REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000028
ASUNTO : VP11-D-2008-000028
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 29/01/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL HERMAGORAS CHÁVEZ y ciudadano DABROSKY GINES MONTES GARCÍA
SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En esta misma fecha, diecisiete (17) de junio de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Cuarta a cargo de la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, en relación a la medida cautelar decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 29/01/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en virtud de haberse decretado al mismo medida cautelar con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, como quiera que este Tribunal acordó dictar auto fundado contentivo de las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisión emitida, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, y ello se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.
De igual modo, en doctrina se han emitido opiniones relativas a la disposición legal contenida en el citado artículo 264, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que:
“Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción…esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad”.
(Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
SEGUNDO
En este sentido, con fundamento en la referida norma jurídica, y tomando en cuenta las funciones inherentes al Juez durante la primera fase del proceso penal, este órgano de control convocó a la celebración de una audiencia oral, para dar respuesta a la solicitud presentada y considerar la posibilidad de modificación, sustitución o mantenimiento de la medida de coerción dictada en el proceso.
Al respecto, se escuchó la solicitud verbalmente efectuada en la audiencia por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, quien ratificó el contenido del escrito presentado en su oportunidad, requiriendo la modificación de la obligación impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presente en la audiencia, a través de la extensión de sus presentaciones acordadas cada quince (15) días, invocando para ello el cabal cumplimiento observado por el adolescente, por lo que, requirió que las mismas se le decretaran cada treinta (30) días .
Igualmente se consideró lo expresado por la representante fiscal, Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ quien previa constatación del Libro destinado al Control de Presentaciones de Imputados, pudo evidenciar el correcto acatamiento del adolescente en cuanto a las presentaciones establecidas en las fechas indicadas por el Tribunal, manifestando su conformidad con la petición de la Defensa en cuanto a la modificación de la medida; no obstante efectuó consideraciones respecto a su periodicidad, argumentando que el adolescente está inmerso en otro proceso penal también llevado por el despacho a su cargo, el cual se encuentra en fase de investigación, por lo que, sugirió que la periodicidad de las presentaciones fuese cada veinte (20) días.
TERCERO
En consecuencia, habiéndose escuchado las exposiciones de los intervinientes en la audiencia en la cual estuvo presente el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañado de su progenitora, tomando en cuenta la situación jurídica del mismo, observando el contenido del artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo que efectivamente se ha verificado el cumplimiento de la medida cautelar impuesta en su oportunidad y en aras de resolver lo conducente, este órgano jurisdiccional considera por una parte, la fase en la cual se encuentra el proceso penal, y por la otra, la necesidad de resguardar los fines del mismo, por lo que, atendiendo a la naturaleza educativa de los procedimientos contenidos dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes previsto en la Ley Especial que regula esta materia, resulta necesario mantener la medida cautelar decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, modificando lo atinente a la periodicidad de sus presentaciones, debido al cabal cumplimiento del mismo, resultando procedente la modificación de la medida cautelar impuesta en su oportunidad en la forma solicitada por la Defensa del mismo; toda vez que, aún cuando el imputado esté incurso en otro proceso penal, como fue indicado por la representante fiscal, éste es independiente de aquel, y en el presente proceso el adolescente ha observado obediencia en cuanto al deber impuesto; razón por la cual, la medida cautelar deberá cumplirse a partir de la presente fecha, mediante presentaciones del imputado cada treinta (30) días ante este Juzgado de Control. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA CON LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Segunda en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 29/01/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, con fundamento en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- SE DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación a la periodicidad de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE MODIFICA LA PERIODICIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ESTABLECIÉNDOLA CADA TREINTA (30) DÍAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; y IV.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que estas sean agregadas a la causa correspondiente, a los fines legales respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 155-04, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
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