REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 20 de junio de 2008
198° y 149°



DECISION N° 025-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW.


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 13-08, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsables penalmente al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Arrieta, Gerardo Villalobos y Jean Galué, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en calidad de autor, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Arrieta, Gerardo Villalobos y Jean Galué, delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la citada ley especial.
Recibida la causa en fecha 11-06-08, se procedió a designar ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se observa de las actas que integran la presente causa, por tanto se determina que el accionante se encuentra debidamente legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al noveno (09) día hábil después de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada, ya que consta en autos que el fallo recurrido fue dictado en fecha 14-05-08 (folios 163 al 188), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 28-05-08, a las 03:20 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 192 al 204); así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 215, que la defensa lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que el apelante recurre de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, fundamentándose en el artículo 452 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, quienes aquí deciden observan que el accionante al señalar el primer motivo de denuncia, establece que lo hace conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 452 del texto adjetivo penal, el cual refiere la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, no obstante de la lectura del contenido del supra señalado escrito, se evidencia que ataca la falta de motivación de la sentencia, por lo cual, esta Alzada en atención al principio iura novit curia según el cual el Juez conoce el Derecho, considera que el mencionado motivo de denuncia contenido en el presente recurso de apelación, corresponde al numeral 2° del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Recordándole a la defensa de actas, que esta circunstancia se ha presentado en anteriores oportunidades, cuando ha interpuesto otros recursos de apelación de sentencia, por lo que esta Superioridad, lo insta a prestar la debida atención, al momento de señalar la norma legal correcta sobre la cual se base, en el fundamento de sus denuncias.
d) En relación a las pruebas documentales promovidas por el accionante, las cuales consisten en: 1) acta de debate oral y; 2) Sentencia dictada en fecha 14-05-08 (aquí recurrida); esta Sala las admite cuanto ha lugar en Derecho por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación.
Por tales razones, a juicio de esta Sala el medio recursivo interpuesto cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho Admitir el presente recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 13-08, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tal efecto fija la audiencia oral y reservada para la sexta audiencia contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 13-08, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto en la sexta audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Así se decide.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 025-08, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

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Causa N° 1As-316-08
MGdeG/lpg.-