REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 13 de junio de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2568-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 37 (AUXILIAR): ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 09 ABG. MARIUEL GODOY
ADOLESCENTE IMPUTADO: (omitido confidencialidad).
DELITO: ROBO PROPIO
VICTIMA: (OMITIDO CONFIDENCIALIDAD)
SECRETARIA: ABG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ V.
En el día de hoy, viernes trece (13) de junio de dos mil ocho, siendo las 3:15 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésima Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado (OMITIDO CONFIDENCIALIDAD) a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MÓNICA IRENE CONTRERAS CASTAÑEDA, quien fue aprehendido el día 12 de junio del año por funcionarios adscritos al Comando Motorizado-San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado, estando a la altura del kilómetro 1 y ½, vía kilómetro 4 específicamente en el monumento del carro chocao, cuando les detuvo un vehículo tipo camioneta modelo Silverado de color blanco, conducido por un ciudadano acompañado de una ciudadana, la cual les solicitó que se detuvieran, bajándose del vehículo la ciudadana MONICA IRENE CONTRERAS CASTAÑEDA, quien les manifestó que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos que la habían interceptado en toda la esquina del semáforo del sector los manguitos, frente al Banco De Venezuela de la Zona Industrial, indicándoles las características físicas y las vestimentas de cada uno de ellos, una vez suministrada la información procedieron a realizar una búsqueda exhaustiva por las adyacencias de la dirección aportada por la ciudadana y cuando retornaban de la dirección señalada por la ciudadana, en dirección hacia la bomba del kilómetro 3 ubicada al Banco Provincial observaron a dos (02) ciudadanos los cuales correspondían a las características suministradas por la referida ciudadana, éstos al notar la presencia policial salieron a veloz huida en una moto de color negra logrando observar la comisión policial que éstos ciudadanos lanzaron un objeto a un lado de la avenida, de inmediato le hicieron seguimiento logrando interceptarlos frente a la papelería Ramírez, ubicada en la Circunvalación N° 2 notificándoles del motivo de su verificación, quedando como testigo del procedimiento el ciudadano Hedí Rafael Andrade Mogollón titular de la cédula de identidad N° 10.208.949, presentándose posteriormente la ciudadana que había sido objeto del robo indicando ésta que los ciudadanos detenidos ciertamente la habían despojado de sus pertenencias, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del ciudadano GONZÁLEZ PIRELA ALVARO LUÍS, de 24 años de edad, y del adolescente (OMITIDO CONFIDENCIALIDAD) de 17 años de edad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, se le decrete al adolescente las medidas cautelares menos gravosa que la detención contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (OMITIDO CONFIDENCIALIDAD) manifestó que no tenía defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de la Defensa Pública, correspondiéndole a Defensor de guardia ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública Especializada N° 09, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (OMITIDO CONFIDENCIALIDAD) de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada De Urdaneta, fecha de nacimiento 22/10/1.990, de 17 años de edad, titular de de la cédula de identidad CONFIDENCIALIDAD, de estado civil soltero, de profesión u oficio refiere el adolescente que Trabaja al fondo de su casa ayudando en la fabricación de gaveteros, cónsolas y Espejos y la Empresa de llama CHIQUITO Y ASOCIADOS ubicada en la Pomona al fondo del Taller Mecánico Iván, el adolescente refiere haber aprobado el segundo año de bachillerato en la Unidad Educativa Maria Camargo de Álvarez, hijo de Alba Rubia Rondón Castro y Rafael Enrique Quintero, residenciado en: Sector La Pomona, Barrio Pedro Iturbe, Calle 16, casa N° 33-31 la casa de tapón esta casa está al fondo del Taller Mecánico Ivan. Teléfono: 0416-1670293 (teléfono de su progenitor de nombre Wilmer Rojas Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser: de aproximadamente 1, 76 de estatura, de tez morena, de cabello negro y rizado, de contextura delgada, de nariz pequeña, de orejas grandes y paradas, de ojos marrones oscuros, de cejas pobladas, sin barba y sin bigotes. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ALBA RUBIA RONDÓN CASTRO titular de la cédula de identidad N° V-6.587.902 en su carácter de representante legal (progenitora) del adolescente antes identificado. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MÓNICA IRENE CONTRERAS CASTAÑEDA, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “No Deseo declarar”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Especializado N° 09 quien expuso: “ Vistas las presentes actuaciones procesales y escuchada la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita como primer punto, el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, tomando en consideración la imputación que se le realiza en este acto a mi representado, finalmente solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, quien expuso “Que me lo den, si el hizo eso no se porqué lo hizo, él no tiene necesidad de eso”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia, tales como: 1) OFICIO N° PR-DIP-1693.08 de fecha 12/06/08 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público. 2) ACTA POLICIAL de fecha 12/06/08. 3) DENUNCIA registrada bajo el N° 0031-08 de fecha 12/06/08 rendida por la ciudadana MÓNICA IRENE CONTRERAS CASTAÑEDA. 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/06/08 rendida por el ciudadano EDDY RAFAEL ANDRADE MOGOLLÓN. 5) INSPECCIÓN OCULAR de fecha 12/06/08 donde los funcionario actuante deja constancia de haberse trasladado y constituido en la Zona Industrial, avenida principal, semáforo del sector Los Manguitos, frente al Banco de Venezuela, jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera. 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS correspondiente al adolescente imputado de autos. 7) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS correspondiente al ciudadano ALVARO LUÍS GONZÁLEZ PIRELA. 8) PLANILLA DE REVISIÓN DE UNIDADES MOTO elaborada en fecha 12/06/08. 9) OFICIO N° PR-DIP1573-08 DE FECHA 13/06/08 dirigido al Director Del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. 10) OFICIO N° PR-DIP-1574-08 dirigido al Jefe del Departamento de Vehículos Automotor donde es remitido un vehículo tipo moto, marca FYM 150, tipo paseo, de color negro, AÑO 2006, SERIAL LE8PCKL2X7100B93; desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratificó su petición, se escuchó al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable está relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación la cual le será impuesta a este justiciable por ser necesaria, idónea, proporcional y adecuada y por cuanto es ofrecida por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 582, para ser utilizada y aplicada en los casos donde sea necesaria. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (OMITIDO CONFIDENCIALIDAD) como es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MÓNICA IRENE CONTRERAS CASTAÑEDA, no susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa publica LO HA SOLICITADO a favor de su defendido, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y la entrega a su representante legal (progenitora). TERCERO: Decreta a favor del adolescente (OMITIDO CONFIDENCIALIDAD) las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en los literales “b”, “c” y “f”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la del literal “b” la obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la del literal “c” la obligación que tiene el adolescente de presentarse junto con su representante legal una (01) vez al mes, debiendo el adolescente comparecer ante este Tribunal el día lunes 16/06/08, de igual manera iniciar su régimen de presentaciones ese día por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, y la del literal “f” la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con la víctima, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, medidas que se decretan para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Y en relación a las copias solicitadas, este Tribunal las proveerá.- SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio N° 1850-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 307-08. Se da por concluido el presente acto siendo las 3:21 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.
LA REPRESENTANTE FISCAL (A),
ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,
ALBA RUBIA RONDÓN CASTRO
EL DEFENSOR PUBLICO N° 09,
ABG. MARIUEL GODOY
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
MCHDEN/mc
Causa 1C-2568-08.
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