CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 06 de junio de 2008
198° y 149°



DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 004-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEFENSA: Ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
FISCALES: Ciudadanos abogados EDUARDO OSORIO GONZALEZ y JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscales 31° y 37°, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y YARO RAFAEL VALERA, el Estado Venezolano y quien en vida respondiera al nombre de RIQUI SECA MONTIEL.
DELITOS: 1) Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; 2) Robo Agravado en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; 3) Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; 4) Homicidio Intencional en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; 5) Robo Agravado en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y 6) Porte Ilícito de Arma en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 21-08, dictada en fecha 16 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado adolescente por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; Robo Agravado en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez; Homicidio Intencional en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Riqui Seca Montiel; Robo Agravado en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yaro Rafael Valera y del Estado Venezolano, imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años y once (11) meses, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, se dio cuenta en la Sala, designándose como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, en fecha 22 de mayo del presente año, según decisión N° 021-08, se admitió el recurso interpuesto y fijada como fue la audiencia oral y reservada, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 05 de junio de 2008, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala del abogado OMAR ARTEAGA, Defensor Público 1° en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensor del acusado de actas; así como también del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” asistió a la audiencia, igualmente los ciudadanos abogados EDUARDO OSORIO GONZALEZ y JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscales 31° y 37°, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano YARO RAFAEL VALERA, quien es víctima, observándose la inasistencia de los ciudadanos INGRID SECA y JOSE GREGORIO RAMIREZ, en su carácter de víctimas y de la ciudadana Raquel Ordaz, representante legal del acusado. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS:
La defensa del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Denuncia el accionante, que existe falta de motivación en el fallo recurrido, en cuanto a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta al acusado de actas, así como también en atención a la rebaja concedida al admitir los hechos, señalando que en la decisión impugnada, no se expresa en forma clara y precisa, las razones por las cuáles se decretó la sanción de privación de libertad, la cual refiere, es de aplicación excepcional, además objeta que no se dejó constancia de las circunstancias que estimó la Jueza de Control, para imponer el lapso de cumplimiento de cuatro (04) años y once (11) meses, así como tampoco de la rebaja realizada de un (01) mes, en virtud de la admisión de los hechos, esto es, que no se establecen las circunstancias para la fijación del quantum de la sanción.
Continúa alegando el recurrente, que la decisión impugnada se limitó a señalar las particularidades de la institución procesal de admisión de los hechos, estableciéndose en la misma, que la sentencia dictada producto de la aplicación de dicho procedimiento especial es sui generis, manifestando también el apelante, que la decisión indica cuáles son los requisitos formales que debe contener todo fallo, conforme lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia, para luego plasmar que se cumple con lo fijado en el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, indicando la defensa que en la sentencia se estableció que se procedería de seguidas a analizar la sanción, para lo cual se transcriben las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 621 ejusdem, y trae a colación lo señalado por la Jueza a quo, en atención a las mencionadas pautas para la determinación de la sanción.
Igualmente, el recurrente reproduce lo expresado por la Jueza de Control, en cuanto a la rebaja de la sanción, señalando que en la decisión se establece el criterio sostenido por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el caso del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con relación al procedimiento por admisión de los hechos y la rebaja concedida en dicha causa en concreto, así como también lo fijado en una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para de esta manera, según lo alega la defensa “justificar” la rebaja concedida, con la sola mención del criterio de la Corte Superior de Adolescentes, sin dar una explicación de su convicción del caso en particular, ni de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las disposiciones aplicadas.
Aduce además, que aún cuando en la causa en análisis se está en presencia de delitos graves, que son susceptibles de privación de libertad, estima que dicha sanción no es de aplicación automática, por lo que considera necesario que la juzgadora explique el por qué impuso la mencionada sanción y no otra.
A la par, hace consideraciones propias, doctrinarias y jurisprudenciales sobre la aplicación de las penas y sanciones en la jurisdicción ordinaria y especial, para señalar que en la presente causa, a su juicio, en el fallo impugnado no se encuentra individualizada la sanción, sino que está comparada con otro caso, cuyos hechos delictivos son diferentes, en tiempo, modo, lugar de reclusión y condiciones personales, sin explicar la Jueza de Control nada al respecto, estimando que la decisión se encuentra inmotivada, toda vez que el sólo criterio de la Corte Superior de Adolescentes, no justifica ni fundamenta el proceder del a quo, considerando además el accionante, que las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones no tienen efecto vinculante.
Concluye en este aspecto, denunciando que el omitir las razones por las cuáles sólo se concede al acusado de autos, la rebaja de un mes, así como el por qué no se concedió la rebaja de un tercio, o por qué se desestimó la solicitud de la rebaja, constituye falta de motivación, para lo cual, cita extractos de las sentencias N° 460, 293 y 2465, dictadas en fechas 19-07-05, 20-02-03 y 15-10-02, respectivamente, la primera de ellas por la Sala de Casación Penal y las otras, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de las sentencias, estimando al respecto, que tal circunstancia afecta las garantías procesales contenidas en los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, y tratándose de un error en la especie o cantidad de la pena o sanción, se rectifique procediendo a otorgar la rebaja solicitada de un tercio (sic).
SEGUNDO: Por otra parte, arguye el recurrente que existe violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando por falta de aplicación, la infracción del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 376 del citado texto adjetivo penal por indebida aplicación, incurriendo en su opinión el fallo accionado, en un error de derecho, al fundamentar la sanción impuesta y la rebaja concedida al acusado de actas, en atención a lo estipulado en el mencionado artículo 376 del texto adjetivo penal, considerando la defensa, que la ley que rige la materia de niños y adolescentes, tiene su propia normativa establecida en el citado artículo 583, la cual es distinta a la prevista en la norma acogida por la Jueza a quo, que rige en la jurisdicción ordinaria, por lo que en su opinión, no puede fundamentarse en esta norma y a tales efectos, transcribe el contenido de ambas disposiciones legales.
Aduce además, que no obstante ser la misma institución procesal la contenida en ambos instrumentos legales, se establecen diferencias, puesto que en la ley especial se habla de sanciones, donde en los casos que proceda la privación de libertad la rebaja es de un tercio a la mitad, empleando la norma la preposición “de” y el verbo “podrá” rebajar, mientras que, en la jurisdicción ordinaria, se habla de penas, con una rebaja aplicable a todos los delitos que va desde un tercio a la mitad de la pena, utilizándose la preposición “desde” y el verbo “deberá” rebajar, estableciendo incluso, una rebaja específica al indicar “atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Igualmente, alega que en el sistema juvenil los operadores de justicia, no sólo a nivel de primera instancia, sino también en la instancia Superior, están aceptando y aplicando la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como otras que no están previstas en la ley especial, manifestando al respecto, que esta Alzada considera que por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 583 de la citada ley debe ser complementado con el artículo 376 del texto adjetivo penal, por estar desarrollado de manera más amplia y explícita la forma de determinación de la sanción, difiriendo la defensa en tal sentido y señalando que la remisión que ordena la ley especial no es expresa, sino genérica, ya que la norma prevé la aplicación de otras instituciones legales, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado, por lo que en su criterio, el hecho de estar la institución de admisión de hechos, desarrollada de manera más amplia en la jurisdicción ordinaria que en la juvenil, no “autoriza ni justifica” su aplicación supletoria, sobre ello, cita un extracto de una decisión no identificada, dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Concluye insistiendo, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable al derecho penal juvenil, ya que la ley especial sólo hace referencia a delitos graves, que en su texto se contemplan, sin establecer requisitos o condiciones para la rebaja, estimando por el contrario, que sí resulta aplicable el primer aparte de dicha norma jurídica, relativo al momento procesal para su procedencia, por no estar contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además señala que la rebaja es una garantía procesal a favor del acusado, un derecho, no una dádiva, ni una recompensa, por lo que al admitirse los hechos, se ahorra al Estado recursos económicos y humanos, por consiguiente no significa que la rebaja constituya impunidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
La defensa de actas promovió en el escrito recursivo, las siguientes pruebas:
1) Acta de audiencia preliminar.
2) Sentencia dictada en fecha 16-04-08 (aquí recurrida).
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Las Representaciones Fiscales 31° y 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al referido medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Aduce la Vindicta Pública, que no existen fundamentos de derecho para la interposición del recurso de apelación presentado por la defensa, toda vez que no señala la norma adecuada al caso en concreto, por encontrarnos en presencia de un sistema penal especial, regido por normas específicas en materia de recursos, esto es, no indica ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que estiman, que el accionante debió fundamentar el medio recursivo en alguna de las causales previstas en la citada norma legal, para luego proceder a la remisión expresa del artículo 613 de la ley especial.
SEGUNDO: Arguye el Ministerio Público, que la determinación de la sanción es responsabilidad única del Juez, quien en la audiencia preliminar, sentenciará conforme al procedimiento de admisión de los hechos, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que es erróneo cuando la defensa denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a la determinación de la naturaleza y la duración de la sanción impuesta, así como en relación a la rebaja concedida a su defendido como consecuencia de la admisión de hechos, en tal sentido, indica que la Jueza de Control analizó todas las pautas, para ello transcribe lo asentado en el fallo impugnado en relación al literal “e” de la citada norma legal, sosteniendo que en la decisión, se explicó el por qué se llegó a la convicción de que la sanción más idónea para el acusado de actas era la privación de libertad.
Continúa alegando quien contesta, que de la sentencia accionada se puede extraer, que también se incluyó la motivación sobre la rebaja de la sanción, en relación a ello, indica que el adolescente acusado admitió los hechos que las Fiscalías 31° y 37° del Ministerio Público le atribuyeron, por delitos de grave entidad, susceptibles de ser aplicados la privación de libertad, como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que estima que la defensa no puede esperar “indulgencia” de los órganos de administración de justicia, para decretarle una sanción distinta a la privación de libertad, ya que si bien las sanciones tienen una finalidad educativa, también tienen como finalidad dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y “para ello la contención del fenómeno criminal”.
TERCERO: Así mismo, señala que en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el procedimiento por admisión de hechos, y que la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por remisión del artículo 537 de la citada ley especial, por tanto estima que la rebaja es aceptable en el entendido de la gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción aplicada, el daño causado a las víctimas y a la sociedad con la finalidad educativa, por lo que al haberse rebajado el lapso de un mes, en su opinión, se cumple con lo dispuesto por el legislador en el procedimiento por admisión de hechos.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, “por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa, y no estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación”.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la N° 21-08, dictada en fecha 16 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; Robo Agravado en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez; Homicidio Intencional en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Riqui Seca Montiel; Robo Agravado en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yaro Rafael Valera y del Estado Venezolano, imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años y once (11) meses, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
En fecha 05 de junio de 2008, se llevó a efecto audiencia oral y reservada, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado OMAR ARTEAGA, Defensor Público 1° en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensor del acusado de actas; así como también del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” asistió a la audiencia, igualmente los ciudadanos abogados EDUARDO OSORIO GONZALEZ y JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscales 31° y 37°, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano YARO RAFAEL VALERA, quien es víctima, observándose la inasistencia de los ciudadanos INGRID SECA y JOSE GREGORIO RAMIREZ, en su carácter de víctimas y de la ciudadana Raquel Ordaz, representante legal del acusado.
En la citada audiencia, la parte apelante, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“Ratifico en todo su contenido el escrito de recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril del presente año, contra la sentencia N° 21, dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir falta de motivación, con fundamento en el artículo 452 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta y en relación a la rebaja concedida al adolescente como consecuencia de la admisión de los hechos, el otro motivo es que existe violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, basado en lo previsto en el numeral 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por falta de aplicación y del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa, que la ley que rige la materia de niños y adolescentes, tiene su propia normativa establecida en el citado artículo 583, la cual es distinta a la establecida en la norma acogida por la Jueza de Control, que rige en la jurisdicción ordinaria, por lo que, no puede fundamentarse en tal disposición. Es por que considero que la Juzgadora no motivo la sentencia. Y es por que ratifico todo el contenido del escrito de apelación interpuesto, es todo”.

Por su parte, la Vindicta Pública representada por el ciudadano EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:
“El Ministerio Publico pasará a realizar de una manera muy específica los siguientes argumentos: ”En relación a lo expuesto por la defensa, el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones, la defensa no fundamento su apelación al no señalar la norma adecuada al caso en concreto, por encontrarnos en presencia de un sistema penal especial, no indica ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se estima, que la defensa debió fundamentar el recurso de apelación en alguna de las causales previstas en el articulo 608 de la Ley. Manifiesta la defensa, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a la determinación de la naturaleza y la duración de la sanción impuesta, así como en relación a la rebaja concedida a su defendido como consecuencia de la admisión de hechos. No hay falta de motivación de la sentencia, porque el acusado admitió los hechos y se dio cumplimiento a la rebaja que establece la Ley no creo que haya una violación de la aplicación de la norma ya que la Juez aplico la proporcionalidad de acuerdo al delito, y es porque solicito a esta Corte declare sin lugar la pretensión de la defensa. Es todo”.

También, la ciudadana abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresó:
“La defensa manifiesta que no esta de acuerdo, con la sanción que le fue impuesta a su defendido, y esta fue impuesta de acuerdo con la gravedad de los hechos, proporcional al daño causado a las víctimas y a la sociedad con la finalidad educativa, por lo que al haberse rebaja el lapso de un mes, en su opinión, se cumple con lo dispuesto por el legislador en el procedimiento por admisión de hechos. En ningún momento se ha violado los derechos del adolescente, y es por que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Es todo”.

Así mismo, el adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar contestó que no deseaba hacerlo.
Por último, el ciudadano YARO RAFAEL VALERA, en su carácter de víctima, manifestó que no tenía argumento alguno que esgrimir al respecto.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, así como lo alegado en la contestación por parte de la Vindicta Pública, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Arguye el accionante, que existe falta de motivación en el fallo recurrido, en cuanto a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta al acusado de actas, así como también en atención a la rebaja concedida al admitir los hechos, señalando que en la decisión impugnada, no se expresa en forma clara y precisa, las razones por las cuáles se decretó la sanción de privación de libertad, además que no se dejó constancia de las circunstancias que estimó la Jueza de Control, para imponer el lapso de cumplimiento de cuatro (04) años y once (11) meses, así como tampoco de la rebaja realizada de un (01) mes, en virtud de la admisión de los hechos, esto es, que no se establecen las circunstancias para la fijación del quantum de la sanción, puesto que en la decisión solo se establece el criterio sostenido por esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes, así como también lo fijado en una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para de esta manera, según lo alega la defensa “justificar” la rebaja concedida, con la sola mención de la doctrina acogida por la Corte Superior de Adolescentes, sin dar una explicación de su convicción del caso en particular, ni de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las disposiciones aplicadas, lo que a su juicio afecta las garantías procesales contenidas en los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo denunciado por la defensa de actas, es necesario señalar que en el caso en concreto, la sentencia impugnada deviene de la decisión que dictó la Jueza de Control al concluir el acto de la audiencia preliminar, una vez que el adolescente acusado, admitiera los hechos que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública, en los tres escritos acusatorios interpuestos en su contra, declarando entre los pronunciamiento de Ley la procedencia de la admisión de los hechos, en atención a lo previsto en los artículos 578.”f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la responsabilidad penal del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor; Robo Agravado en calidad de coautor; Privación Ilegítima de Libertad; Homicidio Intencional en calidad de autor; Robo Agravado en calidad de coautor y Porte Ilícito de Arma en calidad de autor, imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años y once (11) meses.
Ahora bien, sobre la sanción es necesario recordar que en esta jurisdicción especializada, las medidas que se imponen a los adolescentes declarados responsables penalmente de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establecen seis (06) tipos de medidas, cuya gravedad va de menor a mayor, siendo éstas: la amonestación; imposición de reglas de conductas; servicios a la comunidad; libertad asistida; semilibertad y privación de libertad.
Así mismo, para la determinación y aplicación de tales sanciones, el legislador estableció la obligación para el Jurisdicente en cada caso en concreto, de verificar una serie de pautas, contenidas en el artículo 622 de la ley que rige la materia de niños y adolescentes, relativas a:
“a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social”.

Al comentar la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido que:
“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

Es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Capítulo III, Sección I del texto de la ley, relativo a las sanciones, las cuales están dirigidas al Juez sentenciador, trátese de Control en la fase intermedia, para ser sólo aplicados en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos, que realiza el acusado respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria, o al Juez de Juicio, quien previo cumplimiento de las garantías del debido proceso, una vez culminado el contradictorio o en el procedimiento abreviado, si se produce la admisión de los hechos, dicta sentencia condenatoria, estando los jueces de ambas fases facultados por la ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de cumplimiento y la forma de cómo va a ser ejecutada, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la Ley Especial.
En torno a ello, se observa que la Jueza de Control al imponer al adolescente acusado, la sanción correspondiente para ser cumplida (folios 313 al 329), por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor; Robo Agravado; Privación Ilegítima de Libertad; Homicidio Intencional; Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, lo hizo con base a los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando primeramente que la dilucidación de la controversia no fue producto de la decantación de pruebas de un debate oral, ya que la comprobación de que el adolescente participó en los hechos atribuidos, fue suprimida por su aceptación en los tales hechos, para posteriormente analizar el a quo las pautas previstas en la norma legal antes citada, dejando asentado en cuanto al literal “a”, relativo a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, los hechos ocurrido en fecha 05-08-07 y la conducta desplegada por el acusado, cuando en compañía del ciudadano Lurvin Sebriant, despojaron al ciudadano José Gregorio Ramírez del vehículo, pertenencias personales y del dinero que tenía producto del trabajo del día, laborando como chofer de tráfico de la Ruta Socorro, utilizando el adolescente un arma de fuego para amenazar a la víctima con matarlo si no hacía lo exigido por ellos, dejándolo abandonado a tres cuadras del lugar de los hechos, observando éste a una patrulla de la Policía Municipal de Maracaibo, que se encontraba cerca del lugar, quienes lograron aprehender al acusado, recuperando además el vehículo, subsumiéndose tal conducta en los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública de Robo Agravado; Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramírez.
A la par en el fallo accionado, se establecieron los hechos ocurridos en fecha 24-11-07, siendo aproximadamente las 03:30 a.m, cuando el supervisor de patrullaje de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, recibió un reporte de la central de comunicaciones, indicándole que se trasladara al barrio “El Despertar”, puesto que presuntamente se había producido una riña entre bandas, siendo el caso que en el lugar de los hechos la ciudadana Ingrid Seca, le manifestó que a su hermano le habían dado un tiro, señalando la mencionada ciudadana que el sujeto que había disparado a su hermano, había sido capturado por la comunidad, quedando identificado como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que tales hechos se subsumen, según la acusación fiscal en el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
Igualmente, la sentencia recurrida hace mención de otros delitos imputados al adolescente por el Ministerio Público, tales como Robo Agravado, en calidad de coautor y Porte Ilícito de Arma, en calidad de autor, éstos sucedieron en fecha 12-01-08, en perjuicio del ciudadano Yaro Rafael Valera y el Estado Venezolano, cuando el acusado en compañía de otros sujetos, llegaron a la “Mueblería y Colchonería David”, solicitando el precio de un equipo de sonido, sacando el acusado de actas una escopeta manifestándole a los trabajadores y clientes que era un “atraco”, despojando a la víctima de su cartera, teléfono celular, llevándolos posteriormente al baño y sometiéndolos para que entregaran las llaves del escritorio donde se encontraba el dinero producto de la venta, huyendo del lugar, siendo capturados por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que patrullaban por el sector, actos delictivos que fueron comprobados en virtud de la declaración del acusado de asumir su responsabilidad en los hechos atribuidos, adminiculada con las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar, al admitirse totalmente el escrito acusatorio.
Por otra parte, en atención al literal “b” del citado artículo 622 de la ley especial, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, en la sentencia accionada se narran los hechos que dieron origen a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor; Robo Agravado; Privación Ilegítima de Libertad; Homicidio Intencional; Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, estableciéndose en el fallo que tales comprobaciones se verifican con las pruebas promovidas por el Ministerio Público, admitidas en su totalidad, aunado a la declaración del adolescente de admitir los hechos por los cuales fue acusado.
Así mismo, en cuanto al literal “c” de la norma analizada por la Jueza de Control, sobre la naturaleza y gravedad de los hechos, se plasmó en la decisión impugnada, que la ejecución de la acción delictiva, refleja el daño social causado, siendo una conducta contraria en derecho que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el legislador, tales como la vida, la propiedad, la integridad física de las personas y el orden público.
Sobre el literal “d” del artículo in comento, que refiere el grado de responsabilidad del adolescente, quedó demostrado con la conducta desplegada por el acusado de actas. En cuanto al literal “e” que indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida, estimó la Jueza de Control, que la sanción de privación de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional al hecho cometido, ya que la conducta desplegada por el acusado de actas se subsume en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor; Robo Agravado; Privación Ilegítima de Libertad; Homicidio Intencional; Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, que son susceptibles de imponerse la mencionada sanción, tomando en consideración el tribunal a quo, que al aplicarla se logrará una mejor formación en el adolescente, mediante el abordaje que recibirá en el centro de internamiento, donde se le brindará las herramientas para que pueda vivir adecuadamente en sociedad respetando las normas.
Por su parte, en lo atinente al literal “f”, que refiere la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, en el fallo accionado se asentó que se trata de un adolescente que tiene dieciséis años de edad, el cual no presenta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, sobre los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, el Juzgado de Control estima importante que el adolescente admitiera su participación en los hechos atribuidos, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, circunstancia considerada como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado mediante el cumplimiento de la sanción.
En otro contexto, al referirse la Jueza de Control al lapso establecido para el cumplimiento de la privación de libertad, señala que el Ministerio Público solicitó en caso de ser declarado responsable penalmente el adolescente, se decretara la sanción de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años por los hechos punibles señalados en cada una de las acusaciones, siendo éste el límite máximo para delitos graves, señalando posteriormente que es necesario pronunciarse en cuanto a la rebaja de la sanción, por haber operado el procedimiento especial de admisión de hechos, para lo cual cita un extracto de una decisión dictada por esta Superioridad en fecha 29-11-05, (caso: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)), así como Sentencia N° 34, dictada en fecha 20-01-06, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer finalmente el lapso de cuatro (04) años y once (11) meses, por considerar que este es el tiempo necesario para lograr la finalidad de la sanción, que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.
Ahora bien, observado lo anterior, se precisa que la sanción es la materialización del ius puniendi que tiene el Estado, la cual se produce cuando se castigan conductas contrarias en derecho, por lo que es necesario que exista correspondencia entre la sanción impuesta y la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el sujeto declarado responsable penalmente de la comisión de un ilícito penal. En el caso en estudio, la Jueza de Control aplicó como sanción la privación de libertad, analizando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precepto legal autorizante para la determinación y aplicación de las sanciones en esta jurisdicción especializada.
Visto así, es criterio reiterado de esta Corte señalar que para efectos de la aplicación de las sanciones, previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe realizarse una motivación, esto es, debe explicarse de manera detallada el por qué el jurisdicente impone determinada sanción, de las previstas en el catálogo que taxativamente preceptúa la ley especial -transcritas supra-, esta motivación de la sanción es una exigencia que debe acatarse para dar estricto cumplimiento a la citada norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello así por tratarse de sanciones que son individualizadas para cada caso en concreto, por lo que, la decisión jurisdiccional que se pronuncie debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino también sobre la medida que se decrete y el lapso de su cumplimiento, debiendo expresarlo en forma específica el juez especializado en su sentencia, requiriéndose analizar en consecuencia cada una de las pautas, contenidas en la citada norma legal.
En torno a lo anterior, es necesario recordar que la sanción se encuentra estructurada en dos aspectos: 1) la especie, que es el tipo de sanción en sí, la cual puede ser corporal, al restringir fundamentalmente el derecho a la libertad, por ser cumplida en establecimientos de reclusión destinados a tal fin y, las que no son corporales, pero igualmente son restrictivas de derechos y; 2) el quantum, que es el tiempo de cumplimiento de la sanción. Por lo que, una vez impuesta una sanción, el jurisdicente debe obligatoriamente motivar cada uno de sus aspectos.
Sobre la motivación, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En cuanto a este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 457, dictada en fecha 02-08-07, Exp. N° 07-0197, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó asentado, que:
“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador arribó a una determinada conclusión jurídica.
Así las cosas, en el caso en análisis la Jueza de Control, al imponer la sanción respectiva al adolescente de actas, esto es la privación de libertad, lo hizo analizando de manera detallada el contenido de los literales previstos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando una explicación razonada del por qué la mencionada sanción era la idónea para ser aplicada al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), una vez comprobado el acto delictivo y el daño que causó la realización del mismo, así como la participación y grado de responsabilidad del acusado en los hechos punibles atribuido por la Vindicta Pública, igualmente la naturaleza y gravedad de tales hechos, también la proporcionalidad e idoneidad de la medida, asimismo la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida impuesta y los esfuerzos realizados para reparar los daños causados.
Todo lo anterior, fue comprobado por la Jueza a quo con la declaración proferida por el acusado en el acto de audiencia preliminar, al admitir su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, que se subsumen en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor; Robo Agravado; Privación Ilegítima de Libertad; Homicidio Intencional; Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, aunado a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en los tres escritos acusatorios presentados en contra del acusado de actas, en fechas 10-08-07, por la Fiscalía 37 del Ministerio Público; 28-11-07, por la Fiscalía 31 del Ministerio Público y 11-01-08, por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, elementos probatorios que fueron admitidos por el Tribunal de Control al culminar la audiencia preliminar, considerando la Jueza que tales elementos o circunstancias eran válidos para estimar la procedencia de la sanción de privación de libertad, alegando además que la sentencia que dictaba provenía de un procedimiento por admisión de hechos, donde se suprime el contradictorio, lo que en criterio de esta Alzada significa, que la decisión accionada en este aspecto de la sanción, estableció de manera concreta el por qué se aplicó la sanción de privación de libertad y no otra al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Visto así, ha quedado establecido que la aplicación de la sanción, en cuanto a su especie, se encuentra motivada ya que primeramente se aplicaron los parámetros fijados por el legislador, subsumiéndolos en el caso en concreto, siendo por demás debidamente explicados. Por lo cual, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente en esta parte del primer motivo de apelación.
Ahora bien, en atención al quantum de la medida impuesta, entendido éste como un aspecto de la sanción, tal y como se precisara en el cuerpo del presente fallo, la Jueza de Control para determinar el lapso de cumplimiento de la sanción de privación de libertad decretada al acusado de actas, sólo se limitó a citar extractos de sentencias dictadas tanto por esta Superioridad, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin hacer un análisis propio del por qué traía a colación a la presente causa, las mencionadas citas jurisprudenciales, sin explicar de acuerdo a su opinión, porqué procedía para el caso en concreto, la rebaja de un (01) mes de la privación de libertad decretada, siendo el caso que al aplicarse una sanción, no puede dejarse a la imaginación de las partes, el motivo para establecer un determinado lapso de cumplimiento, en este caso previa la rebaja de ley en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, evidenciando esta Sala que el jurisdicente, no exteriorizó la conclusión jurídica a la cual arribó para establecer la rebaja y consecuente lapso de cumplimiento de la sanción impuesta; siendo obligatorio que indicara de manera expresa las circunstancias que la conllevaron a considerarlo de esa manera, aún cuando pudo haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo para decidirlo.
Sobre este aspecto de la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, ha establecido no solo para los Jueces de primera instancia, sino también para la instancia superior, el deber de motivar en cada caso en concreto, expresando las razones que conllevan al dictamen de sus fallos, en tal sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-00108, dictada en fecha 13-03-07, Exp. N° 2006-000348, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció:
“…La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes (…omissis…)
Esta Sala de Casación Civil reitera los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y deja sentado que si bien los jueces pueden hacer citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia, los cuales puede acoger en su decisión, no por ello quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar su sentencia” (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, es necesario acotar entonces, que ambos aspectos, especie y quantum, deben ser motivados de forma concreta y precisa formando un todo armónico, puesto que en conjunto constituyen la sanción como tal, no bastando la cita o referencia de criterios jurisprudenciales o doctrinales, puesto que en caso de considerar válidos y oportunos tales criterios en el texto de una sentencia, el Juez deberá explicar cómo y por qué se adaptan al caso en particular.
De todo lo anterior, se colige que en la presente causa, la aplicación por parte de la Jueza a quo de la medida sancionatoria de privación de libertad, se realizó de manera motivada, ya que explicó de forma específica, el por qué se impuso al acusado de actas tal medida, sin embargo en cuanto al lapso de cumplimiento el cual a su vez conllevó la rebaja, no se indicó la razón que condujo al Tribunal de Control al decreto del mismo, lo que se traduce en falta de motivación en el aspecto de la sanción relativo al quantum, y siendo por consiguiente un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, en consecuencia al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, se vulnera la mencionada garantía prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando ineludiblemente a las integrantes de este Tribunal Colegiado a considerar que le asiste la razón al accionante, en este motivo de apelación únicamente con relación al aspecto indicado, produciéndose como consecuencia la nulidad de la sentencia accionada. Así se decide.
En cuanto al segundo motivo de apelación del medio recursorio, interpuesto por la defensa, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto al mismo, toda vez que en el cuerpo del presente fallo se declaró la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de motivación en el quantum de la sanción impuesta al acusado de actas, siendo el caso que el contenido de la segunda denuncia, se encuentra vinculado al motivo que condujo a la nulidad de la mencionada decisión, puesto que versa sobre si se encontraba ajustada en derecho, la aplicación del monto de la rebaja de la sanción. Así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por vía de consecuencia anula la Sentencia N° 21-08, dictada en fecha 16 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 21-08, dictada en fecha 16 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 004-08, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

Causa N° 1As-312-08
DCFR/lpg.-