REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 27 DE JUNIO DEL 2008
198º y 149º
Causa No.1C-2363-07 Decisión No. 33-08
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada bajo el No. 1C 2363-07, contentiva del Proceso Penal seguido al Acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente causa en fecha 20 de mayo de 2008 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, En representación de la Vindicta Publica el Fiscal Especializado Dr. JOSEFA PINEDA quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada ABOG. SORAYA COLINA.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por las Abogadas. JOSEFA PINEDA Y BLANCA RUEDA en su carácter el primero de las nombrados de Fiscal 37 y la segunda de las nombradas en su carácter de Fiscal 37 (Auxiliar) ambas del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD GARCIA, plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, resultando de que el día 30 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, la ciudadana Carmen Virginia García, se dirige ante el Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que su hijo de nombre NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD GARCIA, ocultaba un arma de fuego en su residencia, procediendo el funcionario policial OFICIAL PRIMERO EUROMAR COLINA, credencial 0547, a trasladarse en compañía de CARMEN GARCIA a la avenida El Milagro, calle 75 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde cerca del lugar se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD GARCIA, quien acompaña al funcionario policial a la residencia, donde en la habitación del mismo, específicamente dentro de su ropa se incautó Un (1) Arma de fuego, tipo Revólver, marca JAGUAR, calibre 38 (8,9 mm), color gris, por tal motivo es trasladado el adolescente, así como lo incautado a la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia.
CAPITULO III
Por tanto, se imputa al joven imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD GARCIA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se imponga la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano IVÁN CRUZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal 37 Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido por el adolescente joven imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD GARCIA, plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se imponga la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL PRIMERO EUROMAR COLINA, credencial 0547, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde consta la aprehensión del adolescente imputado, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
2. Declaración Testimonial de los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246, ambos Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Mecánica practicada al arma de fuego tipo Revólver, marca Jaguar, fabricación Argentina, calibre 38 (8,9 mm) incautada al adolescente imputado, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
3. Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL PRIMERO EUROMAR COLINA, credencial 0547, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Inspección Técnica al lugar donde fue incautada el arma de fuego, objeto del delito, al adolescente imputado, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
DECLARACION DE TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial de la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCIA, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Policial, de fecha 30 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL PRIMERO EUROMAR COLINA, credencial 0547, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL PRIMERO EUROMAR COLINA, credencial 0547, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
3.- Experticia Mecánica y Reconocimiento, de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYO GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246, ambos Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (1) Arma de fuego tipo Revólver, marca Jaguar, fabricación Argentina, calibre 38 (8,9 mm) dicha Experticia le será exhibida al funcionario quien lo practicó, para que la reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
Otros Medios de Prueba:
.- Un (1) Arma de fuego tipo Revólver, marca Jaguar, fabricación Argentina, calibre 38 (8,9 mm).
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, y en igual oportunidad se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual estaba siendo presentado el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/02/1.990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.863.025, de estado civil soltero, de profesión u oficio se dedica a la Pesca, el adolescente refiere haber culminado el 6to grado de primaria en la Escuela Básica Francisco Eugenio Bustamante ubicada en Cerros de Marín, hijo de Carmen Virginia Garcia y Guillermo Fereira, residenciado en la Avenida El Milagro con calle 75, Sector Cañada del Ahogado, casa N° 2B-75 entrando por Pastelitos El Sabor, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6903906 (teléfono del prenombrado joven) y 0424-6664572 (teléfono de una hermana de nombre Yeny Garcia), por su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 y en su lugar se aplica la medida cautelar privativa de libertad en ese entonces, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal 37 del Ministerio, en contra del Adolescente al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD GARCIA, su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para ser celebrada el día 18 de junio de 2008 a las 10:30 horas de la mañana.
El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD GARCIA,; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicitó la imposición de la sanción De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente y solicito se le imponga al adolescente la sanción de , la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Un (01) año para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento.
Posteriormente, la Juez Profesional, representando al Estado Venezolano a través de este Tribunal en funciones de Control, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del justiciable adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD GARCIA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa este Juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD GARCIA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quienes dejan Constanza de la siguiente actuaciones policial: El día 30 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, la ciudadana Carmen Virginia García, se dirige ante el Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que su hijo de nombre NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ocultaba un arma de fuego en su residencia, procediendo el funcionario policial OFICIAL PRIMERO EUROMAR COLINA, credencial 0547, a trasladarse en compañía de CARMEN GARCIA a la avenida El Milagro, calle 75 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde cerca del lugar se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD GARCIA, quien acompaña al funcionario policial a la residencia, donde en la habitación del mismo, específicamente dentro de su ropa se incautó Un (1) Arma de fuego, tipo Revólver, marca JAGUAR, calibre 38 (8,9 mm), color gris, por tal motivo es trasladado el adolescente, así como lo incautado a la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL HECHO PUNIBLE.
Hechos estos narrados, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la postura asumida por este justiciable, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL SUJETO ESTELAR DEL ACTO:
El Tribunal procede a la identificación del joven imputado, quien dice ser y llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/02/1.990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.863.025, de estado civil soltero, de profesión u oficio se dedica a la Pesca, el adolescente refiere haber culminado el 6to grado de primaria en la Escuela Básica Francisco Eugenio Bustamante ubicada en Cerros de Marín, hijo de Carmen Virginia Garcia y Guillermo Fereira, residenciado en la Avenida El Milagro con calle 75, Sector Cañada del Ahogado, casa N° 2B-75 entrando por Pastelitos El Sabor, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6903906 (teléfono del prenombrado joven) y 0424-6664572 (teléfono de una hermana de nombre Yeny Garcia). De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al joven NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al joven qué posición va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al joven imputado, quien delante de su defensora y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 11:28 minutos de la mañana exponiendo “Admito Los Hechos”. El Joven adulto culmina su exposición siendo las 11:29 minutos de la mañana.
LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE:
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa PUBLICA quien expone: “Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público así como escuchado a mi defendido quien ha manifestado en esta audiencia acogerse a la institución de la Admisión de los hechos en forma libre de coacción y apremio, esta Defensa solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, donde a su vez analice la probabilidad de rebajar por mitad el tiempo que la representante de la vindicta publica le ha solicitado, en virtud que estamos en presencia de un hecho penal donde no hubo violencia ni daño grave a la víctima, es por lo que en atención a esta circunstancia le solicito que la rebaja contemplada en el artículo 583 de la Ley Especial, sea por mitad ya que de esta manera seria proporcional e idónea tanto la sanción, como el tiempo de cumplimiento de la misma y por último solicito copias del acta de esta audiencia, es todo”.
LA FAMILIA DEL ADOLESCENTE:
Se le concede el derecho de palabra a la representante legal del joven, quien expuso “Nada yo a mi hijo como yo lo dije desde el primer momento, yo a mi hijo siempre lo he vigilado y lo vigilaré, yo siempre lo voy a apoyar”.
EL TRIBUNAL:
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como AUTOR en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , igualmente debe mirarse el otro lado de la moneda al limite infranqueable que se levanta, hay que pesar todas las circunstancias, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que el adolescente, ha sido fiel a este proceso, tal como se demuestra en el folio9 (48), se encuentra activo en el área laboral, lo cual ha podido verificar este Tribunal, cuenta con el apoyo de su familia, es decir, ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, siempre ha mantenido el apoyo irrestricto de sus padres, y eso no puede obviarlo este Tribunal; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1)Iniciarse en sus estudios de bachillerato de forma inmediata, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución, una vez que culmine su 6to grado. 2) La práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3) No verse involucrado en ningún hecho punible. 4) La práctica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A. 5) No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6) No salir a la calle después de las 10:30 de la noche sin su representante legal. 7) Se respetará su derecho al trabajo pero no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción, por haber operado la rebaja al término de la mitad tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 583 conectado con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean; todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el estilo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación integral; igualmente este Tribunal a considerado el hecho de que estamos en presencia de un adolescente, con fidelidad ante el proceso, activo en el área laboral con apoyo familiar, quienes se han comprometido ante este Tribunal de velar y apoyar al justiciable en el cumplimiento de su sanción, que aun cuando ha admitido los hechos y que los delitos por los cuales se le acusa, no son susceptibles de la excepcional sanción privativa de libertad, el Tribunal encuentra, que este joven venezolano ha demostrado que en etapas de crisis, al ser humano se le desarrolla una inmensa capacidad reflexiva y asume un mayor y mejor conocimiento y control de su vida, de sus emociones y responde positivamente ante una situación desfavorable que le ha tocado vivir, y extrae de ella lo positivo, desechando lo negativo, y aprehende de esa experiencia, tal como ha sucedido con nuestro adolescente, aun cuando transitaba por este proceso se mantuvo fiel a sus estudios y a su trabajo; y estando este Tribunal facultado conforme al contenido del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales este aplicará la mas idónea y necesaria, conforme a las circunstancia de cada caso, a la gravedad del delito y al daño social causado, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem; muy especialmente los esfuerzos del adolescente en reparar el daño, reflejados para este Tribunal en la postura procesal adoptada por este justiciable, y su fidelidad con este proceso, por el valor de este adolescente en mantenerse activo en el área laboral, y mantener su apoyo familiar, lo cual ha fijado parámetros para la imposición del tipo de sanción aplicada. ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el topo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD como AUTOR en la comisión del delito de Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado 37, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente acusado y dee conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , al no existir riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, en virtud del delito cometido y por no ser admisible la privación de libertad al no estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Un (01) año para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; lo que quiere decir que se observa acá oficio N° 418 de fecha 10/03/08 cursante al folio (48) procedente de la Oficina de Trabajo Social a través del cual comunican al Tribunal que éste joven acudió ante esa Oficina para dar cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas, que el adolescente cuenta con apoyo familiar, que el joven se encuentra activo en el área laboral, lo que significa que el joven imputado ha comprendido el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por ser idónea, adecuada, proporcional y necesaria, con vista a la solicitud del Ministerio Publico, a la solicitud de la defensa y por los fundamentos expresados los cuales han sido expresados en esta Sentencia.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades. Así se interpretó y decidió.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del joven acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el joven acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD GARCIA, el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el joven acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES por haber operado la rebaja al término de la mitad tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 583 conectado con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean; siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1)Iniciarse en sus estudios de bachillerato de forma inmediata, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución, una vez que culmine su 6to grado. 2) La práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3) No verse involucrado en ningún hecho punible. 4) La práctica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A. 5) No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6) No salir a la calle después de las 10:30 de la noche sin su representante legal. 7) Se respetará su derecho al trabajo pero no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción, todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el estilo de vida de esta justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. Advierte la Juzgadora al joven imputado que el no cumplimiento de una sola de las reglas de conducta impuestas, reflejará incumplimiento de esta sanción. La sanción impuesta deberá ser cumplida por el joven adulto por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Respecto del arma de fuego descrita en la Experticia de Reconocimiento, se ordena su confiscación y envío a la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas (D.A.R.F.A). SÉPTIMO: Se sustituye la medida cautelar menos gravosa previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por este Tribunal en fecha 31/10/07, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hacen cesar las medidas decretadas, a tales efectos se ha oficicado lo conducente a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1913-08, al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial bajo el N° 1914-08, y al Coordinador del Departamento de los Servicios Auxiliares de los Tribunales de la Sección Adolescentes bajo el N° 1918-08. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó el acta de audiencia preliminar en fecha 18 de junio, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal.
Se deja constancia que en la realización de todos los actos de este proceso, se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 33-08 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, siendo las 12:00 horas meridiem. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.-
CAUSA No. 1c- 2363-08
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