REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 27 de junio de 2008
197° y 149°


DECISION N° 026-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Segunda (s) en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión N° 248-08, dictada en fecha 20-05-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación de libertad, al mencionado adolescente, en la causa seguida por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carmen Ramona Morales Sánchez.
Ahora bien, recibida como ha sido en esta Corte, la causa en fecha 19-06-08 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por la abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Segunda (s) en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se observa del contenido de las actas que conforman la causa, por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al quinto (05) día hábil de haberse dictado y al mismo tiempo se dio por notificada la recurrente de la decisión impugnada, ya que la decisión apelada fue dictada en audiencia oral en fecha 20-05-08, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos (folios 19 al 28), interponiendo la defensa el presente medio de impugnación en fecha 27-05-08, a las 02:53 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 29 al 43); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 48 al 51, de lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal el artículo 608, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, en cuanto a este particular se refiere, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que la citada norma legal, consagra las causales para accionar en apelación en este sistema penal especial, siendo las mismas:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

En tal sentido, esta Sala al analizar el contenido de la decisión impugnada, observa que en la misma se resolvió una incidencia en fase de ejecución de medidas, que conlleva a la modificación o sustitución de la sanción impuesta al (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo cual, el presente medio recursivo debe ser declarado admisible. Y así se decide.
d) En relación a las pruebas documentales promovidas por la defensa de actas, las cuales consisten en: 1) copia del acta de audiencia oral de revisión de la medida de privación de libertad, de fecha 20-05-08; 2) Escrito de solicitud de sustitución de la sanción interpuesta por la defensa de actas; 3) Informe evolutivo del sancionado correspondiente a los meses Marzo-Mayo de 2008 y; 4) Plan Individual, esta Sala, las declara en cuanto ha lugar en Derecho por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Segunda (s) en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión N° 248-08, dictada en fecha 20-05-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tal efecto en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 450 del texto adjetivo penal, fija la audiencia oral y reservada para el séptimo día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Segunda (s) en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión N° 248-08, dictada en fecha 20-05-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del citado artículo 450 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada para el séptimo día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Así se decide.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. JUDITH ESPERANZA ROJAS DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 026-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-317-08
EEO/lpg.-