REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000055
ASUNTO : VP11-D-2006-000055


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADA: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 27/11/1991, titular de la Cedula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL.
VÍCTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO

ASPECTOS GENERALES

En fecha diecinueve (19) de junio de 2007, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue decretado el Sobreseimiento Provisional con relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por manera que, habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, a objeto de resolver la situación jurídica de la aludida adolescente, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

La Fiscalía 38° del Ministerio Público dirigió escrito ante este Juzgado, solicitando el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual fue recibido en este Juzgado en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, tal y como consta en los folios que van desde el veintiocho (28) hasta el treinta y uno (31) y en el folio treinta y cinco (35) de este asunto, y en consecuencia se celebró audiencia oral en la cual fue resuelta la petición fiscal, decretándose Sobreseimiento Definitivo, al estar cubiertos los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se evidencia en el acta que riela a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) de la causa.

SEGUNDO

Dentro del proceso penal venezolano, el sobreseimiento provisional es una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y también se denomina doctrinariamente accidental, temporal o no libre. Sobre el particular, Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que el Sobreseimiento Provisional implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003).

Es así, como dentro del sistema penal juvenil el decreto de dicho sobreseimiento genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva, de acuerdo al contenido del artículo 562 de la Ley especial que regula la materia.

TERCERO

Atendiendo a lo expuesto, previa revisión y estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa que en la audiencia oral celebrada en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decretando en consecuencia el Sobreseimiento Provisional en relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; evidenciándose también que desde la fecha en la cual se decidió el Sobreseimiento Provisional, vale decir, el día diecinueve (19) de junio de 2007, hasta el día de hoy, diecinueve (19) de junio de 2008, el Ministerio Público no efectuó actuación ni petición alguna ante este órgano jurisdiccional, tendente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; evidenciándose que a la presente fecha (20/06/2008) se ha agotado el tiempo predeterminado en le Ley, sin que el despacho fiscal haya practicado diligencias orientadas a dar continuidad a la investigación que se inició en su oportunidad.

CUARTO

En consecuencia, en el caso en estudio ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte del Juzgado con relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso en que, habiéndose decretado éste, dentro del año siguiente a su dictamen no sea solicitada la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del Sobreseimiento definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:

Artículo 562. Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Doctrinariamente se han emitido comentarios sobre el contenido de esta norma, así pues, Mata, N. (2003), sostiene que "el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo".

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública a fin de continuar con el procedimiento iniciado. Por manera que, atendiendo al razonamiento ya expresado y en aras de definir la situación jurídica de la adolescente imputada dentro del proceso penal, este órgano jurisdiccional considera procedente el decreto de Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES este JUZGADO PRIMERO CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con respecto a la adolescente ANGÉLICA MARÍA RAGA ARAMBULE, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 27/11/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- Notificar sobre lo decidido a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la víctima del proceso, adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; III.- Notificar sobre lo resuelto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Penal Tercera, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y IV.- Remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 160-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO