REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000169
ASUNTO : VP11-D-2008-000169


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABG. GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.173.408, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 83.836, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Los Laureles, Sector 04, Calle 14, N.24, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
IMPUTADA: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 02/09/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del CÓDIGO PENAL, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En esta misma fecha, catorce (14) de junio de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 02/09/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por el Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), siguiendo instrucciones del JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del CÓDIGO PENAL, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículos 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo se resolvió decretar medida cautelar a la prenombrada adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
La Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha catorce (14) de junio de 2008 ante este Juzgado, a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que la misma fue aprehendida por una comisión adscrita al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), requerida para tal fin por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, efectuándose dicho procedimiento en fecha trece (13) de junio del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados presentados ante el Juzgado, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta policial de fecha trece (13) de junio de 2008, suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo de seguridad antes mencionado, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue requerida su presencia en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debido a la decisión emitida en por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL del referido Circuito Judicial mientras celebrada audiencia oral en la Sala N.04 de la aludida sede, frente al delito presuntamente cometido por la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; dejándose constancia también de la forma como se practicó la detención de la prenombrada adolescente, en la indicada fecha, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.); B.- Acta de Derechos del Imputado Adolescente, elaborada respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha trece (13) de junio de 2008, a las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) observándose en ellas la firma y huellas digitales de la aludida adolescente, así como también la firma de los funcionarios actuantes; C.- Acta Oral Preliminar, elaborada por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en fecha trece (13) de junio de 2008, registrada como Resolución N.5C-986-08, en cuyo contenido se dejó constancia de la audiencia preliminar efectuada en el asunto penal distinguido con el número VP11-P-2008-001185, correspondiente al ciudadano imputado NICOLÁS RAMÓN LUGO PRADO, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía 43° del Ministerio Público, en la cual se le atribuyó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, evidenciándose en su contexto lo expresado por la mencionada adolescente como víctima del proceso en cuanto a los hechos que motivaron la acusación fiscal, dejándose plasmado también el requerimiento del Ministerio Público frente a lo declarado por la adolescente, solicitando su detención para la presentación ante los Tribunales competentes por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, observándose lo resuelto por el referido Juzgado, en cuanto al requerimiento de una comisión adscrita al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) para imponer de sus derechos a la adolescente, decretándose el delito en audiencia y ordenándose la aprehensión de la misma para su presentación ante el Tribunal de Control de guardia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, entregando la documentación respectiva a la comisión actuante para su posterior remisión a la Fiscalía 38° del Ministerio Público; y D.- Copia fotostática de Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el número V-21.211.192.
Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de la documentación descrita y atendiendo al pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto de procedimiento ordinario, siendo que la Defensa expresó su conformidad al respecto, se estima que resulta necesario el desarrollo de una investigación que determine las responsabilidades penales que pudieran derivarse; y sobre el particular, como quiera que los hechos denunciados constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, es procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la representante fiscal en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo, declarándose Con Lugar la misma.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar
Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse señalada en la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del CÓDIGO PENAL, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, requiriendo que la misma se ejecutara a través de las presentaciones periódicas de la adolescente cada veinte (20) días ante el Tribunal. Por su parte, la Defensa durante su intervención, expresó su conformidad respecto al pedimento fiscal para el decreto de la medida de coerción personal antes señalada, efectuando sin embargo, algunas consideraciones respecto a su periodicidad, argumentando que la aludida adolescente actualmente cursa quinto año de bachillerato y está próxima a concluir sus estudios, por lo que requirió que tales presentaciones se establecieran cada treinta (30) días ante el Juzgado.
En tal sentido, observa esta juzgadora que efectivamente la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue detenida en fecha trece (13) de junio de 2008, en base a lo decidido por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción requerida, por lo que, resulta procedente en Derecho decretar a la prenombrada adolescente la medida cautelar solicitada con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; declarándose también Con Lugar la solicitud de la Defensa en torno a la periodicidad de esta, por lo que, dicha obligación deberá cumplirse mediante sus presentaciones ante la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días, a los fines de no afectar su actividad educativa, iniciándose a partir de la presente fecha, durante el horario de labores del Juzgado, comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica de la adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presente la ciudadana EMERY DEL VALLE CHIRINOS NAVA, progenitora de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la privación de libertad a la que se encontraba sometida, se ordena la entrega de la misma a su representante legal; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó a la adolescente imputada y a su representante legal presente en la audiencia celebrada, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó a la adolescente imputada que se encuentra sometida a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; D.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas correspondientes a la adolescente, a los fines legales respectivos; y E.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declaran Con Lugar las peticiones formuladas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar requerida, por estar ajustados a las pautas legales invocadas; II.- Se declara Con Lugar la petición formulada por la Defensa Privada en cuanto a la periodicidad de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por ser ajustado a los principios rectores de las medidas de coerción personal; III.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 02/09/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; IV.- SE DECRETA A LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “C” DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, en horario comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m.; V.- Se ordena la entrega de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su progenitora, quien estuvo presente en la audiencia, para que le oriente adecuadamente durante el proceso penal; y VI.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 151-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO