REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL 26/06/2008PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 26 DE JUNIO DEL 2008
198º y 149º
Causa No.1C-2550-08 Decisión No. 32-08
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada bajo el No. 1C 2456-08, contentiva del Proceso Penal seguido al Acusado: NOMBRE , por su participación como AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IVÁN CRUZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 17-06-08, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente causa en fecha 20 de mayo de 2008 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: NOMBRE, por su participación como AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IVÁN CRUZ. En representación de la Vindicta Publica el Fiscal Especializado Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada ABOG. ABRHAM BOSCAN ATENCIO.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por las Abogadas. EDUARDO OSORIO GONZALEZ Y OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter el primero de las nombrados de Fiscal 31 y la segunda de las nombradas en su carácter de Fiscal 31 (Auxiliar) ambas del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputan al adolescente NOMBRE por su participación como AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IVÁN CRUZ, resultando de que, El día 19 de Mayo de 2008, siendo a las 03:30 de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano IVAN DARIO CRUZ, pasando por el frente da Plaza de Toro en su Vehiculo Marca Mazda Modelo 323, color Dorado, realizando labores de taxista, cuando observó que dos ciudadanos el primero de ellos de 1.72 mtrs de estatura, de contextura delgada, de tez blanca aproximadamente de 32 años de edad quien vestía camisa manga larga color beige y pantalón de color negro y el segundo de 1 78 mts de estatura, de tez morena, aproximadamente de 18 años de edad quien vestía con suéter de color blanco con rayas azules y un Jeans de color azul con una gorra azul, el cual posteriormente quedo identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO los mismos hicieron la señal para que parara al estacionarse quisieron entrar de una vez pero logró percatarse que eran los mismos que días atrás lo habían robado, en ese momento el primero de ellos, quería entrar a la fuerza por la puerta delantera derecha percatándose que en su cintura tenia un arma de fuego, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDOgolpeaba el vidrio trasero intentando entrar, luego de repente se fueron rápidamente corriendo fue cuando observó que se acercaba una unidad de Polimaracaibo, conducida por el OFICIAL KELVIN CARRASQUERO PLACA 0584, quien se encontraba en compañía del OFICIAL ROBINSON PIRELA PLACA 1605 a bordo de la unidad PDM-122, adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje en la prolongación circunvalación Nro. 2, a altura de la plaza de toros, momento en el cual observaron un vehiculo Marca: Mazda modelo: 323, de color dorado estacionado cerca de la parada de transporte público, así mismo a dos ciudadanos con las siguientes características el primero quien se encontraba tratando de abrir la puerta trasera del lado derecho del vehículo, de tez morena de 1.80 mts de estatura aproximadamente vistiendo una chemise de color blanco son franjas azules y Jean de color azul y gorra de color azul el segundo: quien se encontraba tratando de abrir a puerta del copiloto del vehículo al tiempo que golpeaba con un objeto contundente el vidrio del mismo, de tez blanca de 1.75 mts. de estatura aproximadamente, quien vestía camisa manga larga de color beige, pantalón de color negro, quienes al observar la aproximación de la unidad radiopatrullera se retiraron en forma apresurada del sitio al tiempo que del vehiculo antes mencionado descendió rápidamente del lado del conductor, un ciudadano con las siguientes características: tez: morena, quien vestía camisa de color azul, pantalón Jean a color azul, de 1,60 mts de estatura aproximadamente, quien indico que los ciudadanos que se retiraron en forma repentina portaban una arma de fuego con la el segundo ciudadano antes mencionado le tocaba el vidrio del vehiculo, así mismo el ciudadano indico que estos ciudadanos en días anteriores lo habían despojado de su vehículo y de algunos objetos personales, por lo que de inmediato procedimos a darles seguimiento a los ciudadanos logrando darles alcance en el área del estacionamiento de la Plaza de toros, donde luego restringidos se les solicito de acuerdo al Artículo 205º Código Orgánico Procesal Penal, que exhibieran todos los objeto adheridos a su cuerpo logrando percatamos que el segundo ciudadano: quien se encontraba tratando de abrir la puerta del copiloto, saco del cinto de su pantalón un arma de fuego de color plata y negro, tipo pistola, y del bolsillo derecho de su pantalón un celular de color gris y negro, no observando así que el primer ciudadano antes descrito quien se encontraba tratando de abrir la puerta trasera del lado derecho del vehiculo, portara algún tipo de evidencia de interés criminalístico solo se le observo que sacara del bolsillo derecho de su pantalón dos celulares uno de color gris y blanco y uno de color negro, al tiempo que indicaba ser adolescente, por lo que enseguida se le solicito al ciudadano que portaba el arma de fuego que mostrara el respectivo porte de armas indicando que no lo poseía por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le indicó sus derechos constitucionales; al igual que al segundo ciudadano antes descrito en concordancia con el Art. 654, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente seguidamente se traslado todo el procedimiento hasta la sede de POLIMARACAIBO ubicado la Avenida 2 en el Milagro vereda de Lago donde los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como El primer ciudadano antes descrito quien manifestó ser adolescente dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDOde 17 años de edad y el segundo ciudadano quedo identificado como: JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES portador de la cedula de identidad N° 16.213.632, quien indico residir en el Barrio Guanipa Matos frente deposito las 4 Esquinas, sin aportar mas datos filiatorios, por lo consiguiente el arma de fuego fue entregada a la sala de evidencias de esta institución a la cual se le observaron las siguientes características: pistola, calibre 380, de color: negro y gris, con cacha de madera serial N°: 133490, con las siguientes inscripciones en la parte superior “CESKA ZBROJOVKA A.S V PRAZE 133490, la misma contentivo de dos interior un cargador contentivo de dos cartuchos calibre: 380, así mismo se entrego en la sala de evidencias los celulares incautados Uno (01) Marca NOKIA, Modelo: 6061, de color gris y negro, serial: 0527686LNO8RH, batería serial: 0670456462040, Un (01) celular de color negro, marca: SAMSUNG modelo SGH-C165 serial: RVCQ232123K, batería Serial BD1Q111LS/1-G, y Un (01) celular de color gris y blanco marca NOKIA modelo:6020, serial: 0515646027B8, batería serial 0670459382066, quedando todo el procedimiento a le orden del despacho.
CAPITULO III
Por tanto, se imputa al NOMBRE OMITIDOde, por su participación como AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IVÁN CRUZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido por el adolescente NOMBRE, por su participación como AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IVÁN CRUZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas:
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DEL ARMA DE FUEGO incautada al adolescente y del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de los objetos, donde se hace constar las características del arma de fuego y de los objetos incautados en poder del adolescente imputado en autos. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
2. Declaración Testifical, por separado, de los funcionarios OFICIAL KELVIN CARRASQUERO PLACA 0584, y el OFICIAL ROBINSON PIRELA PLACA 1605, adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes practicaron la Aprehensión del adolescente hoy Acusado, suscribieron acta policial, y declararán el conocimiento de los hechos, siendo lo narrado la pertinencia, necesidad y relación directa con los hechos que lleva a este representante fiscal a realizar la presente promoción. . Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
3. Declaración Testifical del ciudadano IVAN DARIO CRUZ, portador de la Cédula de Identidad No.- 11.394.092, nacionalidad venezolano, Nacido el 13-12-1968, en San Carlos del Zulia, de 39 años de edad, quien es víctima de los hechos ya narrados, suscribió ACTA DE DENUNCIA VERBAL y ACTA DE ENTREVISTA declarando del conocimiento que tiene sobre los hechos. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
DOCUMENTALES
1. ACTA POLICIAL en fecha 19 de mayo de 2003, siendo 4:45 horas de la tarde comparecieron ante este despacio el OFICIAL KELVIN CARRASQUERO PLACA 0584, y el OFICIAL ROBINSON PIRELA PLACA 1605 a bordo de la unidad PDM-122, actuando como Funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “Aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la prolongación circunvalación Nro. 2 ‘a altura de la plaza de toros, momento en el cual observamos un vehiculo Marca: Mazda modelo: 323, de color dorado estacionado cerca de la parada de transporte público, así mismo a dos ciudadanos con las siguientes características el primero quien se encontraba tratando de abrir la puerta trasera del lado derecho del vehículo, de tez morena de 1.80 mts de estatura aproximadamente vistiendo una chemise de color blanco son franjas azules y Jean de color azul y gorra de color azul el segundo: quien se encontraba tratando de abrir a puerta del copiloto del vehículo al tiempo que golpeaba con un objeto contundente el vidrio del mismo, de tez blanca de 1.75 mts. de estatura aproximadamente, quien vestía camisa manga larga de color beige, pantalón de color negro, quienes al observar la aproximación de la unidad radiopatrullera se retiraron en forma apresurada del sitio al tiempo que del vehiculo antes mencionado descendió rápidamente del lado del conductor, un ciudadano con las siguientes características: tez: morena, quien vestía camisa de color azul, pantalón Jean a color azul, de 1,60 mts de estatura aproximadamente, quien indico que los ciudadanos que se retiraron en forma repentina portaban una arma de fuego con la con la cual el segundo ciudadano antes mencionado le tocaba el vidrio del vehiculo así mismo el ciudadano indico que estos ciudadanos en días anteriores lo habían despojado de su vehículo y de algunos objetos personales, por lo que de inmediato procedimos a darles seguimiento a los ciudadanos logrando darles alcance en el área del estacionamiento de la Plaza de toros donde luego restringidos se les solicito de acuerdo al Artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, que exhibieran todos los objeto adheridos a su cuerpo logrando percatamos que el segundo ciudadano: quien se encontraba tratando de abrir la puerta del copiloto, de tez blanca, de 1,75mts de estatura aproximadamente, quien vestía camisa manga larga de color beige pantalón de color negro, saco del cinto de su pantalón un arma de fuego de color plata y negro, tipo pistola, y del bolsillo derecho de su pantalón un celular de color gris y negro, no observando así que el primer ciudadano antes descrito quien se encontraba tratando de abrir la puerta trasera del lado derecho del vehiculo, de tez morena, de 1,80mts de estatura aproximadamente, vistiendo una chemise de color blanco con franjas azules Jeans de color azul y gorra de color azul, portara algún tipo de evidencia de interés criminalístico solo se le observo que sacara del bolsillo derecho de su pantalón dos celulares uno de color gris y blanco y uno de color negro, al tiempo que indicaba ser adolescente, por lo que enseguida se le solicito al ciudadano que portaba el arma de fuego que mostrara el respectivo porte de armas indicando que no lo poseía por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le indicó sus derechos constitucionales; al igual que al segundo ciudadano antes descrito en concordancia con el Art. 654, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente seguidamente se traslado todo el procedimiento hasta la sede de POLIMARACAIBO ubicado la Avenida 2 en el Milagro vereda de Lago donde los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como El primer ciudadano antes descrito quien manifestó ser adolescente dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDOde y el segundo ciudadano quedo identificado como: JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES portador de la cedula de identidad N° 16.213.632, quien indico residir en el Barrio Guanipa Matos frente deposito las 4 Esquinas, sin aportar mas datos filiatorios, por lo consiguiente el arma de fuego fue entregada a la sala de evidencias de esta institución a la cual se le observaron las siguientes características: pistola, calibre 380, de color: negro y gris, con cacha de madera serial N°: 133490, con las siguientes inscripciones en la parte superior “CESKA ZBROJOVKA A.S V PRAZE 133490, la misma contentivo de dos interior un cargador contentivo de dos cartuchos calibre: 380, así mismo se entrego en la sala de evidencias los celulares incautados Uno (01) Marca NOKIA, Modelo: 6061, de color gris y negro, serial: 0527686LNO8RH, batería serial: 0670456462040, Un (01) celular de color negro, marca: SAMSUNG modelo SGH-C165 serial: RVCQ232123K, batería Serial BD1Q111LS/1-G, y Un (01) celular de color gris y blanco marca NOKIA modelo:6020, serial: 0515646027B8, batería serial 0670459382066, quedando todo el procedimiento a le orden del despacho . Es todo.
2. ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-IAPDM 1893-2008 en fecha 19 de Mayo de 2038, siendo las 08:00 horas de noche, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo el ciudadano quien quedo identificado como IVAN CRUZ, de 39 años de edad, quien de conformidad con lo impuesto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: Exposición:”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 19/05/2008 como a las 03:30 de la tarde aproximadamente. me encontraba pasando por el frente da Plaza de Toro en mi Vehiculo Marca Mazda Modelo 323, color Dorado, realizando labores de taxista cuando observe que dos ciudadanos el primero de ellos de 1.72 mtrs de estatura, de contextura delgada, de tez blanca aproximadamente de 32 años de edad quien vestía camisa manga larga color beige y pantalón de color negro el segundo de 1 78 mts de estatura, de tez morena, aproximadamente de 18 años de edad quien vestía con suéter de color blanco con rayas azules y un Jeans de color azul con una gorra azul, los mismos hicieron la señal para que parara al estacionarme quisieron entrar de una vez pero logre percatarme que eran los mismos que me habían robado días atrás, en ese momento el primero de ellos quería entrar a la fuerza por la puerta delantera derecha cuando logre percatarme que en su cintura tenia un arma de fuego, mientras que el segundo golpeaba el vidrio trasero para lograr entrar, luego de repente se fueron rápidamente corriendo fue cuando pude observar que se acercaba una unidad de Polimaracaibo, en ese momento descendí de mi vehiculo y le informe de lo sucedido al 0ficial posteriormente los oficiales se fueron detrás de ellos lográndolos detener en el estacionamiento de la plaza de toros, luego uno de los oficiales me indico que debía trasladarme hasta la sede de Polimaracaibo ubicada en la Vereda del Lago para colocar la denuncia es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ;Diga usted., lugar, hora y fecha de hechos relatados? CONTESTO: “Eso ocurrió el día de hoy 19/05/2008 como a las 03:30 de la tarde aproximadamente, me encontraba en frente de Plaza de toro” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba para el momento de los hechos que relata? CONTESTO:” Me encontraba solo”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, las características de las personas que menciona en su exposición? CONTESTO: ‘Eran dos ciudadanos el primero de ellos de 1.72 mtrs. de estatura, de contextura delgada de tez blanco aproximadamente de 32 años e edad quien vestía camisa manga larga de color beige pantalón de color negro el segundo de 1.78 mts de estatura, de tez morena, aproximadamente de 18 años de edad quien vestía con suéter de color blanca con rayas azules y un jeans de color azul con una gorra azul”. CUARTA PRESUNTA. Diga Usted las personas que menciona en su exposición portaba algún arma de arma y que tipo de arma portaban? CONTESTO: “el primero de ellos quien portaba un arma de fuego tipo pistola logre observarla en su cintura al momento cuando intentaba montarse en el vehiculo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características de las pertenencias de las cuales fue despojado? CONTESTO: para el momento no lograron despojarme de nada porque logre reconocerlos y debido a la presencia de los oficiales se fueron. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, es la primera vez que le ocurre este hecho? CONTESTO. “No, este es la segunda vez, en la primera lograron despojarme los mismos ciudadanos mencionados anteriormente de mi vehiculo Marca Mazda Modelo 323 color Dorado y en las pertenencias”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, de ver nuevamente a las personas que menciona en su exposición los reconocería? CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionado para el momento de los acontecimientos? CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su denuncia? CONTESTO :“No es todo.”
3. ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA según ENTREVISTA, realizada el día Miércoles 21 de Mayo de 2008, siendo las 11:36 p.m., compareció ante este Despacho del Ministerio Público, el ciudadano IVAN DARIO CRUZ, portador de la Cédula de Identidad No.- 11.394.092, nacionalidad venezolano, Nacido el 13-12-1968, en San Carlos del Zulia, de 39 años de edad, residenciado en la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien previa cita, comparece a este despacho a exponer sobre hechos en los cuales es víctima de la causa 24-F31-0177-08 y a continuación expone: “…ratificó la denuncia interpuesta ante Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Vereda del Lago, en el día de ayer 19 de Mayo de 2008, a las 8:00 horas de noche la cual he leído y quiero agregar lo siguiente:”…me encontraba por los lados de la Plaza de toros cuando dos sujetos me mandaron a parar, se me acercaron para montarse al vehiculo pero yo me percate que eran los mismos que en días anteriores y en el mismo sitio específicamente el 04/05/2008 me habían robado este mismo vehiculo y mis pertenencias, el cual se logró recuperar sin realizar denuncia por vía satelital dos horas después, los cuales trataron a la fuerza de meterse dentro del vehiculo, pero yo tenia los seguros puestos, observando que el que tenia apariencia de adulto se encontraba armado, y el adolescente golpeaba el vidrio trasero para que le abriera, pero al percatarse que venia una patrulla de POLIMARACAIBO, salieron corriendo hacia el estacionamiento de Plaza de toro, bajándome del vehiculo y informando lo sucedido a los funcionarios, y que uno de ellos portaba un arma de fuego, de inmediato procedieron a realizar el seguimiento y la detención de los dos sujetos ...”Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- ¿DIGA USTED LUGAR, HORA Y FECHA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: En la Plaza de toros a las 3:30 de la tarde el día 19 de Mayo del presente año 2.- ¿DIGA USTED QUIEN SE PERCATO DEL HECHO? CONTESTO: Nadie, me encontraba solo. 3.- ¿DIGA USTED RECONOCE A LOS SUJETOS QUE INTENTARON ROBARLO Y SI LOS HABIA VISTO ANTERIORMENTE? CONTESTO: si los reconocería y si los había visto anteriormente por cuanto los mismos, días anteriores específicamente el día 04/05/08, me habían robado mis pertenencias que son mi cartera la cual contenía la cedula de identidad, tarjetas de crédito prepago y de debito cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento y una de Debito Cuenta corriente del Banco Banesco además de dos celulares uno Marca Nokia y otro el cual no recuerdo la marca, y la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00) y el mismo vehiculo, además de que el menor de edad intentó matarme por cuanto me disparó, quedando la bala dentro de la puerta del carro lado del chofer, la cual tengo en mi poder. 4.- ¿DIGA USTED CUANDO SUCEDIÓ EL HECHO ANTERIOR PORQUE NO DENUNCIO? CONTESTO: Por que el carro tiene señal satelital y el dueño me dijo que lo iba a buscar y apareció abandonado por el Barrio Sobre la Misma tierra por donde están la cabrias. 5.- ¿DIGA USTED COMO SE LLAMA EL PROPIETARIO DEL VEHICULO Y DONDE PUEDE SER LOCALIZADO? CONTESTO: el propietario del vehiculo es el ciudadano MIGUEL GOMEZ, residenciado en el Barrio Bolívar, teléfono 0416-5601033, es todo.
4. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, relacionado con la causa numero 24-F31-0177-08, suscrita por los expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se hace constar físicamente la existencia de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, COLOR NEGRO Y GRIS, CON CACHA DE MADERA, SERIAL 133490, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN CARGADOR CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE.
5. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, suscrita por los expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se hace constar físicamente la existencia de tres Uno (01) Marca NOKIA, Modelo: 6061, de color gris y negro, serial: 0527686LNO8RH, batería serial: 0670456462040, Un (01) celular de color negro, marca: SAMSUNG modelo SGH-C165 serial: RVCQ232123K, batería Serial BD1Q111LS/1-G, Un (01) celular de color gris y blanco marca NOKIA modelo:6020, serial: 0515646027B8, batería serial 0670459382066.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, y en igual oportunidad se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual estaba siendo presentado el Adolescente NOMBRE, por su participación como AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IVÁN CRUZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 y en su lugar se aplica la medida cautelar privativa de libertad en ese entonces, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal 31 del Ministerio, en contra del Adolescente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para ser celebrada el día 17 de junio de 2008 a las 10:30 horas de la mañana.
El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado NOMBRE OMITIDOde por su participación como AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IVÁN CRUZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicitó la imposición de la sanción De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDOplenamente identificados en autos, por su participación como AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IVÁN CRUZ, y solicito se le imponga al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA), y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento.
Posteriormente, la Juez Profesional, representando al Estado Venezolano, através de este Tribunal en funciones de Control, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del justiciable adolescente NOMBRE OMITIDOplenamente identificados en autos, por su participación como AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IVÁN CRUZ, y solicito se le imponga Al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa este Juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente NOMBRE OMITIDOplenamente identificados en autos, por su participación como AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IVÁN CRUZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quienes dejan Constanza de la siguiente actuaciones policial: El día 19 de Mayo de 2008, siendo a las 03:30 de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano IVAN DARIO CRUZ, pasando por el frente da Plaza de Toro en su Vehiculo Marca Mazda Modelo 323, color Dorado, realizando labores de taxista, cuando observó que dos ciudadanos el primero de ellos de 1.72 mtrs de estatura, de contextura delgada, de tez blanca aproximadamente de 32 años de edad quien vestía camisa manga larga color beige y pantalón de color negro y el segundo de 1 78 mts de estatura, de tez morena, aproximadamente de 18 años de edad quien vestía con suéter de color blanco con rayas azules y un Jeans de color azul con una gorra azul, el cual posteriormente quedo identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO los mismos hicieron la señal para que parara al estacionarse quisieron entrar de una vez pero logró percatarse que eran los mismos que días atrás lo habían robado, en ese momento el primero de ellos, quería entrar a la fuerza por la puerta delantera derecha percatándose que en su cintura tenia un arma de fuego, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDOgolpeaba el vidrio trasero intentando entrar, luego de repente se fueron rápidamente corriendo fue cuando observó que se acercaba una unidad de Polimaracaibo, conducida por el OFICIAL KELVIN CARRASQUERO PLACA 0584, quien se encontraba en compañía del OFICIAL ROBINSON PIRELA PLACA 1605 a bordo de la unidad PDM-122, adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje en la prolongación circunvalación Nro. 2, a altura de la plaza de toros, momento en el cual observaron un vehiculo Marca: Mazda modelo: 323, de color dorado estacionado cerca de la parada de transporte público, así mismo a dos ciudadanos con las siguientes características el primero quien se encontraba tratando de abrir la puerta trasera del lado derecho del vehículo, de tez morena de 1.80 mts de estatura aproximadamente vistiendo una chemise de color blanco son franjas azules y Jean de color azul y gorra de color azul el segundo: quien se encontraba tratando de abrir a puerta del copiloto del vehículo al tiempo que golpeaba con un objeto contundente el vidrio del mismo, de tez blanca de 1.75 mts. de estatura aproximadamente, quien vestía camisa manga larga de color beige, pantalón de color negro, quienes al observar la aproximación de la unidad radiopatrullera se retiraron en forma apresurada del sitio al tiempo que del vehiculo antes mencionado descendió rápidamente del lado del conductor, un ciudadano con las siguientes características: tez: morena, quien vestía camisa de color azul, pantalón Jean a color azul, de 1,60 mts de estatura aproximadamente, quien indico que los ciudadanos que se retiraron en forma repentina portaban una arma de fuego con la el segundo ciudadano antes mencionado le tocaba el vidrio del vehiculo, así mismo el ciudadano indico que estos ciudadanos en días anteriores lo habían despojado de su vehículo y de algunos objetos personales, por lo que de inmediato procedimos a darles seguimiento a los ciudadanos logrando darles alcance en el área del estacionamiento de la Plaza de toros, donde luego restringidos se les solicito de acuerdo al Artículo 205º Código Orgánico Procesal Penal, que exhibieran todos los objeto adheridos a su cuerpo logrando percatamos que el segundo ciudadano: quien se encontraba tratando de abrir la puerta del copiloto, saco del cinto de su pantalón un arma de fuego de color plata y negro, tipo pistola, y del bolsillo derecho de su pantalón un celular de color gris y negro, no observando así que el primer ciudadano antes descrito quien se encontraba tratando de abrir la puerta trasera del lado derecho del vehiculo, portara algún tipo de evidencia de interés criminalístico solo se le observo que sacara del bolsillo derecho de su pantalón dos celulares uno de color gris y blanco y uno de color negro, al tiempo que indicaba ser adolescente, por lo que enseguida se le solicito al ciudadano que portaba el arma de fuego que mostrara el respectivo porte de armas indicando que no lo poseía por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le indicó sus derechos constitucionales; al igual que al segundo ciudadano antes descrito en concordancia con el Art. 654, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente seguidamente se traslado todo el procedimiento hasta la sede de POLIMARACAIBO ubicado la Avenida 2 en el Milagro vereda de Lago donde los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como El primer ciudadano antes descrito quien manifestó ser adolescente dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDOde 17 años de edad y el segundo ciudadano quedo identificado como: JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES portador de la cedula de identidad N° 16.213.632, quien indico residir en el Barrio Guanipa Matos frente deposito las 4 Esquinas, sin aportar mas datos filiatorios, por lo consiguiente el arma de fuego fue entregada a la sala de evidencias de esta institución a la cual se le observaron las siguientes características: pistola, calibre 380, de color: negro y gris, con cacha de madera serial N°: 133490, con las siguientes inscripciones en la parte superior “CESKA ZBROJOVKA A.S V PRAZE 133490, la misma contentivo de dos interior un cargador contentivo de dos cartuchos calibre: 380, así mismo se entrego en la sala de evidencias los celulares incautados Uno (01) Marca NOKIA, Modelo: 6061, de color gris y negro, serial: 0527686LNO8RH, batería serial: 0670456462040, Un (01) celular de color negro, marca: SAMSUNG modelo SGH-C165 serial: RVCQ232123K, batería Serial BD1Q111LS/1-G, y Un (01) celular de color gris y blanco marca NOKIA modelo:6020, serial: 0515646027B8, batería serial 0670459382066, quedando todo el procedimiento a le orden del despacho.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN DEL HECHO PUNIBLE,
CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
CAPITULO III
Hechos estos narrados, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la postura asumida por este justiciable, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Privada Dr. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos solicito la Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se le pueda dar al adolescente una oportunidad para que siga estudiando y sea un hombre de bien, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al representante legal del adolescente, quien expone “Yo me comprometo a apoyar a mi hijo y a velar por las obligaciones que le ponga el tribunal”.
Otorgándole el derecho de palabra al Adolescente Acusado Nombre omitido, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente plenamente identificado en actas, quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IVÁN CRUZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable, al adolescente NOMBRE OMITIDOigualmente debe mirarse el otro lado de la moneda al limite infranqueable que se levanta, hay que pesar todas las circunstancias, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que el adolescente NOMBRE OMITIDOse encuentra activo en el área educativa y laboral, lo cual ha podido verificar este Tribunal a través de CONSTANCIA DE ESTUDIOS (F40 y 42), con apoyo es decir, ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, siempre ha mantenido el apoyo irrestricto de sus padres, y eso no puede obviarlo este Tribunal; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de manera simultanea, siendo las reglas de conducta impuestas las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2. La práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse involucrado en ningún hecho punible. 4.- La practica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Lopna, 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción, 6.- No salir a la calle después de las 10:30 de la noche sin su representante legal, 7.- Se respetará su derecho al trabajo pero no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción, por haber operado la rebaja al término de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 583 conectado con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean; todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el estilo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación integral; igualmente debemos exponer que estamos en presencia de un adolescente, estudiante activo, y activo en el área laboral con apoyo familiar, quienes se han comprometido ante este Tribunal de velar y apoyar al justiciable en el cumplimiento de su sanción, que aun cuando ha admitido los hechos y que los delitos por los cuales se le acusa, son susceptibles de la excepcional sanción privativa de libertad, el Tribunal encuentra, que este joven venezolano ha demostrado que en etapas de crisis, el ser humano se le desarrolla una inmensa capacidad reflexiva y asume un mayor y mejor conocimiento de la vida y responde positivamente ante una situación desfavorable, y extrae de ella lo positivo, desechando lo negativo, y aprehende de esa experiencia, tal como ha sucedido con nuestro adolescente, aun cuando transitaba por este proceso se mantuvo fiel a sus estudios y a su trabajo; y estando este Tribunal facultado conforme al contenido del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales este aplicará la mas idónea y necesaria, conforme a las circunstancia de cada caso, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem; muy especialmente los esfuerzos del adolescente en reparar el daño, reflejados para este Tribunal en la postura procesal adoptada por este justiciable, y por el valor de este adolescente en mantenerse activo en el área laboral, educativa y mantener su apoyo familiar, lo cual ha sido determinante en la imposición del tipo de sanción aplicada. ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente NOMBRE OMITIDO acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el topo penal de TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IVÁN CRUZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDOcomo AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IVÁN CRUZ. Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado 37, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente acusado y dee conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes NOMBRE OMITIDO de la participación en los hechos, la gravedad de los mismos, y el peligro que esta representa para las víctimas y la comunidad, sus edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Ahora bien, este Tribunal muy respetuosamente se aparte de la solicitud fiscal, por los fundamentos antes expuestos y le impone como sanción, a este justiciable la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, para ser cumplida en forma simultanea, las reglas de conducta a imponer serán: 1.- Continuar su carrera Universitaria hasta culminar la misma, consignando constancia de estudio al Tribunal de Ejecución 1 vez cada tres meses. 2. La Practica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse involucrado en ningún hecho punible. 4.- La practica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Lopna, por haber operado la rebaja al término de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 583 conectado con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean. Así se interpreto y decidió.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades. Así se decidió.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios; este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con el articulo 578 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDOde; de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación de fecha 24/05/08, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE OMITIDOen razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público señaladas en el escrito de acusación. Dejándose constancia que la Defensa Privada no ofreció pruebas en su debida oportunidad. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDOlos hechos imputados por el Representante Fiscal, y estando de acuerdo la Defensa Privada, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la admisión de hechos, proferida libre, voluntaria sin coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescentes acusado NOMBRE OMITIDOcomo AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IVÁN CRUZ, de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Oída como ha sido la admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDOeste Tribunal le impone como sanción la LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, siendo las reglas de conducta impuestas las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2. La práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse involucrado en ningún hecho punible. 4.- La practica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Lopna, 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción, 6.- No salir a la calle después de las 10:30 de la noche sin su representante legal, 7.- Se respetará su derecho al trabajo pero no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción, por haber operado la rebaja al término de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 583 conectado con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean; todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el estilo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación. QUINTO: Respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa Privada la cual se agregara a los autos en fecha 30/05/08 y donde peticiona se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, ofreciendo a tales efectos dos (02) ciudadanos como fiadores solidarios para su representado, este Tribunal NIEGA dicha solicitud, por cuanto con la presente decisión queda respondida, adecuada y subsumida la pretensión de la Defensa Privada y del adolescente, ya que el adolescente conoce el final de su situación procesal, por cuanto su medida cautelar desaparece con esta decisión. SEXTO: Se acuerda SUSTITUIR la Medida Cautelar de Detención preventiva dictada por este mismo Tribunal en fecha 20/05/08 conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se ordena la entrega del adolescente a su representante legal. SÉPTIMO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez cumplido el lapso de Ley. NOVENA: Se leyó el acta de audiencia preliminar, en la fecha en que se llevo a efecto, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2008, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 32-08 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, siendo las 12:00 horas meridiem. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.-
CAUSA No. 1c- 2550-08
|