REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000188
ASUNTO : VP11-D-2007-000188

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Empresa “BECOBLHOM”
SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fue presentada ante este Juzgado de Control, solicitud de prórroga por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a cargo de la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ, con ocasión a la investigación que desarrolla ese despacho relativa al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la Empresa “BECOBHOLM”, y en base a ello se fijó la celebración de audiencia oral, siendo libradas boletas de notificación para el Ministerio Público y para la Defensoría Pública Penal Cuarta, a cargo de la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, a los fines de resolver lo requerido.

Sin embargo, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, oportunidad establecida para llevar a cabo dicho acto, se recibió escrito presentado por la Defensa del adolescente JOSÉ MANUEL URRIBARRÍ LUGO, expresando su conformidad con la petición fiscal, una vez efectuada la revisión de las actas procesales, solicitando en consecuencia al Tribunal que se prescindiera de la audiencia oral convocada y se resolviera de oficio dicho requerimiento, en aras del principio de celeridad procesal.

En tal sentido, como quiera que el objetivo del acto fijado está orientado a conocer la opinión de la Defensa en torno a la petición de prórroga efectuada por el Ministerio Público, considerando que en el escrito dirigido al Juzgado la Defensa manifiesta su punto de vista al respecto, siendo éste favorable, y por cuanto ello permite emitir un pronunciamiento que dé respuesta al requerimiento fiscal, se estima inoficioso realizar la audiencia oral inicialmente convocada, siendo procedente dictar una decisión acerca de la incidencia procesal planteada, en resguardo de la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 546 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual, la misma se decreta en los términos que a continuación se indican:

PRIMERO

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra lo atinente a la prórroga que puede ser solicitada por el Ministerio Público, una vez vencido el plazo prudencial que haya determinado el órgano jurisdiccional para la conclusión de la investigación conforme a lo establecido en el mencionado estatuto procesal; y en tal sentido se establece:

Artículo 314. Prórroga
“Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o el sobreseimiento…”

Por manera que, dicha norma se traduce en una garantía hacia el imputado en cuanto a la finalización de la fase preparatoria o de investigación mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente el Ministerio Público al término de su actividad investigativa.

SEGUNDO

En tal sentido, la doctrina nacional ha expresado algunas opiniones, compartidas por esta juzgadora, que atienden a la necesidad de que el órgano de control, actuando en base al contenido del artículo 282 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en resguardo de los derechos del imputado dentro del proceso penal, establezca límites temporales precisos a la actividad de investigación; sobre el particular Vecchionacce, F. (2002) sostiene que: "la necesidad de la investigación como etapa procesal y como exigencia fundamental para la obtención de la verdad y la aplicación de la ley en la búsqueda de la justicia, revelan que ella como realidad jurídica debe limitarse a sí misma, no tan solo en cuanto su objeto sino también en cuanto al tiempo que deba durar".
(Obra: Duración de la investigación y extinción de la acción penal, en La Segunda reforma al COPP. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

TERCERO

En el caso en estudio, atendiendo a la naturaleza de lo solicitado y para modo de resolver lo pertinente, debe tenerse en cuenta el tiempo de investigación transcurrido desde la individualización del imputado en la presente causa, así como también el plazo prudencial acordado en su oportunidad, el cual fue de cuarenta (40) días; igualmente, ha de considerarse lo pedido por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en cuanto a los treinta (30) días de prórroga para dar por terminada la investigación expresando que se hace necesaria la práctica de actuaciones fundamentales en ésta, según se desprende del escrito que riela al folio dos (02) de la causa; ponderando también la opinión de la Defensora del adolescente (SE OMITE), quien manifestó estar conforme con lo requerido en los términos indicados por el despacho fiscal, tal y como consta en escrito inserto al folio diez (10) de este asunto penal.

En consecuencia, tomando en cuenta el tiempo de prórroga solicitado y la opinión favorable en cuanto a éste, resulta ajustado a Derecho decretar el lapso requerido, siendo procedente la petición formulada por el Ministerio Público debido a su presentación en tiempo hábil, declarándose Con Lugar; en razón de lo cual, se fija el lapso treinta (30) días de prórroga requerido por el despacho fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de dicha Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA CON LUGAR la petición de prórroga formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, toda vez que la misma se ajusta a las previsiones legales pautadas en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- SE CONCEDE EL PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS DE PRÓRROGA A LA FISCALÍA 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA DAR POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN QUE DESARROLLA CON RELACIÓN al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, los cuales comenzarán a contarse a partir de la notificación efectiva del Ministerio Público; III.- Librar boleta de notificación a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Cuarta y al adolescente (SE OMITE), informándoles lo atinente a la decisión emitida, para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes; y IV.- Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, cumplidos como hayan sido los trámites correspondientes, para que sean agregadas a la causa penal respectiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 157-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO