REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000113
ASUNTO : VP11-D-2007-000113


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 15/10/1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Baralt, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MAGALY PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
VÍCTIMAS: Ciudadana ELSY TERESA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.189.187, domiciliada en la Calle Los Rosales, casa N.51 (frente al Campo Belmonte), en Bachaquero, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; y ciudadano HUMBERTO ABRAHAM GILBERT CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.555.965, domiciliado en la Urbanización La Gran Victoria, calle N.06, casa N.01-185, en Bachaquero, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, EXTORSIÓN y HURTO GENÉRICO, previsto y sancionados en los artículos 453, numerales 3° y 6°, 459 y 451, todos del CÓDIGO PENAL.
SECRETARIA: ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

ASPECTOS GENERALES
En esta misma fecha, once (11) de junio de 2008, se celebró la audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional resolvió la petición formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, relativa a la solicitud de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto con relación al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 15/10/1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Baralt, Estado Zulia. En este sentido, como quiera que en la audiencia celebrada se acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado con relación a lo decidido, éste se efectúa en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO
El artículo 561 de la LEY ORGÁNICA ÁRA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, establece las diferentes alternativas que pueden ser empleadas por el Ministerio Público para dar fin a la investigación, siendo una de ellas la solicitud de sobreseimiento provisional ante el Juez de Control y en tal sentido, se indica lo siguiente:

Artículo 561. Fin de la investigación
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Ahora bien, dentro de la legislación procesal venezolana, la figura del Sobreseimiento Provisional es propia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contenido en la Ley Especial que regula esta materia, y en tal sentido, Perillo, A. (2002) expresa lo siguiente: “El Sobreseimiento es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil, equiparable a su oclusión temporal, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos o soportes a la acción, o en segundo término, se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos”. (Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas. 2002).

De igual modo, la revisión de las fuentes doctrinarias permite conocer la opinión expresada por otros autores con respecto a esta institución jurídica; así pues, Mata, Nelly (2003) sostiene que el sobreseimiento provisional constituye una resolución razonada dictada en fase de investigación por el juzgado de control como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y el enjuiciamiento del imputado; indicando la autora que su decreto produce como efecto jurídico el otorgamiento del plazo de un año al órgano investigador para la reapertura del procedimiento, una vez obtenidos los elementos faltantes, o de lo contrario, transcurrido dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento definitivo de la causa. (Obra: Actos Conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesa Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).





SEGUNDO
En atención a lo expuesto, se observa que para la procedencia en Derecho de esta figura jurídica es necesario que se materialicen los supuestos que prevé el literal “e” del referido artículo 561, esto es, por una parte que resulte insuficiente lo actuado, y por la otra, que no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, quedando abierta la alternativa de una reapertura del procedimiento dentro del plazo legal establecido, si aparecen nuevos elementos probatorios, y en caso contrario, transcurrido el mismo, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

En el caso de autos, el Ministerio Público como parte del escrito presentado, inserto a los folios que van desde el noventa y ocho (98) hasta el ciento tres (103) de la causa, sostiene que de las actuaciones practicadas durante la investigación, no se desprenden elementos de convicción suficientes que determinen algún grado de participación del joven (SE OMITE) en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EXTORSIÓN y HURTO GENÉRICO, los primeros cometidos en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ABRAHAM GILBERT CHIRINOS, y el último de los tipos penales cometido en perjuicio de la ciudadana ELSY TERESA ABREU; afirmando también el despacho fiscal en su solicitud que existe imposibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos al proceso, considerando que transcurrió íntegramente para ese organismo el lapso otorgado para el dictamen del acto conclusivo.

TERCERO
En consecuencia, producto de la revisión efectuada a las actuaciones que integran este asunto penal, este órgano jurisdiccional observa que en fecha primero (01) de julio de 2007, la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó la apertura de la investigación penal con respecto al joven (SE OMITE), por encontrarse señalado en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, oficiando a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, para la práctica de las diligencias respectivas (folio 04); ello en virtud de la denuncia formulada en fecha 31/05/2007 ante dicho cuerpo policial por el ciudadano HUMBERTO ABRAHAM GILBERT CHIRINOS, manifestando que habían sustraído de su residencia artículos de su propiedad mientras él y su familia se encontraban fuera de ésta, mencionando al referido adolescente en su denuncia (folio 09). Así mismo, la ciudadana ELSY TERESA ABREU, se presentó en fecha 31/05/2007 ante la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez formulando denuncia concreta respecto al imputado, señalando que el mismo le había sustraído una cantidad de dinero (folio 11). En razón de ello, el aludido adolescente fue presentado ante este Juzgado de Control en fecha 01/06/2007, celebrándose audiencia oral en la cual se acordó la continuación de la investigación penal mediante el procedimiento ordinario, y se le decretó medida cautelar según el contenido del artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 17 al 23).

Con posterioridad a ello, el despacho fiscal efectuó entrevista en fecha 07/06/2007 al ciudadano HUMBERTO GILBERT CHIRINOS, en su condición de víctima del proceso penal (folios 35 y 36), e igualmente a la ciudadana ELSY TERESA ABREU, dada su misma condición procesal (folios 37 y 38), recabando también la experticia N.168 efectuada a un teléfono móvil marca Nokia, modelo 3152, serial número 0526228DN29G3, según se evidencia en informe elaborado en fecha 12/07/2007 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda (folio 94 y su vuelto), obteniendo además la copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al joven (SE OMITE), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Campo Lara, en fecha 04/06/2007, siendo éstos los elementos conformantes de la investigación penal desarrollada.

En consecuencia, habiéndose analizado el contenido del pedimento fiscal, así como las actuaciones realizadas por ese despacho durante la fase preparatoria, considera este Tribunal que es procedente en Derecho la solicitud formulada, en tanto y en cuanto, la misma se ajusta a los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia; considerando especialmente las circunstancias planteadas por el despacho fiscal tanto en el escrito presentado como en la solicitud expresada verbalmente en la audiencia celebrada, atinentes a la carencia de elementos certeros, objetivos y determinantes que permitan dirigir alguna acción en contra del joven (SE OMITE) por la comisión de los delitos señalados, siendo pertinente declarar Con lugar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el particular, dado el efecto suspensivo derivado del decreto de la aludida institución procesal, considerando que el joven imputado se encuentra sometido desde el inicio de la investigación a una medida de coerción personal, resulta igualmente procedente decretar la cesación de la obligación impuesta en su oportunidad, atinente a sus presentaciones periódicas ante el Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, obrando conforme a las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público respecto al adolescente MARIO ANTONIO CAMACARO SÁNCHEZ, por cuanto la misma se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley especial que regula esta materia; II.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 15/10/1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Baralt, Estado Zulia, en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3° y 6° y 459 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ABRAHAM GILBET CHIRINOS, y HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSY TERESA ABREU, por cuanto se han cumplido los extremos previstos en el artículo 561, literal “e” del mencionado instrumento legal para su procedencia y dictamen; III.- Se acuerda la cesación de la medida de coerción personal decretada al joven MARIO ANTONIO CAMACARO SÁNCHEZ con fundamento en el artículo 582, literal "c" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; y IV.- Se ordena la permanencia del presente asunto en el Departamento de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el artículo 562 de la Ley Especial que regula esta materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 146-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO