REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000037
ASUNTO : VP11-D-2007-000037

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha veintiuno (21) de abril de 1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MAGALY PÉREZ AUVERT DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABUILIDAD DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: Ciudadano RICHARD ANTONIO RINCÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.885.772, domiciliado en la urbanización Los Laureles, sector 04, vereda 08, casa S/N, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITO: ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del CÓDIGO PENAL, respectivamente.
SECRETARIA: ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

ASPECTOS GENERALES
En esta misma fecha, diez (10) de junio de 2008, se celebró la audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó Sobreseimiento Definitivo y Sobreseimiento Provisional en la presente causa relacionada con el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, con fundamento tanto en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el artículo 561, literal “e” de dicha Ley, y siendo que en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, obrando conforme a lo previsto en el artículo 324 de dicho Código, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este órgano jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respecto a los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416, ambos del CÓDIGO PENAL, fundamentando la misma en lo preceptuado en el ordinal 1°, primer supuesto y en el ordinal 2°, segundo supuesto, ambos del artículo 318 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, encontrándose dicha petición inserta a los folios que van desde el ciento cuatro (104) hasta el ciento diez (110) de la presente causa, refiriendo el despacho fiscal en su contenido algunas de las actuaciones desplegadas por ese organismo durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión.

Sin embargo, durante la audiencia oral celebrada dicha petición fue modificada sustancialmente en cuanto a su contenido, respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, toda vez que el Ministerio Público, requirió en lugar del decreto de Sobreseimiento Definitivo, se dictara Sobreseimiento Provisional en cuanto a este tipo penal, por considerar que luego de un estudio minucioso de las actuaciones que constan en la investigación lo actuado resulta insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, evidenciando también la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan acreditar al adolescente imputado la comisión de ese delito, invocando para ello lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello debidamente plasmado en el acta contentiva del resumen de la audiencia celebrada.

SEGUNDO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, refiriéndose específicamente al sobreseimiento definitivo Vásquez, M. (2002) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).

De igual modo, la revisión de las fuentes doctrinarias permite conocer aspectos relevantes del sobreseimiento provisional como institución jurídica consagrada dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, destacando lo expresado por Mata, Nelly (2003) quien sostiene que este constituye una resolución razonada dictada en fase de investigación por el juzgado de control como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y el enjuiciamiento del imputado; indicando la autora que su decreto produce como efecto jurídico el otorgamiento del plazo de un año al órgano investigador para la reapertura del procedimiento, una vez obtenidos los elementos faltantes, o de lo contrario, transcurrido dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento definitivo de la causa. (Obra: El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Ahora bien, la primera de las instituciones, se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, determinando su procedencia a través del artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), se refiere a la inexistencia del hecho, indicando el autor que sobre el particular “hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002).

Por su parte, en lo atinente al sobreseimiento provisional, el artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece lo siguiente:

Artículo 561. Fin de la investigación.
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Sobre el particular, Perillo, A. (2002) expresa que “El Sobreseimiento es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil, equiparable a su oclusión temporal, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos o soportes a la acción, o en segundo término, se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos”. (Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas. 2002).

TERCERO

En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en el acta de denuncia realizada el día dieciocho (18) de febrero de 2007, a las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.), se hace referencia a los hechos ocurridos en la indicada fecha en la Calle Nueva Esparta, Sector Guabina del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de los cuales resultó víctima el ciudadano RICHARD ANTONIO RINCÓN GÓMEZ, en el momento en que éste se dirigía hacia su vehículo, recibiendo golpes y punta pies, siendo despojado de algunas de sus pertenencias.

En base a lo expuesto, este órgano de control para resolver la petición fiscal, previa revisión de las respectivas actuaciones, observa que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha veintidós (22) de febrero de 2007, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (actualmente mayor de edad), en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano RICHARD ANTONIO RINCÓN GÓMEZ ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio-Carmen Herrera en fecha dieciocho (18) de febrero de 2007, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIOS y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del CÓDIGO PENAL, todo lo cual se evidencia en los folios seis (06) y dos (02) de la causa; y como consecuencia de dicha apertura se realizaron entrevistas ante ese despacho tanto a la víctima del proceso (en fecha 16/03/2007, folios 24 y 25) como a los ciudadanos MARLLURY MARIBEL RIERA GARCÍA (en fecha 09/11/2007, folios 36 y 37), JOSÉ JESÚS APARICIO ROMERO (en fecha 27/04/2007, folios 39 y 40) JUNIOR JESÚS GONZÁLEZ RIERA, YURIMAR ALBANI GONZÁLEZ RIERA, ALBA MARINA GONZÁLEZ RIERA (en fecha 25/04/2007, folios 41 al 46). Así mismo, se obtuvo el resultado del reconocimiento médico legal del ciudadano RICHARD ANTONIO RINCÓN GÓMEZ, practicado por la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 21/02/2007, el cual consta en informe de fecha 16/05/2007, inserto al folio cuarenta y ocho (48), dando cuenta de las lesiones sufridas por el mismo al indicar textualmente lo siguiente: “El suscrito Dr. Armando Rosas, Experto Profesional Especialista II Médico Forense…en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal en la persona de RICHARD ANTONIO RINCÓN GÓMEZ…en el momento del examen el día 21-02-2007 efectuado en este servicio apreciamos: Hematoma peri orbitario derecho de color rojo vinoso. Excoriación con costra en región periauricular y supra clavicular izquierda. Se le solicitó evaluación oftalmológica y no fue cumplida”.

Ahora bien, no obstante existir actuaciones de investigación, su contenido no evidencia la comisión del delito de ROBO PROPIO por parte del joven (SE OMITE), tomando en cuenta entre otras circunstancias que no existe contesticidad entre lo afirmado por la víctima de los hechos al momento de formalizar su denuncia ante el ente policial, y lo sostenido en su posterior entrevista ante el despacho fiscal, razón por la cual, puede concluirse en cuanto a éste que no se realizó el hecho objeto del proceso penal. Y en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVES, aún cuando fue practicado el debido reconocimiento médico legal a la víctima de los hechos, ciudadano RICHARD RINCÓN, el despacho fiscal estima que lo actuado es insuficiente para dirigir alguna acción en contra del imputado, y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la actividad investigativa, la cual se agotó en el tiempo predeterminado para tal fin, por lo que, resulta igualmente procedente la suspensión temporal del proceso, toda vez que esta es una de las posibilidades de las que dispone el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación a su cargo, dada su condición de titular de la acción penal.

En este orden de ideas, luego del análisis efectuado se observa que las circunstancias referidas en el caso en estudio hallan correspondencia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo atinente al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL; mientras que en lo relativo al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVES, concurren las circunstancias invocadas por el despacho fiscal de acuerdo a las previsiones del artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo procedente en Derecho ambas solicitudes respecto al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para el decreto de Sobreseimiento Definitivo y Sobreseimiento Provisional en la presente causa, respecto al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse la misma ajustada a los fundamentos legales invocados; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha veintiuno (21) de abril de 1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación al delito de ROBO PROPIO, previsto sancionado en el artículo 455 del CODIGO PENAL; e igualmente SE DECRETA SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL respecto a dicho ciudadano, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, por estar cubiertos los extremos del artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y III.- Se ordena la permanencia del presente asunto en el Departamento de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Sobreseimiento Provisional decretado, a los efectos previstos en el artículo 562 de la Ley Especial que regula esta materia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA


ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 144-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA


ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO