REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000189
ASUNTO : VP11-D-2007-000189


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. MAGALY PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 12/06/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO,
SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En esta misma fecha, trece (13) de junio de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvieron las peticiones efectuadas por Abogada MAGALY PÉREZ AUVERT, en su condición de Defensora del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 12/06/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, relacionadas con el examen y revisión de la medida cautelar impuesta en su oportunidad con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por una parte, y por la otra, con la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación que se desarrolla en cuanto a su defendido. En tal sentido, como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado a través del cual se expresen las razones y motivaciones que dieron lugar a las decisiones dictadas en dicha audiencia, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

PRIMERO
Con relación a la fijación de plazo prudencial
para la conclusión de la investigación.

Dentro de las garantías consagradas a favor del imputado inmerso en el proceso penal, se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referida a la duración de la investigación, y sobre el particular, el mismo dispone lo siguiente:

Artículo 313. Duración
“El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo el Juez deberá oír al ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”

Tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado que, una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; razón por la cual, en protección de los derechos que le asisten, se prevé la fijación por parte del Juez de Control de un tiempo preciso para que la vindicta pública concluya su actividad investigativa.

Sobre la aplicación de la citada disposición legal se han planteado algunas posiciones doctrinarias compartidas por esta Juzgadora, asociadas con los principios generales que sirven se base al proceso penal venezolano y la necesidad de armonizar estos con los procedimientos en concreto; así pues, Vecchionacce, F. (2002) sostiene que: “entendemos por “plazo razonable” el que resulta de sumar todos los lapsos que la ley previamente ha establecido dentro de las diversas fases del proceso para el cumplimiento de todos los actos y propósitos que ella prevé... será “razonable” en la medida en que se conjugue su extensión con los derechos y garantías de la persona, y desde luego, en tanto devenga un plazo justo en función de sus fines” (Obra: Duración de la investigación y extinción de la acción penal, en La segunda reforma al COPP. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela.).

En base a ello, se celebró audiencia oral en la cual se escuchó el requerimiento formulado por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta, quien asistió a la misma en lugar de la Abogada MAGALY PÉREZ AUVERT, Defensora natural del joven imputado, también presente en dicha audiencia, actuando en base al Principio de la Unidad de la Defensa Pública, ratificando lo requerido por escrito en cuanto a la fijación de un plazo conclusivo respecto a la investigación penal, atendiéndose igualmente a lo expresado por la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ, Fiscal 38° del Ministerio Público, quien requirió cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la actividad a su cargo, alegando la necesidad de efectuar entrevistas aún pendientes y escuchar la declaración del imputado ante su despacho. Al respecto, este órgano jurisdiccional, atendiendo al contenido del artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que en el caso en estudio han transcurrido mas de seis (06) meses desde el inicio del proceso investigativa y las actuaciones pendientes, estima procedente en Derecho la solicitud formulada por la Defensa, declarándola Con Lugar, siendo pertinente establecer el plazo de cuarenta y cinco (45) días al despacho fiscal para que concluya la investigación que desarrolla. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
Con relación al examen y revisión de la medida cautelar impuesta conforme al literal “c”, artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consagra:

Artículo 264. Examen y Revisión.
“El imputado podría solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.

La anterior disposición legal se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.

De igual modo, en doctrina se han emitido opiniones relativas a la disposición legal contenida en el citado artículo 264, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que “Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción … esta medida cautelar … será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad” (Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Con fundamento en la referida norma jurídica, la Abogada Defensora que asistió al joven imputado, ratificó verbalmente la petición escrita, requiriendo que fuese revisada la medida de coerción personal decretada al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, alegando el cabal cumplimiento observado por éste en cuanto a las presentaciones indicadas por el Tribunal cada quince (15) días, por lo que, solicitó la modificación del régimen establecido para extenderlo cada treinta (30) días. De igual forma, se observó lo expresado por la representante fiscal en cuanto al cumplimiento del joven, previa constatación de los asientos registrados en el Libro de Presentaciones llevados por el Juzgado, el cual da cuenta de las fechas en las cuales ha acudido ante este despacho judicial, verificándose su obediencia frente a las presentaciones periódicas establecidas.

En consecuencia, estudiado el contenido de la petición presentada en armonía con el precepto jurídico citado, se considera procedente en Derecho lo pedido por la Defensa, en tanto y en cuanto, está ajustado a los presupuestos normativos contenidos en la indicada disposición legal, declarándose Con Lugar; y considerando el estado de la investigación, así como el cumplimiento observado por el joven respecto a la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es pertinente la modificación de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, debiendo cumplirse la misma a partir de la presente fecha, mediante presentaciones del imputado cada treinta (30) días ante este Juzgado de Control. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con los artículos 264 y 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARAN CON LUGAR las peticiones formuladas por la Defensoría Pública Penal Primera en relación al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 12/06/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, por estar ajustadas al contenido de los artículos 264 y 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, respectivamente; II.- SE ESTABLECE EL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, para que de conclusión a la investigación que desarrolla en el presente asunto penal respecto al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, los cuales comenzarán a contarse a partir del catorce (14) de junio de 2008, día siguiente al pronunciamiento emitido en la audiencia oral celebrada; III.- SE MODIFICA LA PERIODICIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ESTABLECIÉNDOLA CADA TREINTA (30) DÍAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; y IV.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que estas sean agregadas a la causa correspondiente, a los fines legales respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 150-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO