REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000167
ASUNTO : VP11-D-2008-000167


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 15/11/1994, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.
DELITO: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C. A.
SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En fecha once (11) de junio de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 15/11/1994, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N.03, Destacamento de Fronteras N.32, Tercera Compañía, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL.
En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo se resolvió decretar medida cautelar al prenombrado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
La Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha once (11) de junio de 2008 ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en virtud de que el mismo fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N.03, Destacamento de Fronteras N.32, Tercera Compañía, el día diez (10) de junio del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta policial de fecha diez (10) de junio de 2008, suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo de seguridad antes mencionado, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en compañía de otros ciudadanos mayores de edad en fecha diez (10) de junio de 2008, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.); indicándose la forma como fueron informados de los hechos ocurridos dentro de las instalaciones de la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C. A., ubicada en la población de El Batey, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia, a través de la comparecencia de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN ARRAIZ TORRES, ELIZABETH DEL VALLE VALECILLO VELASQUEZ y JAIME ENRIQUE ARRIETA NAVARRO, quienes se trasladaron hasta el comando indicado llevando a dos ciudadanos mayores de edad y al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plasmándose igualmente la forma como estos quedaron detenidos en dicha institución en virtud de los hechos narrados por los primeros nombrados; B.- Acta de denuncia de fecha diez (10) de junio de 2008, elaborada por el ente policial, a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), en la que se dejó constancia de lo expresado por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ARRAIZ TORRES con relación a los hechos ocurridos dentro de las instalaciones de la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C. A.; C.- Acta de Notificación de Derechos del Adolescente elaborada respecto al adolescente antes nombrado, en fecha diez (10) de junio de 2008, a las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.) observándose en ellas la firma y huellas digitales del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como también la firma del funcionario actuante; D.- Actas de entrevistas levantadas por el organismo auxiliar de la investigación en fecha diez (10) de junio de 2008, en relación a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VALECILLOS VELÁSQUEZ y con respecto al ciudadano JAIME ENRIQUE ARRIETA NAVARRO, ambos entrevistos a las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde (06:45 p.m.), manifestando los mismos su conocimiento en cuanto a los hechos denunciados; E.- Copia fotostática de documento correspondiente a la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C. A., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, Estado Zulia, siendo este copia del documento original registrado bajo el número 35, protocolo primero, segundo trimestre del año 1965; F.- Informe técnico elaborado por la Jefe de Zona Alta de la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C. A., relacionado con el material vegetal denominado saccharum officiarum, comúnmente conocido como caña de azúcar, dejando constancia entre otras cosas de la cantidad y valor aproximado de la misma; G.- Experticia de Reconocimiento elaborada por funcionarios pertenecientes al Destacamento de Fronteras N.32 de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente a un vehículo incautado dentro del procedimiento efectuado, con las siguientes características; marca: Dodge, modelo: D-350, Clase: Camión, tipo: Chasis, serial de la carrocería: 3B6ME3648PM114144; serial del motor: 8 cilindros, color: Blanco, año: 1993, uso: Carga, matriculado con las siglas 51FMAO; H.- Acta de Inspección ocular elaborada por el aludid cuerpo de seguridad en fecha diez (10) de junio de 2008, a las cinco horas de la tarde (05.00 p.m.), dejando constancia de lo observado en base a la inspección de los tablones de caña de azúcar denominados Urdaneta 1 y 2, destacando la altura de la caña cortada, el diámetro de los cortes realizados entre los tablones Urdaneta 5 y 6 y el volumen de los mismos; I.- Acta relacionada con la ubicación del vehículo antes descrito en el estacionamiento de las instalaciones del Comando Regional N.03 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto el mismo guarda relación con el procedimiento efectuado; J.- Seis (06) reseñas fotográficas a través de las cuales se deja constancia de lo observado por la comisión actuante dentro de las instalaciones de la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C. A. respecto a los cortes realizados a las plantas de caña de azúcar y en cuanto al vehículo empleado para transportarla; y K.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 3396, correspondiente al adolescente (SE OMITE), expedida en fecha cuatro (04) de enero de 1994 por el Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por el organismo de seguridad antes señalado, mediante oficio de fecha diez (10) de junio de 2008, signado con el número CR3-DF32-3RA CIA-SIP-322.
Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los anteriores recaudos y atendiendo a los pedimentos efectuados por el Ministerio Público, con los cuales expresó su conformidad la Defensa, resulta necesario el desarrollo de una investigación que determine las responsabilidades penales que pudieran derivarse; y sobre el particular, como quiera que los hechos denunciados constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; se estima procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la representante fiscal en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo, con la cual estuvo conforme la representante de la Defensa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse señalado en la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de EMPRESA AGRÍCILA TORONDOY, C. A., requiriendo que la misma se ejecutara a través de las presentaciones periódicas del adolescente ante el Tribunal, cada cuarenta y cinco (45) días. Por su parte, la Defensa durante su intervención, expresó su conformidad respecto al pedimento fiscal para el decreto de la medida de coerción personal antes señalada durante el desarrollo de la investigación penal.
En tal sentido, observa esta juzgadora que efectivamente el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue detenido en fecha diez (10) de junio de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, resulta procedente en Derecho decretar al aludido adolescente la medida cautelar solicitada con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante presentaciones del imputado cada cuarenta y cinco (45) días ante la sede de este Tribunal, iniciándose dicha obligación, a partir del próximo día de la audiencia efectuada, durante el horario de labores del Juzgado, comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presente la ciudadana ROSA MARINA VILLARREAL PEÑA, progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la privación de libertad a la que se encontraba sometido, se ordena la entrega deL mismo a su representante legal; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado y a su representante legal presente en la audiencia celebrada, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber que debe observarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones para él, dada su condición de sujeto procesal; D.- En virtud del pedimento efectuado por el representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescente y de la vestimenta portada durante su presentación ante el Juzgado, a los fines legales respectivos; y E.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declaran Con Lugar las peticiones formuladas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar requerida, por estar ajustados a las pautas legales correspondientes; II.- Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 15/11/1994, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- Se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la sede de este Juzgado, en horario comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m.; IV.- Se ordena la entrega del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su progenitora, quien estuvo presente en la audiencia, para que le oriente adecuadamente durante el proceso penal; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 148-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO