles que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentran inmersos; D.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que está sometido a una investigación, lo cual comporta deberes y obligaciones para ellos, dada su condición de sujeto procesal; E.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas, así como la vestimenta del prenombrado adolescente, a los fines legales respectivos; F.- Se ordenó oficiar al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), comisionándole para el desarrollo de las labores de vigilancia periódica en cuanto al cumplimiento de la detención domiciliaria, e instruyéndose para que informen periódicamente al Tribunal sobre sus resultas; y G.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declaran Con Lugar las peticiones formuladas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, con las cuales estuvo conforme la Defensoría Pública Penal Cuarta, en relación al procedimiento y a la medida cautelar requerida, por estar ajustadas a las disposiciones legales invocadas; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOLICITADO POR LA FISCALÍA 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN RESPECTO AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) (Difunto), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “a” DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la DETENCIÓN DOMICILIARIA con vigilancia periódica a través del Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), ordenándose oficiar en consecuencia; III.- Se ordena la entrega del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su representante legal, quien estuvo presente en la audiencia, para que se le oriente adecuadamente durante el proceso penal; y IV.- Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 161-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR