RELICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 19 DE JUNIO DEL 2008
198º y 149º
Causa No.1C-2482-08 Decisión No. 30-08
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada bajo el No. 1C 2257, contentiva del Proceso Penal seguido al Acusado: OMITIDO POR PCINCIPIO CONFIDENCIALIDAD por los delitos de: AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDOO RAFAEL VILLARREAL, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 12-06-08, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente causa en fecha 08 de marzo de 2008 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: OMITIDO PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARROEL CASTILLO, el cual se encuentran actualmente bajo medida cautelar sustitutiva contenida en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
En representación de la Vindicta Pública la Abg. JOSEFA PINEDA Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada DRA. LUISETTA JIMENEZ.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por las Abogadas. JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su carácter la primera de las nombradas de Fiscal Trigésimo Séptima, y la segunda de las nombradas en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima (Auxiliar) ambas del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputan al adolescente OMITIDO CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARROEL CASTILLO, ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron:
El día 08 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARROEL CASTILLO, en las adyacencias de la Urbanización La Portuaria, calle 2ª, avenida 13, específicamente frente a Multi deportes Acosta, Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando es abordado por el………………, quien portando un arma de fuego, de fabricación artesanal, lo apunta y le exige que le entregue todo lo que posea, lo cual hace de inmediato ORLANDO RAFAEL VILLARROEL CASTILLO y le entrega su teléfono celular marca LG y la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs.70.000,00), lo cual toma el adolescente ……………..y emprende veloz huida, procediendo el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARROEL CASTILLO a informar lo que ocurría y a solicitar ayuda a vecinos del sector, entre ellos los ciudadanos ALBENIS ENRIQUE RIOS AVILA y DOUGLAS SEGUNDO PEROZO RONDON, quienes se avocan a seguir al adolescente, cuando específicamente en la avenida 15 con calle 8 del Barrio Sierra Maestra, el adolescente ……………….realiza un disparo y lanza el arma de fabricación artesanal a una residencia donde se encontraba la ciudadana JESSENY GRICEL FUENMAYOR, logrando darle alcance al adolescente ……………………….y a realizar llamada a los Organismos Policiales, llegando al sitio el funcionario OFICIAL ALAN BORJAS, placa 281, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraba en labores de patrullaje en la avenida 15 del Barrio Sierra Maestra y es requerido por el funcionario OFICIAL JOSE BASABE, placa 028, para que se traslade hasta la calle 9 con avenida 13, donde al llegar observa al adolescente …………….. quien era restringido por vecinos del sector, logrando incautarle Un (1) Teléfono celular, marca LG, color gris, modelo LG-DM515, Un (1) Arma de fuego tipo Escopeta, de fabricación artesanal, y la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) en efectivo, llegando al sitio el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARROEL CASTILLO, quien le manifiesta al funcionario policial que el adolescente EDINSON PALENCIA minutos antes portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo había despojado de su teléfono celular y la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.70.000,00), por tal motivo el funcionario policial traslada al adolescente …………………así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
Por tanto, se imputa al CONFIDENCIALIDAD por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDOO RAFAEL VILLARREAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido por el adolescente CONFIDENCIALIDAD por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDOO RAFAEL VILLARREAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual acusación fue presentada en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas:
A.- TESTIMONIALES
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL BORJAS ALAN, placa 281, INSPECTOR JOSE BASABE, placa 028, todos adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el adolescente………………….., actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL DANIEL ARAUJO, placa 119, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito Inspección del sitio y Fijaciones Fotográficas, donde ocurrieron los hechos, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Declaración Testimonial de los funcionarios SUB INSPECTOR RICARDO AGUILAR, placa 460 y SUB INPSECTOR JORGE FINOL, placa 463, ambos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas, practicado al dinero que fue despojada la víctima y recuperado posteriormente, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Declaración Testimonial de los funcionarios SUB INSPECTOR RICARDO AGUILAR, placa 460 y SUB INPSECTOR JORGE FINOL, placa 463, ambos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito Experticia de Reconocimiento, practicado al Teléfono celular, marca LG, del cual fue despojada la víctima y posteriormente recuperado, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
5. Declaración Testimonial de los funcionarios SUB INSPECTOR RICARDO AGUILAR, placa 460 y SUB INPSECTOR JORGE FINOL, placa 463, ambos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas, practicado al arma de fuego de fabricación artesanal utilizada por el adolescente imputado para cometer el delito, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial del ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARROEL CASTILLO, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
2. Declaración Testimonial del ciudadano ALBENIS ENRIQUE RIOS AVILA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
3. Declaración Testimonial de la ciudadana JESSENY GRICEL FUENMAYOR, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
4. Declaración Testimonial del ciudadano DOUGLAS SEGUNDO PEROZO RONDON, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta Policial, de fecha 08 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL BORJAS ALAN, placa 281, INSPECTOR JOSE BASABE, placa 028, todos adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge la aprehensión policial del adolescente EDINSON JESUS PALENCIA, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas, de fecha 08 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL DANIEL ARAUJO, placa 119, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta donde se plasma las características del lugar donde fue aprehendido el adolescente………………….., actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas, de fecha 26 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR RICARDO AGUILAR, placa 460 y SUB INPSECTOR JORGE FINOL, placa 463, ambos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida Experticia al dinero que fue despojada la víctima y recuperado posteriormente, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Experticia de Reconocimiento, de fecha 26 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR RICARDO AGUILAR, placa 460 y SUB INPSECTOR JORGE FINOL, placa 463, ambos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida Experticia, al Teléfono celular, marca LG, del cual fue despojada la víctima y posteriormente recuperado, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
5. Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas, de fecha 27 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR RICARDO AGUILAR, placa 460 y SUB INPSECTOR JORGE FINOL, placa 463, ambos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida experticia al arma de fuego que fue utilizada por el adolescente imputado para cometer el delito de Robo, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Otros medios de Prueba:
.- Un (1) Teléfono celular marca LG, de color GRIS y PLATEADO, modelo LG-DM515, con su respectiva batería.
.- Tres (3) piezas de billetes de la denominación de Diez Bolívares fuertes (Bsf. 10,00).
.-Dos (2) Piezas Bancarias de la denominación de Veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00).
.- Un (1) Arma de fuego de fabricación artesanal, tipo Escopeta corta, calibre 12Ga, color gris, la cual arroja como conclusión: “ARTEFACTO DE FABRICACION ARTESANAL ILICITA, CALIBRE 12 GA”.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, y en igual oportunidad se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual estaba siendo presentado el Adolescente CONFIDENCIALIDAD por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDOO RAFAEL VILLARREAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no era susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 y en su lugar se aplican las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 literales b c y f de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, entregando al adolescente a su representante legal.
Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal 37 del Ministerio, en contra del Adolescente CONFIDENCIALIDAD, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDOO RAFAEL VILLARREAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para ser celebrada el día 12 de junio de 2008 a las 10:30 horas de la mañana.
El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDOO RAFAEL VILLARREAL, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicitó la imposición de la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente CONFIDENCIALIDAD de Quince (15) años de edad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA), y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento.
Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy CONFIDENCIALIDAD por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDOO RAFAEL VILLARREAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa este Juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente CONFIDENCIALIDAD por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDOO RAFAEL VILLARREAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes el día 08 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARROEL CASTILLO, en las adyacencias de la Urbanización La Portuaria, calle 2ª, avenida 13, específicamente frente a Multi deportes Acosta, Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando es abordado por el adolescente………………, quien portando un arma de fuego, de fabricación artesanal, lo apunta y le exige que le entregue todo lo que posea, lo cual hace de inmediato ORLANDO RAFAEL VILLARROEL CASTILLO y le entrega su teléfono celular marca LG y la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs.70.000,00), lo cual toma el adolescente EDINSON PALENCIA y emprende veloz huida, procediendo el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARROEL CASTILLO a informar lo que ocurría y a solicitar ayuda a vecinos del sector, entre ellos los ciudadanos ALBENIS ENRIQUE RIOS AVILA y DOUGLAS SEGUNDO PEROZO RONDON, quienes se avocan a seguir al adolescente, cuando específicamente en la avenida 15 con calle 8 del Barrio Sierra Maestra, el adolescente CONFIDENCIAL realiza un disparo y lanza el arma de fabricación artesanal a una residencia donde se encontraba la ciudadana JESSENY GRICEL FUENMAYOR, logrando darle alcance al adolescente EDINSON PALENCIA y a realizar llamada a los Organismos Policiales, llegando al sitio el funcionario OFICIAL ALAN BORJAS, placa 281, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraba en labores de patrullaje en la avenida 15 del Barrio Sierra Maestra y es requerido por el funcionario OFICIAL JOSE BASABE, placa 028, para que se traslade hasta la calle 9 con avenida 13, donde al llegar observa al adolescente ……………………, quien era restringido por vecinos del sector, logrando incautarle Un (1) Teléfono celular, marca LG, color gris, modelo LG-DM515, Un (1) Arma de fuego tipo Escopeta, de fabricación artesanal, y la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) en efectivo, llegando al sitio el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARROEL CASTILLO, quien le manifiesta al funcionario policial que el adolescente CONFIDENCIAL minutos antes portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo había despojado de su teléfono celular y la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.70.000,00), por tal motivo el funcionario policial traslada al adolescente EDINSON PALENCIA, así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
Hechos estos narrados, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la postura asumida por este justiciable, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Pública Especializada representada por la Dr. LUISETTA JIMENEZ, quien expuso: “Como punto previo hago de su conocimiento ciudadano juez que antes del inicio de esta audiencia en conversaciones sostenidas con mi defendido y habiéndole explicado suficientemente el contenido de la acusación, así como las alternativas a la prosecución del proceso, el mismo me ha manifestado estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como fórmula de solución anticipada del proceso, en tal sentido, solicito se le oiga declaración, a los fines de que, en forma voluntaria, libre y sin apremio, admita los hechos objeto de la acusación fiscal, y acto seguido, me conceda nuevamente la palabra”.
Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso “Admitidos los hechos objeto de la acusación fiscal, la Defensa considera que en la presente causa existen condiciones que acreditan a favor del adolescente, la imposición de una sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal; tales consideraciones son las siguientes: Si bien es cierto que el delito por el cual ha sido acusado mi defendido, es susceptible de privación de libertad, por ser un delito grave, según lo previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, también es cierto que el legislador cuando creó dicha Ley Especial, lo hizo con fines educativos, asimismo, estableció un elenco de sanciones no privativas de libertad que cumplen al igual que la privación de libertad, la misma finalidad educativa. De igual manera, de acuerdo al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, previsto en el artículo 548 de la referida Ley, la libertad es la regla, y, la privación es la excepción, en tal sentido, aún en los casos de delitos graves, la sanción no necesariamente ha de ser la privación de libertad, puede ser otra sanción menos gravosa que cumpla los mismos fines y principios de las medidas, señaladas en el artículo 621 de dicha Ley, ahora bien en relación a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley y a su obligatoria aplicación para la determinación de la sanción señalo lo siguiente: si bien es cierto que en la presente causa estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad también es cierto que mi defendido es un infractor primario, es la primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza igualmente consta en actas que no le incautó ningún tipo de arma al adolescente, aunado a que no consta en actas que la victima haya sufrido un daño físico como consecuencia del hecho y los objetos provenientes del delito fueron todos recuperado. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida la defensa estima que a los efectos de la sanción a imponer han de sopesarse las circunstancias antes alegadas a los fines de que sea racional en proporción al hecho pueble atribuido y a sus consecuencias. Por último mi defendido cuenta con apoyo de su representante legal igualmente mi defendido trabaja. Por lo expuesto solicito se le imponga a mi defendido una sanción distinta a la solicitada por la representación fiscal la cual pido sean las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta con la seguridad de que mi defendido con el apoyo de sus familiares y especialistas cumplirá con las sanciones que estoy solicitando. Así mismo en atención a los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la ley especial solicito le conceda a mi defendido la rebaja que otorga la ley por la postura procesal asumida como lo es la admisión de los hechos, por último pido copia simple de la presente acta de audiencia preliminar, es todo”.
Otorgándole el derecho de palabra al Adolescente Acusado CONFIDENCIAL, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente CONFIDENCIAL plenamente identificado en actas, quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARROEL, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado CONFIDENCIAL ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARROEL, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente CONFIDENCIAL acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por portar objeto de prohibido porte, hecho punible que encuadra en perfecta armonia, la conducta del mencionado Adolescente CONFIDENCIAL por la comision del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARROEL, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Sèptimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARROEL, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículos 626 y 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (2) años y ocho (8) meses en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, habiendo considerado este Tribunal la fidelidad del justiciable con el proceso, el hecho cierto de que este adolescente se encuentra activo en el área laboral, el valor de este justiciable de enfrentar su proceso con gallardía y valentía, su valor de haber reconocido que los únicos proceso válidos para alcanzar los fines de estado son el trabajo y el estudio.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, le impone al adolescente CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de la mitad, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conectado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, bajo la Protección De Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARROEL CASTILLO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el adolescente acusado…………….., el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARROEL. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales deberá cumplir de forma simultánea, siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1) La obligación del adolescente de comenzar sus estudios de escolaridad, consignando constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes. 2) No portar armas de fuego. 3) No verse involucrado en ningún hecho delictivo, 4.- Practicar algún deporte, sanciones estas que deberá ser cumplidas por el joven adulto por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia resulte definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se sustituye las medidas cautelares menos gravosas decretadas por este Tribunal en fecha 09/03/08, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: En relación a la solicitud realizada por la Defensa Pública agregada a los folios (40) y (41), este Tribunal NIEGA dicha solicitud, por cuanto con la presente decisión queda respondida, adecuada y subsumida la pretensión de la defensa pública y del adolescente, ya que el adolescente conoce el final de su situación procesal, por cuanto su medida cautelar desaparece con esta decisión. SEPTIMO: Y en relación a las copias solicitadas, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado este acto. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó el acta de audiencia preliminar, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los DIECINUEVE (19) días del mes de junio de 2008, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 30-08 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, siendo las 12:00 horas meridiem. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.-
CAUSA No. 1c- 2482-08
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