REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 27 DE JUNIO DEL 2008
198º y 149º
Causa No.1C-2552-08 Decisión No. 34-08
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del Proceso Penal seguido a los Acusados: 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON, y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente causa en fecha 20 de mayo de 2008 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, , por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON, En representación de la Vindicta Publica el Fiscal Especializado Dr. JOSEFA PINEDA quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada ABOG. OMAR ASRTEAGA.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por las Abogados Dres. EDUARDO OSORIO Y OSCAR CASTILLO, en su carácter el primero de las nombrados de Fiscal 31 y la segunda de las nombradas en su carácter de Fiscal 31 (Auxiliar) ambas del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON. resultando de que “el día 21 de mayo de 2008, siendo las 12:45 horas de la tarde, el ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON, se encontraba en la cola del semáforo de la avenida 2 el Milagro, a la altura del CENTRO COMERCIAL LAGO MALL, en su vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, TIPO COUPE, PLACAS: MEM-27X, cuando de repente se le embarco por la puerta del copiloto un sujeto, quien portaba en su mano un cuchillo casero, con el cual le amenazo de muerte y le solicito que se bajara del vehículo ya que eso era un atraco, inmediatamente detrás de dicho sujeto también se embarcaron dos jóvenes que se encontraban con el, en ese momento el ciudadano EDGAR AÑEZ, se bajo del vehículo rápidamente y salio corriendo, dichos sujetos salieron huyendo en su vehículo, motivo por el cual procedió a realizar una llamada telefónica al numero de emergencias 171, informándole a la operadora de este hecho; luego fue reportado por la central de comunicaciones del 171 OFICIAL MAYOR # 4635 AGNELY GONZALEZ, para ubicar una unidad en la avenida 61 con avenida 3G, ya que en el sitio se encontraba un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS MEM-27X, color azul, el cual había sido producto de un robo hacia escasos minutos frente al CENTRO COMERCIAL LAGO MALL, por lo cual se comisiono al OFICIAL SEGUNDO # 2310 GUSTAVO SEMPRÚN, quien se encontraba en la unidad policial PR-846 como PUMA 9, parroquia Olegario Villalobos, para que se trasladara al sitio, al ubicarse el mismo reportó que el vehículo en mención había impactado contra la cerca perimetral de una vivienda, y según información suministrada por los transeúntes tres (3) sujetos habían salido de ese vehículo en dirección hacia la avenida 4 Bella Vista, uno vestido con camisa roja, uno con camisa azul y otro con camisa gris, las dos ultimas a rayas, todos con Jean azul, en ese momento cuando el Oficial se trasladaba al lugar de lo ocurrido, observo a la altura de la avenida 61 entre las avenidas 4 Bella Vista y 8 Santa Rita, a tres (3) sujetos con la misma descripción quienes mostraban una actitud nerviosa, exteriorizando pequeños rastros homogéneos en su rostro, brazos y vestimenta, limpiándose frenéticamente restos de cristal roto, por lo cual se les dio la voz de alto y fueron revisados según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, mas que su condición que los delataba como participes en una colisión reciente, por lo cual fueron trasladados en la unidad policial hacia donde se encontraba el vehículo, luego se apersono hasta la avenida 4 Bella Vista, el propietario del vehículo el ciudadano EDGAR AÑEZ, quien inmediatamente identifico a los tres sujetos como los autores del robo, indicando que los mismos lo habían sometido con un cuchillo. Seguidamente se procedió a revisar el vehículo en presencia del propietario y dos testigos, encontrando en el piso del lado del acompañante, al lado del felpudo, un cuchillo de fabricación industrial de material metálico (acero), con cacha de madera color marrón, marca INOX STAINLESS - BRAZIL, VENEZIA, del cual se hizo fijación fotográfica, se recabo como evidencia, y se detuvo a los sujetos antes indicados según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 535 y 557 de la Ley de Protección del niño y adolescente, siendo identificados como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, de 15 años, sin ningún tipo de documentación, vestido de jean azul y camisa gris a rayas, LEANDRY FUENMAYOR, de 15 años, igualmente sin ningún tipo de documentación, y vestido de camisa azul a rayas y Jean azul, y JOSE FERNANDEZ, de 23 años, quien no portaba ningún tipo de documentación, vestido con camisa roja y Jean azul, residenciados todos en el Barrio Royal detrás del Hotel Aladin, notificándoles sus derechos según los artículos 49 de la Constitución Nacional, 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley de Protección del niño y adolescente, trasladándolos hasta la sede de la comisaría PUMA ESTE, donde hizo acto de presencia el ciudadano David Urbina, portador de la cedula de identidad N° 13.632.190, padre del adolescente José Urbina, de 15 años, quien manifestó que los padres del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADfueron notificados del hecho pero que no supieron llegar a la comisaría, siendo remitidos posteriormente a la División de Investigaciones Penales quedando el procedimiento a orden de la superioridad”.
CAPITULO III
Por tanto, se imputa al jóvenes imputados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, de la participación en los hechos, la gravedad de los mismos, y el peligro que esta representa para las víctimas y la comunidad, sus edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
El Fiscal 31 Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido por el adolescente jóvenes acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON. solicitando se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas:
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL sobre vehículo Automotor: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, TIPO COUPÉ, PLACAS: MEM-27X, el cual fue objeto de robo por el adolescente imputado. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.
2. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron experticia que fue realizada sobre DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO sobre UN CUCHILLO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE MATERIAL METÁLICO (ACERO), CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, MARCA INOX STAINLESS - BRAZIL, VENEZIA. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar la relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.
3. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios SUB INSPECTOR 029 JORGE GAMBIN, OFICIAL SEGUNDO 2310 GUSTAVO SEMPRUN, y OFICIAL SEGUNDO # 4275 JUAN BARRIOS, quienes atendieron el hecho denunciado, suscribieron ACTA POLICIAL y ACTAS DE INSPECION declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
4. Declaración testimonial del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON, quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA VERBAL, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
5. Declaración testimonial del ciudadano JOSÉ URBANO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 84 años de edad, quien es testigo presencial del hecho, suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará el conocimiento que tiene de los hechos, de la participación y responsabilidad del adolescente imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue el testigo presencial y declara de cómo realizaron la aprehensión al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
6. Declaración testimonial del ciudadano LUIS GONZÁLEZ, de Nacionalidad venezolano, de 56 años de edad, quien es testigo presencial del hecho, suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará el conocimiento que tiene de los hechos, de la participación y responsabilidad del adolescente imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue el testigo presencial y declara de cómo realizaron la aprehensión al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Mayo de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el SUB INSPECTOR 029 JORGE GAMBIN, OFICIAL SEGUNDO 2310 GUSTAVO SEMPRUN, y OFICIAL SEGUNDO # 4275 JUAN BARRIOS, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia expone: siendo las 01:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje de recorrido ordinario en la unidad policial PR-819 en compañía del oficial segundo # 4275 JUAN BARRIOS en la unidad PR-819, fue reportado por la central de comunicaciones del 171 oficial mayor # 4635 AGNELY GONZALEZ para ubicar una unidad en la avenida 61 con avenida 3G, ya que en el sitio se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, placas MEM-27X, color azul, producto de robo hace escasos minutos frente al centro comercial Lago Mall, por lo cual comisione al oficial segundo # 2310 Gustavo Semprún, quien se encontraba en la unidad policial PR-846 como PUMA 9, parroquia Olegario Villalobos, para que se trasladara al sitio, al ubicarse el mismo reporto que el vehículo en mención había impactado contra la cerca perimetral de una vivienda, y según información suministrada por los transeúntes tres (3) sujetos habían salido de ese vehículo en dirección hacia la avenida 4 Bella Vista, uno vestido con camisa roja, uno con camisa azul y otro con camisa gris, las dos ultimas a rayas, todos con Jean azul, en ese momento que me trasladaba al lugar observe a la altura de la avenida 61 entre las avenidas 4 Bella Vista y 8 Santa Rita a tres (3) sujetos con la misma descripción quienes manifestaban una actitud nerviosa, exteriorizando pequeños rastros homogéneos en su rostro, brazos y vestimenta, limpiándose frenéticamente restos de cristal roto, por lo cual se les dio la voz de alto y fueron revisados según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico mas que su condición que los delataba como participes en una colisión reciente, por lo cual fueron trasladados en la unidad policial hacia donde se encontraba el vehículo, donde se apersono su propietario quien inmediatamente los identifico a los sujetos como los autores del robo, indicando que los mismos lo habían sometido con un cuchillo. Seguidamente se procedió a revisar el vehículo en presencia del propietario y dos testigos, encontrando en el piso del lado del acompañante, al lado del felpudo, un cuchillo de fabricación industrial de material metálico (acero), con cacha de madera color marrón, marca INOX STAINLESS - BRAZIL, VENEZIA, del cual se hizo fijación fotográfica, se recabo como evidencia, y se detuvo a los sujetos antes indicados según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 535 y 557 de la Ley de Protección del niño y adolescente, siendo identificados como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, de 15 años, sin ningún tipo de documentación, vestido de jean azul y camisa gris a rayas , LEANDRY FUENMAYOR, de 15 años, igualmente sin ningún tipo de documentación, y vestido de camisa azul a rayas y jean azul, y JOSE FERNANDEZ, de 23 años, quien no portaba ningún tipo de documentación, vestido con camisa roja y jean azul, residenciados todos en el barrio Royal detrás del hotel Aladin, notificándoles sus derechos según los artículos 49 de la Constitución Nacional, 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley de Protección del niño y adolescente, trasladándolos hasta la sede de la comisaría PUMA ESTE, donde hizo acto de presencia el ciudadano David Urbina, portador de la cedula de identidad N° 13.632.190, padre del adolescente José Urbina, de 15 años, quien manifestó que los padres del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADfueron notificados del hecho pero que no supieron llegar a la comisaría, siendo remitidos posteriormente a la División de Investigaciones Penales quedando el procedimiento a orden de la superioridad. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
2. DENUNCIA VERBAL, en fecha de 21 de Mayo de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante esta Comisaría PUMA ESTE, el ciudadano EDGAR ENRIQUE ANEZ RINCON, con el propósito de realizar una denuncia según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia EXPONE: Es el caso que en esta misma fecha, siendo las 12:45 horas de la tarde, en el momento que me encontraba en la cola del semáforo de la avenida 2 el Milagro, a la altura del Centro Comercial Lago Mall, en mi vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Tipo Coupé, Placas: MEM-27X, de repente se me embarco por la puerta del copiloto un ciudadano quien portaba en su mano un cuchillo casero con el cual me amenazo de muerte y me solicito que me bajara del vehículo ya que eso era un atraco, inmediatamente detrás de dicho sujeto también se embarcaron dos jóvenes que se encontraban con el, yo en ese momento rápidamente me baje del vehículo y Salí corriendo, dichos sujetos salieron huyendo en mi vehículo, yo procedí a realizar llamada telefónica al numero de emergencias 171, y le informe a la operadora de este hecho, luego me acerque hasta la avenida 4 bella vista donde visualicé una Unidad de POLIMARACIBO, a quien le informe de lo que me había sucedido y el Oficial me traslado hasta la parte de atrás de ENNE, de Bella Vista donde se encontraba mi vehículo colisionado contra una pared de una residencia, pero ya en el lugar se encontraban Funcionarios de la Policía Regional, quienes habían detenido a los ciudadanos que me despojaron de mi vehículo, inmediatamente me entreviste con los mismos y le informe lo que había sucedido, procediendo los mismos a trasladarme hasta esta Comisaría Policial, para formular la respectiva Denuncia. Es todo lo que tengo que informar al respecto.
3. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 21 de Mayo de 2008, siendo las 3:41 horas de la tarde, se constituyo una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, integrada por el Oficial 2do/2310, Gustavo Semprun, adscrito a este departamento, con la finalidad de tomar entrevista en: Av. 61 con 3G al ciudadano José Urbano Rodríguez, de nacionalidad venezolano, de 84 años de edad, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 540 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: Yo, estaba en mi casa cuando escuche un ruido salí a ver y fue que un carro choco contra la cerca de mi casa en toda la esquina 61 con 3G, mi numero de casa 3G- 11, el carro fue un Aveo Azul, MEM-27, año 2007, y después salieron corriendo tres sujetos jóvenes, quienes se dieron a la fuga, luego vino el dueño del vehículo y la Policía para atestiguar lo ocurrido, espero que el seguro del vehículo me pague daños y perjuicios por el boquete que se abrió en la cerca.
4. ACTA DE ENTREVISTA en fecha 21 de Mayo de 2008, 21 de Mayo de 2008, siendo las 11:15 horas de la tarde, se constituyo una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, integrada por el Oficial 2do/2310, Gustavo Semprún, adscrito a este departamento, con la finalidad de tomar entrevista en: Av. 61 con 3G al ciudadano Luis Gonzáles, de Nacionalidad venezolano, de 56 años de edad, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 540 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: Yo, escuche un ruido fuerte y es que choco un carro azul pequeño, del cual salieron tres sujetos corriendo hacia ENNE Bella Vista.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, siendo las 02:00 horas del día miércoles 21/05/08, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario OFICIAL SEGUNDO # 2310 GUSTAVO SEMPRUN, hacia la parroquia Olegario Villalobos, de este municipio, avenida 61 con avenida 3G, tomando como punto de referencia detrás de ENNE Bella Vista, con el firme propósito de realizar inspección técnica según lo establecen los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto constituido por una extensión de terreno recubierto de cemento y asfalto (carretera o vía publica) en estado regular con aceras y brocales de concreto en buen estado, igualmente presenta postes de metal y concreto con instalaciones y cableados los cuales constituyen el alumbrado eléctrico público, temperatura ambiental fresca e iluminación natural, diagonal al sitio de suceso se pudo visualizar un poste con el numero 009604, y montado en la acera de a avenida 61 con 3G en dirección sur se pudo visualizar un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color azul, placas MEM el cual impacto contra la cerca perimetral de la residencia con nomenclatura 3G-11, al abrir el vehículo contando con la presencia de su propietario y dos testigos a os cuales se les tomo actas de entrevista, se pudo visualizar tirado en el piso, al lado del felpudo del vehículo, del lado del acompañante, un cuchillo de fabricación industrial de material metálico (acero), con cacha de madera color marrón, marca INOX STAINLESS - Brazil, Venezia, del cual se hizo fijación fotográfica. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firma.
6. ACTA DE INSPECCION TECNICA, siendo las 02:00 horas del día miércoles 21/05/08, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario OFICIAL SEGUNDO # 2310 GUSTAVO SEMPRUN, hacia la parroquia Olegario Villalobos, de este municipio, avenida 61 entre avenidas 4 Vella Vista y 8 Santa Rita, frente a la residencia N° 4A-73, tomando como punto de referencia detrás de Farma Todo Bella Vista, con el firme propósito de realizar inspección técnica según lo establecen los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto constituido por una extensión de terreno recubierto de cemento y asfalto (carretera o vía publica) en estado regular con aceras y brocales de concreto en buen estado, igualmente presenta postes de metal y concreto con instalaciones y cableados los cuales constituyen el alumbrado eléctrico público, temperatura ambiental fresca e iluminación natural, diagonal al sitio de suceso se pudo visualizar un poste con el numero C09A03. Acto seguido se procedió a realizar una minuciosa revisión del lugar en aras de ubicar evidencias de interés criminalístico no teniendo resultados satisfactorios. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firma
7. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y DE FUNCIONAMIENTO suscrita ante el Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los Funcionarios expertos reconocedores adscritos a dicho departamento, quienes realizaron experticia que fue realizada sobre los siguientes objetos: un cuchillo de fabricación industrial de material metálico (acero), con cacha de madera color marrón, marca INOX STAINLESS - BRAZIL, VENEZIA.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrita por Funcionarios Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron Experticia sobre el siguiente vehículo Automotor: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, TIPO COUPÉ, PLACAS: MEM-27X, el cual fue objeto de robo por los adolescentes imputados.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, y en igual oportunidad se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual estaban siendo procesados los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 y en su lugar se aplica la medida cautelar privativa de libertad en ese entonces, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal 31 del Ministerio, en contra los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para ser celebrada el día 18 de junio de 2008 a las 10:30 horas de la mañana.
El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicitó la imposición de la sanción De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente y solicito se le imponga al adolescente la sanción de , la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento.
Posteriormente, la Juez Profesional, representando al Estado Venezolano a través de este Tribunal en funciones de Control, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal 31 del Ministerio Público en contra los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa este Juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa a los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quienes dejan Constancia de la siguiente actuaciones policial: “ El día 21 de mayo de 2008, siendo las 12:45 horas de la tarde, el ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON, se encontraba en la cola del semáforo de la avenida 2 el Milagro, a la altura del CENTRO COMERCIAL LAGO MALL, en su vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, TIPO COUPE, PLACAS: MEM-27X, cuando de repente se le embarco por la puerta del copiloto un sujeto, quien portaba en su mano un cuchillo casero, con el cual le amenazo de muerte y le solicito que se bajara del vehículo ya que eso era un atraco, inmediatamente detrás de dicho sujeto también se embarcaron dos jóvenes que se encontraban con el, en ese momento el ciudadano EDGAR AÑEZ, se bajo del vehículo rápidamente y salio corriendo, dichos sujetos salieron huyendo en su vehículo, motivo por el cual procedió a realizar una llamada telefónica al numero de emergencias 171, informándole a la operadora de este hecho; luego fue reportado por la central de comunicaciones del 171 OFICIAL MAYOR # 4635 AGNELY GONZALEZ, para ubicar una unidad en la avenida 61 con avenida 3G, ya que en el sitio se encontraba un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS MEM-27X, color azul, el cual había sido producto de un robo hacia escasos minutos frente al CENTRO COMERCIAL LAGO MALL, por lo cual se comisiono al OFICIAL SEGUNDO # 2310 GUSTAVO SEMPRÚN, quien se encontraba en la unidad policial PR-846 como PUMA 9, parroquia Olegario Villalobos, para que se trasladara al sitio, al ubicarse el mismo reportó que el vehículo en mención había impactado contra la cerca perimetral de una vivienda, y según información suministrada por los transeúntes tres (3) sujetos habían salido de ese vehículo en dirección hacia la avenida 4 Bella Vista, uno vestido con camisa roja, uno con camisa azul y otro con camisa gris, las dos ultimas a rayas, todos con Jean azul, en ese momento cuando el Oficial se trasladaba al lugar de lo ocurrido, observo a la altura de la avenida 61 entre las avenidas 4 Bella Vista y 8 Santa Rita, a tres (3) sujetos con la misma descripción quienes mostraban una actitud nerviosa, exteriorizando pequeños rastros homogéneos en su rostro, brazos y vestimenta, limpiándose frenéticamente restos de cristal roto, por lo cual se les dio la voz de alto y fueron revisados según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, mas que su condición que los delataba como participes en una colisión reciente, por lo cual fueron trasladados en la unidad policial hacia donde se encontraba el vehículo, luego se apersono hasta la avenida 4 Bella Vista, el propietario del vehículo el ciudadano EDGAR AÑEZ, quien inmediatamente identifico a los tres sujetos como los autores del robo, indicando que los mismos lo habían sometido con un cuchillo. Seguidamente se procedió a revisar el vehículo en presencia del propietario y dos testigos, encontrando en el piso del lado del acompañante, al lado del felpudo, un cuchillo de fabricación industrial de material metálico (acero), con cacha de madera color marrón, marca INOX STAINLESS - BRAZIL, VENEZIA, del cual se hizo fijación fotográfica, se recabo como evidencia, y se detuvo a los sujetos antes indicados según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 535 y 557 de la Ley de Protección del niño y adolescente, siendo identificados como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, de 15 años, sin ningún tipo de documentación, vestido de jean azul y camisa gris a rayas, LEANDRY FUENMAYOR, de 15 años, igualmente sin ningún tipo de documentación, y vestido de camisa azul a rayas y Jean azul, y JOSE FERNANDEZ, de 23 años, quien no portaba ningún tipo de documentación, vestido con camisa roja y Jean azul, residenciados todos en el Barrio Royal detrás del Hotel Aladin, notificándoles sus derechos según los artículos 49 de la Constitución Nacional, 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley de Protección del niño y adolescente, trasladándolos hasta la sede de la comisaría PUMA ESTE, donde hizo acto de presencia el ciudadano David Urbina, portador de la cedula de identidad N° 13.632.190, padre del adolescente José Urbina, de 15 años, quien manifestó que los padres del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADfueron notificados del hecho pero que no supieron llegar a la comisaría, siendo remitidos posteriormente a la División de Investigaciones Penales quedando el procedimiento a orden de la superioridad”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL HECHO PUNIBLE.
Hechos estos narrados, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la postura asumida por estos justiciables, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL SUJETO ESTELAR DEL ACTO:
El Tribunal procede a la identificación del joven imputado, quienes dicen ser y llamarse adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON.
La Juez, procede a informar de manera clara y precisa a los prenombrados adolescentes acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Especial, de igual manera leyó y explicó a los acusados, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 594 y 654 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó a los adolescentes acusados si entendía el acto por el cual estaba siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendía, la Juez le pregunta a la acusada si deseaba declarar, manifestando éstos que SI. Se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano ANGEL FUENMAYOR ARRIETA con el carácter acreditado en actas, quien expuso “Yo como le dije al principio me comprometo ha estar pendiente de mi hijo y lo voy a poner a estudiar y trabajar, así como su mama esta de acuerdo con lo mismo. Es todo.”
LA FAMILIA DE LOS ADOLESCENTES:
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano DAVID ANTONIO URBINA BENITEZ con el carácter acreditado en actas, quien expuso “Me comprometo de estar pendiente de mi hijo, ya que el estaba trabajando conmigo, y el me manifestó estar arrepentido de esto. Es todo.”
LA DEFENSA DEL JUSTICIABLE:
Se le concede el derecho de palabra a la defensor Público Especializado Dr. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expone: “Siendo lo procedente luego de la admisión de los hechos por parte de mis defendidos la declaratoria la de responsabilidad penal de los adolescentes, pido al tribunal decrete dicha declaratoria y la imponga a mis defendidos la sanción correspondiente, en cuanto a la sanción estima la defensa que en la presente causa existen condiciones que acreditan o hacen posibles a favor de mis defendidos la imposición de una o unas medidas distintas a las solicitadas por la representación fiscal, como son la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conductas las cuales cumplen el mismo fin educativo de la privativa de libertad; las razones de dichas solicitud son: que si bien es cierto que el delito por el cual fueron acusados y admitidos en esta audiencia por los adolescente es un delito grave, susceptible de privación de libertad según lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante ello la sanción no necesariamente ha de ser la privativa de libertad, en razón de que esta sanción está regida por el principio de la excepcionalidad, es decir, la libertad es la regla y la privación es la excepción, por lo que la aplicación de la sanción de privación de libertad no es automática por el solo hecho de estar en presencia de un delito grave; asimismo como ya dije la sanción esta regida por el principio educativo, el de la proporcionalidad, e idoneidad, racionalidad, de la ultima ratio de la sanción y de culpabilidad como limite en la fijación de la naturaleza y el “quantum” de la sanción , por lo que consideramos que en atención a tales principios y en atención a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial (LOPNA), en la presente causa la sanción puede ser la Libertad Asistida y la Imposición de reglas de conductas, pues aunado a lo anteriormente alegado, en el presente caso, existen condiciones y circunstancia favorables para los adolescentes para obtener las sanciones solicitadas por esta defensa como son: el ser infractores primarios, la edad de los adolescentes, apenas tienen 15 años de edad, cuentan con apoyo familiar, sus progenitores y otros familiares se han visto preocupados y solidarizadas por la situación de sus hijos, mostrando en tal sentido, responsabilidad por ellos, asimismo en el cometimiento del hecho, los adolescentes se vieron influenciados por una persona adulta, quien fue el que amenazó con un cuchillo a la victima y fue quien condujo el vehículo robado, de igual manera, en el presente caso la victima no sufrió daños físicos graves ni psicológicos, no hay en autos constancia que demuestre lo contrario, asimismo, no obstante que es un delito no susceptible de conciliar, los familiares de los adolescentes, me han manifestado que están dispuestos a reparar en parte los daños a la victima, en fin, ciudadana jueza pido tome en cuenta o en consideración todo lo expuesto y decrete la sanción de Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conductas, en la seguridad de que los adolescentes con la ayuda de sus familiares, con dicha sanción o con dichas sanciones cumplirán, puesto que por un lado los adolescentes han reflexionados han comparado lo bello que es la libertad y lo malo que es estar privado por que han sufrido en carne propia en la institución de reclusión, lesiones amenazas y cobro de vacunas y otras irregularidades y sus familiares también, por ello los adolescentes se comprometen a seguir sus estudios y trabajar con sus progenitores, quienes a la vez se comprometen a asumir esta responsabilidad y tener mas contención de sus hijos; por ultimo pido por la postura procesal asumida de la admisión de los hechos, le conceda la rebaja de ley la cual pido sea la mitad, asimismo pido se me expida copia simple del acta de esta audiencia. Es todo.”
EL TRIBUNAL:
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, en contra de los adolescentes: 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD,. 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, , por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, 2.-NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, , igualmente debe mirarse el otro lado de la moneda, al limite infranqueable que se levanta, hay que pesar todas las circunstancias, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, asimismo consideró el Tribunal las siguientes circunstancias: 1.- Los adolescentes no actuaron armados, ni con violencia contra la victima, según se desprende de actas, 2.- los adolescentes no atacaron a la victima en un primer momento, se desprende del acta policial que los adolescentes suben al vehículo después que el adulto con el arma en mano conmina a la victima a que le entregue el vehículo, y luego es que los adolescentes se montan al vehículo, el cual era conducido por el adulto quien maneja el vehículo (F2), 3.- los adolescentes son primarios en este tipo de hechos, 4.- Los adolescentes han mostrado arrepentimiento ante este Tribunal y han manifestado al mismo que necesitan la oportunidad de demostrar que si han aprehendido tan difícil lección, y que el Tribunal les permita iniciar su escolaridad y estar cerca de sus padres para lograr salir adelante, y que ellos nunca mas dejaran que un adulto los meta en problemas, 5.- Los padres de los adolescentes se han comprometido ante este Tribunal a apoyar a sus hijos de forma seria y responsable, 6.- Estos adolescentes según opinión suministrada a este tribunal, producta de llamada telefónica realizada desde este Despacho, a la Trabajadora Social Lic. Lexi Briñez del Centro de Reclusión, la cual manifestó que han cumplidos con toda la normativa disciplinaria desde su ingreso al mismo, no han sido objeto de sanciones y que reciben visitas constantes de sus familiares; ello refleja en estos justiciables que caminan en vía ha comprender el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, siempre ha mantenido el apoyo irrestricto de sus padres, y eso no puede obviarlo este Tribunal; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículos 626 y 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, simultáneamente, en virtud de haber operado la rebaja al termino de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1) Reincorporarse inmediatamente a sus actividad educativas, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución. 2) La práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3) No verse involucrados en ningún hecho punible. 4) La práctica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A., en compañía de sus representantes legales; 5) No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6) No salir a la calle después de las 10:30 de la noche sin su representante legal. 7) Se respetará su derecho al trabajo pero no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción, por haber operado la rebaja al término de la mitad tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 583 conectado con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean; todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el estilo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación integral; igualmente este Tribunal a considerado el hecho de que estamos en presencia de adolescentes, que aun cuando ha admitido los hechos y que los delitos por los cuales se le acusa, no son susceptibles de la excepcional sanción privativa de libertad, el Tribunal encuentra, que estos jóvenes Venezolanos han demostrado que en etapas de crisis, al ser humano se le desarrolla una inmensa capacidad reflexiva y asume un mayor y mejor conocimiento y control de su vida, de sus emociones y responde positivamente ante una situación desfavorable que le ha tocado vivir, y extrae de ella lo positivo, desechando lo negativo, y aprehende de esa experiencia, tal como ha sucedido con estos adolescentes, aun cuando transitaban por este proceso se mantuvieron fiel dentro del centro de reclusión; y estando este Tribunal facultado conforme al contenido del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales este aplicará la mas idónea y necesaria, conforme a las circunstancia de cada caso, a la gravedad del delito y al daño social causado, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem; muy especialmente los esfuerzos del adolescente en reparar el daño, reflejados para este Tribunal en la postura procesal adoptada por este justiciable, y su fidelidad con este proceso, y mantener su apoyo familiar, lo cual ha fijado parámetros para la imposición del tipo de sanción aplicada. ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el topo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad LOS ADOLESCENTES NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado 37, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente acusado y dee conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas en forma SIMULTANEA, operando la rebaja de la sanción, al computo de la mitad de la solicitada por el ministerio Publico. Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; por ser idónea, adecuada, proporcional y necesaria, con vista a la solicitud del Ministerio Publico, a la solicitud de la defensa y por los fundamentos expresados los cuales han sido expresados en esta Sentencia.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades. Así se interpretó y decidió.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUELBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por el Fiscal 31° del Ministerio Público; en contra de los adolescentes 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD,. 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expuesta por los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia 31° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal de los mismos, se declaran CULPABLES Y PENALMENTE RESPONSABLES A LOS ADOLESCENTES NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la adolescente antes identificada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE AÑEZ RINCON. CUARTO: Vista la exposición que hiciera el Fiscal Especializado, y con vista a la solicitud de la defensor publico en la persona del Dr. OMAR ARTEAGA MARIN y relativa a la sanción a imponer a estos justiciables, este Tribunal ESTABLECE como sanción a los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas en forma SIMULTANEA, operando la rebaja de la sanción, al computo de la mitad de la solicitada por el ministerio Publico, que fue de cuatro (4)años, por cuanto consideró el Tribunal las siguientes circunstancias: 1.- Los adolescentes no actuaron armados, ni con violencia contra la victima, según se desprende de actas, 2.- los adolescentes no atacaron a la victima en un primer momento, se desprende del acta policial que los adolescentes suben al vehículo después que el adulto con el arma en mano conmina a la victima a que le entregue el vehículo, y luego es que los adolescentes se montan al vehículo, el cual era conducido por el adulto quien maneja el vehículo (F2), 3.- los adolescentes son primarios en este tipo de hechos, 4.- Los adolescentes han mostrado arrepentimiento ante este Tribunal y han manifestado al mismo que necesitan la oportunidad de demostrar que si han aprehendido tan difícil lección, y que el Tribunal les permita iniciar su escolaridad y estar cerca de sus padres para lograr salir adelante, y que ellos nunca mas dejaran que un adulto los meta en problemas, 5.- Los padres de los adolescentes se han comprometido ante este Tribunal a apoyar a sus hijos de forma seria y responsable, 6.- Estos adolescentes según opinión suministrada a este tribunal, producta de llamada telefónica realizada desde este Despacho, a la Trabajadora Social Lic. Lexi Briñez del Centro de Reclusión, la cual manifestó que han cumplidos con toda la normativa disciplinaria desde su ingreso al mismo, no han sido objeto de sanciones y que reciben visitas constantes de sus familiares. La rebaja realizada se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tomó en consideración para la aplicación de las sanciones impuestas el principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal “no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión….”, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, “…deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…” ahora bien, para la aplicación de estas medidas, quien aquí decide, tomo como fundamentos motivacionales los principios fundamentales y pautas determinados en el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación de los mismo, en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, y en atención a que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad (15) años y la capacidad de los adolescentes para cumplir la sanción impuesta, y muy especialmente se considero como última ratio, de la excepcional medida privativa de libertad, por estimar quien hoy le corresponde producir esta decisión que la sanción aplicada es la mas idónea, proporcional, racional, adecuada y necesaria para el caso que hoy nos ocupa son las que han sido aplicadas por este Tribunal, y así ofrecer a estos justiciables el tiempo necesario para que su vida tome otro sentido, para que reflexionen sobre su situación, aprehendiendo un oficio, se reincorporen a su actividad educativa, se eduquen dentro de un ambiente sano y rodeados de familia. Debiendo apartarse muy respetuosamente este Tribunal de la sanción solicitada por la Fiscalia especializada en relación a que la sanción fuere privativa de libertad, puesto que basándonos en las pautas para la aplicación de la sanciones contempladas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y basándose este Tribunal en el abanico de posibilidades que nos ofrece nuestra Ley especial, en su articulo 620 constitutivo de las alternativas que la Ley nos ofrece y que el Juez debe utilizar. QUINTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la sanción la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículos 626 y 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, simultáneamente, en virtud de haber operado la rebaja al termino de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1) Reincorporarse inmediatamente a sus actividad educativas, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución. 2) La práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3) No verse involucrados en ningún hecho punible. 4) La práctica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A., en compañía de sus representantes legales; 5) No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6) No salir a la calle después de las 10:30 de la noche sin su representante legal. 7) Se respetará su derecho al trabajo pero no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción, por haber operado la rebaja al término de la mitad tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 583 conectado con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean; todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el estilo de vida de estos justiciables, así como para promover y asegurar su formación. La sanción impuesta deberán ser cumplidas por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso. SEPTIMOSe deja constancia que en la realización de todos los actos de este proceso, se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 34-08 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, siendo las 12:00 horas meridiem. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.-
CAUSA No. 1c- 2552-08
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