REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000170
ASUNTO : VP11-D-2008-000170
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADOS: Adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Simón Bolívar, Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de Quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Simón Bolívar, Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6 ejusdem, ordinales 2°, 3°, 5°, 6°, 10° y 12°.
VICTIMA: Ciudadano MOISES ANTONIO YARI LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.551.087, domiciliado en la población de San Joaquín de la Vega (al frente de la Bodega La Chuita), Parroquia san Antonio de Padua, en jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En fecha quince (15) de junio de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Simón Bolívar, Estado Zulia; e IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Simón Bolívar, estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional N.3, Destacamento N.33, Cuarta Compañía, con sede en el Municipio Miranda del Estado Zulia, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6 ejusdem, ordinales 2°, 3°, 5°, 6° 10° y 12°.
En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo se resolvió decretar medida cautelar a los prenombrados adolescentes en base a las motivaciones expresadas en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
La Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público presentó en fecha quince (15) de junio de 2008 ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N.33, Comando Regional N.3, Cuarta Compañía en fecha catorce (14) de junio del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo, destacando en su contenido la forma como se desarrolló el procedimiento y la incautación de una moto y un vehículo tipo camión, estando dentro de la documentación presentada lo siguiente: A.- Acta de denuncia de fecha catorce (14) de junio de 2008, elaborada por el cuerpo de seguridad a las diez y cincuenta horas de la noche (10:50 p.m.), en la cual se dejó constancia de lo expresado por el ciudadano MOISES ANTONIO YARI LÓPEZ, víctima de los hechos, manifestando que estos ocurrieron el día 14/06/2008, a las ocho y treinta horas de la noche (08:30 p.m.); B.- Acta de entrevista realizada en fecha catorce (14) de junio de 2008, a las once y cincuenta y cinco horas de la noche (11:55 p.m.) por el organismo auxiliar de la investigación penal, con relación a la ciudadana NORELYS COROMOTO QUERO REYES, quien indicó su conocimiento sobre los hechos denunciados, expresando que estos ocurrieron el día 14/06/2008, a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.); C.- Acta policial de fecha quince (15) de junio de 2008, elaborada a la una y treinta y tres horas de la mañana (01:33 a.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes al ente policial antes mencionado, en la que se encuentra plasmada la forma en que se requirió su intervención mediante llamada telefónica, informando sobre el robo de una moto en la población de San Joaquín, Municipio Miranda del Estado Zulia, plasmándose también las condiciones bajo las cuales fueron detenidos los prenombrados adolescentes; así como la incautación de un (01) vehículo tipo moto, marca Jaguar, serial LBRSPKB087900725, color Plata; y de un camión marca: Chevrolet 350, color: Marrón, matriculado con las siglas VAI-483, expresándose en el contenido de la misma que dicho procedimiento se llevó a cabo a las ocho y treinta horas de la noche (08:30 p.m.) del día catorce (14) de junio del año en curso; D.- Actas de Notificación de Derechos del Imputado elaboradas respecto a cada uno de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en fecha catorce (14) de junio de 2008, a las nueve y cincuenta y cinco horas de la noche (09:55 p.m.) y nueve y cuarenta y cinco horas de la noche (09:45 p.m.), respectivamente, observándose en ellas la firma y huellas digitales de cada uno de los adolescentes imputados, así como también la firma del efectivo actuante; E.- Constancia suscrita por la Médica Cirujana LISBETH GONZÁLEZ, en fecha catorce (14) de junio de 2008, a las diez y cincuenta y cinco horas de la noche (10:55 p.m.), dejando plasmado en ella que los adolescentes (SE OMITEN) fueron atendidos en el Ambulatorio Rural II, El Guanábano siendo trasladados por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional, expresando su diagnóstico frente a la evaluación realizada y refiriéndolos al Hospital de Cabimas para la práctica de Rayos X, constatándose el sello húmedo de dicho centro asistencial; y F.- Reportes de exámenes médicos practicados en fecha catorce (14) de junio de 2008 a los adolescentes (SE OMITEN), en Laboratorio de Emergencia del Hospital de Cabimas, contentivos ambos de sello húmedo y firma de la Licenciada IRIS NAVA en su condición de Bioanalista, dejándose constancia en estos de los resultados de los mismos. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por el organismo de seguridad antes señalado, mediante oficio de fecha quince (15) de junio de 2008, signado con el número CR3-D33-4TA-CIA-06-08-SIP-038.
Ahora bien, en base a la lectura y análisis de los recaudos presentados y atendiendo a los pedimentos efectuados por el Ministerio Público, con los cuales expresó su conformidad la Defensa, resulta necesario el desarrollo de una investigación que determine las responsabilidades penales que pudieran derivarse; y sobre el particular, como quiera que los hechos denunciados son constitutivos de delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; se estima procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la representante fiscal en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo, con la cual estuvo conforme la representante de la Defensa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse señalados en la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CÓDIGO PENAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6 ejusdem, ordinales 2°, 3°, 5°, 6°,10° y 12°, en perjuicio del ciudadano MOISES ANTONIO YARI LÓPEZ, requiriendo en consecuencia la permanencia de dichos adolescentes en sus respectivos domicilios, y la vigilancia policial periódica para garantizar el cumplimiento de la obligación.
Por su parte, la Defensa durante su intervención, expresó su conformidad respecto al pedimento fiscal para el decreto de la medida de coerción personal antes señalada durante el desarrollo de la investigación penal, efectuándose peticiones específicas con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, derivadas de su estado de salud, para se reciba la atención médica adecuada y respecto a sus actividades escolares, requiriendo autorización del Tribunal para asistir a sus clases regulares, manifestando que posteriormente consignaría las constancias y horarios de estudios que acreditan esta circunstancia.
En tal sentido, observa esta juzgadora que efectivamente los adolescentes JOSÉ ANDRÉS ANTENCIO HERNÁNDEZ y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fueron detenidos en fecha catorce (14) de junio de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y tomando en cuenta la naturaleza de los hechos, así como también la entidad de los delitos que dieron lugar a su detención, resulta procedente en Derecho decretar la medida cautelar solicitada con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, debiendo permanecer los ciudadanos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en sus respectivos domicilios, no pudiendo ausentarse de estos salvo que el Tribunal previamente lo autorice, estableciéndose vigilancia policial periódica para garantizar el efectivo cumplimiento de esta obligación. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa respecto a la autorización para asistencia a clases del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se acuerda emitir el pronunciamiento respectivo una vez que sean consignados ante el Juzgado los soportes que avalen esta actividad, para resolver en consecuencia; B.- Encontrándose presentes los ciudadanos (SE OMITEN), progenitores del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, e igualmente los ciudadanos (SE OMITE), progenitores del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y habiendo resuelto el Tribunal la situación jurídica de los mismos, al decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, se ordena entrega de dichos adolescentes a sus representantes legales; C.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó a los adolescentes imputados y a sus representantes, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a sus domicilios, advirtiéndoseles que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentran inmersos; D.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó a los adolescentes imputados están sometidos a una investigación, lo cual comporta deberes y obligaciones para ellos, dada su condición de sujetos procesales; E.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas, así como la vestimenta de los prenombrados adolescentes, a los fines legales respectivos; F.- Se ordenó oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector Tía Juana, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, comisionándoles para el desarrollo de las labores de vigilancia periódica en cuanto al cumplimiento de la detención domiciliaria, e instruyéndose para que informen permanentemente al Tribunal sobre sus resultas; y G.- Considerando la petición de la Defensa en relación al estado de salud del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ordenó oficiar al Hospital General de Cabimas “Dr. ADOLFO D’EMPAIRE”, requiriendo la evaluación del mismo a través de un especialista para determinar la complejidad de su lesión y el tratamiento indicado para su curación, en resguardo del derechos a la salud y a servicios médicos de salud, contenido en el artículo 41 de la Ley especial que regula esta materia; y H.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declaran Con Lugar las peticiones formuladas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar requerida, por estar ajustadas a las pautas legales invocadas; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOLICITADO POR LA FISCALÍA 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN RESPECTO A LOS ADOLESCENTES IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Simón Bolívar, Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de Quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Simón Bolívar, estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- SE DECRETA A LOS ADOLESCENTES IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “a” DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la DETENCIÓN DOMICILIARIA con vigilancia periódica a través de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el sector Tía Juana, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, ordenándose oficiar en consecuencia; III.- Se ordena la entrega de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a sus respectivos representantes legales, quienes estuvieron presentes en la audiencia, para que se les oriente adecuadamente durante el proceso penal; y IV.- Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 152-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO