República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como
Tribunal Constitucional de Primera Instancia

Exp. No. 757-08-21

ACCIONANTE: El ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 17.397.612, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, acudió el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, asistido por el profesional del derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.326, e interpuso Acción de AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la ciudadana ALINTA ROSA VILLASMIL DE RINCON, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.418.241, en contra del accionante y, que resuelve la solicitud de medida preventiva de secuestro de un inmueble cuyas características se especifican en el escrito de solicitud.

Alega el accionante que “Hube de ofertar formalmente por ante el Juzgado Primero de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en los siguientes términos:
´Consta de documento notariado el día 30 de junio del 2006, anotado bajo el No 10 tomo 48 de autenticaciones, la OPCION DE COMORA-VENTA (SIC) realizada entre –(su)- persona y la Ciudadana ALINTA ROSA VILLASMIL DE RINCON, (…) para la adquisición del inmueble de su propiedad, ubicado en el sector Buena Vista, Avenida Principal esquina de la avenida Campo Blanco, compuesto por su parcela de terreno propio mas lo construido en ella y el cual presenta los siguientes linderos: NORTE linda con carretera Buena Vista antes carretera que conduce de Cabimas a Campo Blanco, SUR propiedad que es o fue de José Freites Ramírez ESTE linda con propiedad de Antonio Rueda y OESTE linda con carretera puerta que fue de la Compañía Mene Grande Oil Company, intermedia con edificio Centro Médico de Cabimas. Conforme a la Cláusula Tercera del mencionado contrato se pactó un precio para el inmueble de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000,oo) hoy Bsf 150.000,oo para ser pagados en el transcurso de un año y seis meses de la forma siguiente para el día 01 de junio del 2006 cancelé VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, el día 13 de junio del 2006 entregué a la Ciudadana ALINTA ROSA VILLASMIL RINCON la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, para el 21 de diciembre del 2006 –(canceló)- DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y para el 30 de diciembre del 2006 cancelé CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) para un total de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES. Tal cual estuvo pactado el resto de los SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES debían ser pagados para el 30 de Diciembre del 2007. Es el caso que la mencionada ALINTA ROSA VILLASMIL DE RINCON, suficientemente identificada se ha negado a recibir la suma última debida, ya que según la leonina cláusula tercera la cual reza que e retraso en dos meses del pago de una cualesquiera cuitas dan derecho a la resolución del contrato y esta Cláusula sumada, a la mas leonina todavía cláusula SEXTA por la cual de dejarse de ejercer oportunamente la presente opción la Propietaria hará suya todas las cantidades de dinero entregadas, por lo que estando evadiendo la condición de recibir el dinero para terminar de cancelar el precio de compra-venta, ya que la opción se ha venido ejerciendo en mas del 50% de su valor, con la cancelación de los OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES RECIBIDOS, -(viene)- en esta acto a ofrecer como real y efectivamente lo hago los SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES RESTANTES (Bs. 68.000.000,oo) hoy Bsf 300 para los demás gastos líquidos que pudieran corresponder, y la cantidad de Bsf. 100 para los gastos iliquidos reservándome cualquier suplemento adicional todo de conformidad con el artículo 1307 del Código Civil vigente.´.

También alega que la jurisdicente establece “…como causal de secuestro el previsto en el ordinal 5 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al disfrute de lo vendido sin recibir el precio, esta forma de concebir el derecho desdice del principio por el cual toda persona debe ser oída en el juicio antes de que se le ejecute sentencia alguna, ya que siempre –(ha)- poseído el local bajo el titulo de opcionante”.

Que “En el presente caso, existen elementos de hecho que –(expone)-, los cuales echan por tierra el supuesto de hecho que contempla el Código de Procedimiento Civil, al establecerse que –(le)- vendieron el inmueble, algo que no ocurrió por la evasión de la opcionante-vendedora y por su incumplimiento, ya que para apañar las oscuras intenciones de quedarse con lo entregado y con el cual no es mas que ejecutar la sentencia. Para verificar la verdad verdadera de los hechos y quien es la que se beneficia en exceso del supuesto incumplimiento basta con leer el contrato de opción de compra-venta y se determinará lo leoninas de las cláusu, claro está no es materia que incumba a esta Superioridad conocer a través de este amparo constitucional.-”.

Que “De todo lo narrado en el escrito de oposición a la medida y para que se tutelara –(su)- derecho –(acudió)- a la figura del procedimiento conocido como oposición al secuestro, cos no decidida en éstos términos:
´Conforme al artículo 49 constitucional debe garantizarme Usted el debido proceso y como quiera que la medida otorgada a la contraparte es de carácter cautelar, es decir, con carácter de provisionalidad o con la posibilidad real de retrotraerse para causar el menor daño posible y no violentar otros derechos de carácter constitucional que están en juego, tales como el derecho al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad privada previsto en los artículos 87,112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
De conformidad con el artículo 334 constitucional los jueces tienen el control difuso de la vigencia constitucional incluso hacer valer estos principios por encima de otros, inclusive aquellos que por motivos de necesidad o de oportunidad se le presentan a los contratantes y son firmados si medir el alcance de la renuncia que implica´.”.

Que “…se alegó desde el primer momento argumentos de constitucionalidad y los mismos no han tenido respuesta ante la inmanencia del daño, por lo que agotado las diligencias para obtener justicia y control difuso de constitucionalidad –(ha)- obtenido silencio y no queda otra vía breve o expedita que acudir a este Tribunal Superior y con vista las pruebas que a bien –(tiene)- mostrar…”.

A dicha solicitud este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, le da entrada mediante auto de fecha 03 de junio de 2008

Ahora bien, con estos antecedentes este Tribunal Superior, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al mismo tiempo a la revisión de las actas procesales y, lo hace en los siguientes términos:

Competencia

Tomando en consideración la sentencia No. 1 de la Sala Constitucional del 20-01-200 (caso: Emery Mata Millán), la cual distribuyó la competencia en materia de amparo y, determinó la competencia de los Órganos Superiores, este Tribunal declara su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido procede a pronunciarse:


Consideraciones para Decidir.-


Ocurre por ante este órgano jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, identificado en autos, asistido por el profesional del derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, igualmente identificado en autos, quien interpuso acción de Amparo Constitucional contra la decisión interlocutoria de la Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, -----------------¿

Expuso el accionante, lo siguiente:



En efecto, en fecha 09 de noviembre de 2005, se le dio entrada a la apelación mencionada por el presunto agraviado en su escrito de Amparo, y en esa misma fecha este órgano jurisdiccional actuando en Alzada resolvió, de conformidad con el artículo 84 de la Norma Adjetiva Civil, inhibirse de conocer de la causa contenida en dicha apelación por estar incurso en la causal establecida en el ordinal 19 del artículo 82 eiusdem.- Tal circunstancia, aun habiéndose intentado una actividad recursiva ordinaria (folio:22) contra aquella sentencia que se produjo supuestamente en lesión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, hace que el ejercicio previo del recurso ordinario de apelación no sea considerado como causa para negar la admisión de la acción de Amparo Constitucional incoada; pues dada la inhibición planteada, y el hecho que en la actualidad este Tribunal Superior carece de Suplente, se amerita oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda a designar un Juez Accidental que conozca de la inhibición, y eventualmente de la cuestión de fondo, de prosperar aquélla.- Lo que ocasiona que vía la ordinaria ejercitada, resulta poco expedita e inadecuada para restaurar la situación jurídica supuestamente infringida e impedir el presunto daño ocasionado.

Como se aprecia, si bien la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se insiste, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para reestablecer el daño ocasionado, o obstruir cualquier amenaza de lesión, tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal como la expresada ut supra, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo el Amparo el único medio posible de reestablecimiento.

En consecuencia, por no estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según lo anteriormente expresado, e igualmente por tampoco encontrarse dentro de los demás supuestos contemplados en dicha norma, se ha de declarar admitida la presente acción, y así se decide.

Ahora bien, en aras de los principios de economía, celeridad procesal, y al derecho a una justicia expedita como lo prevé el artículo 26, antes citado, del Texto Constitucional, aspectos estos que en mayor entidad deben privar en un procedimiento como el que se debe seguir en los casos en que se requiera la tutela de derechos constitucionales, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional como órgano de Primera Instancia, resuelve entrar a decidir in limine litis la presente acción, y lo hace en los términos siguientes:

Consta de autos que en fecha 15 de junio de 2004 (folio:09), se le dio entrada a la acción de Participación de la Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana AURA ALICIA MEJIAS BELTRAN contra el ciudadano EDGAR RAFAEL PAREDES, identificados en autos; posteriormente en fecha 24 de febrero de 2005, las partes de la causa originaria celebran acuerdo transaccional (folio: 11); luego dicho acto de autocomposición procesal fue homologado según sentencia de fecha 02 de marzo de 2005 (folios: 12 al 13 y sus vtos.).- En la cláusula “TERCERO” del acuerdo transaccional se establece:”… . Es convenido y así lo aceptan las partes, que la falta de pago de cualesquiera de las porciones de dinero aquí ofrecidas, dará derecho a considerar la obligación de plazo vencido y su ejecución inmediata, la cual se tramitará por la fase ejecutiva de sentencia definitivamente firme en el juicio signado con el número 30835, con la publicación de un solo cartel y el nombramiento de un solo périto (sic) avaluador.…”.

Visto esto, se tiene que la cláusula “SEGUNDO” de la transacción dispone que el ciudadano EDGAR RAFAEL PAREDES deberá cancelar a la ciudadana AURA ALICIA MEJIAS BELTRAN, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), y el término para dicha cancelación es el 26 de agosto de 2005.- Pues bien, no efectuado el descrito pago en la oportunidad señalada, en fecha 19 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan de conformidad con el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil “… la EJECUCION inmediata la cual se tramitara (sic) por las fase ejecutiva se (sic) sentencia definitivamente firme del juicio signado con el número 30835. …”.

No es hasta esa misma fecha del 19 de septiembre de 2005, en que aparece una actuación de la parte accionada (folio:15), es decir, veintitrés (23) días posteriores a la fecha o del término en que debió dar cumplimiento a la transacción celebrada con la actora, alegando una serie de razones que supuestamente motivaron, ante una presunta pretensión “usuraria” atribuida a la abogada de la actora, adquirir un cheque de gerencia para ser consignado en el Tribunal en muestra de cumplimiento.

El Tribunal de la causa según auto de fecha 21 de septiembre de 2005 (folio:16), acuerda abrir una cuenta de ahorro a nombre de la actora, con las debidas advertencias que constan en autos; y en fecha 26 de septiembre de 2005 comparece al Tribunal la representación de dicha parte para ratificar su pedimento de poner en ejecución, como sentencia definitivamente firme, los términos del acto de auto-composición procesal celebrado por las partes.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa “… , pone en estado de ejecución el fallo dictado por este Despacho en fecha dos de Marzo de presente año, de conformidad con el artículo 524 del Código de procedimiento civil y se le concede a la parte demandada el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes, para el cumplimiento voluntario, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy.- “.

Contra dicha decisión el demandado ejercicio el recurso de apelación al cual se hizo referencia ut supra (folio:22).

Como puede apreciarse de lo anterior, existe una obligación transaccional a la cual está obligado el accionado, y vencido el término para su cumplimiento la misma no ha sido satisfecha, lo que facultó a la actora a solicitar su ejecución como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.- Pues bien, mal se puede pretender denunciar una supuesta lesión a garantías constitucionales como la de la tutela judicial efectiva, cuando la parte obligada, ante una mayor graduación de su deber de diligencia, haya expresado las formulaciones dirigidas a justificar su incumplimiento después de transcurridos varios días del término fijado para el pago; si se va a exigir una tutela judicial efectiva, expedita, idónea, eficaz, etc. , también existe un compromiso de justiciable de lealtad, probidad, diligencia, de constante demostración de interés, de proceder debidamente sin fraude ni colusión, etc.

No puede reclamarse una tutela judicial efectiva, se insiste, cuando no ha existido la suficiente diligencia por parte del denunciante en cumplir una sentencia, si bien dada por las mismas partes, teniendo ésta el carácter de cosa juzgada a partir de la homologación del Tribunal. Comenta el autor GRIMALDO H., Nelson W., en el trabajo publicado con ocasión del VI Congreso Venezolano de Derecho Procesal, San Cristóbal, Estado Táchira, 2005, titulado:“ Contenido Esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, editado por Editorial Jurídica Santana y otros, lo siguiente:

“La jurisprudencia ha señalado que la tutela judicial efectivare conocida en el artículo 26 de la Constitución, implica el derecho a que las decisiones alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones. …… la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional de Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, (págs.183, 185 y 186).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2003, caso: Ricardo Javier González Fernández y otros, asentó:

“… las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.”

En consecuencia, en virtud de lo antes expresado, ante los argumentos doctrinales y jurisprudencia esgrimidos, in limine litis se declara IMPROCEDENTE el pedimento de Amparo Constitucional por presunta violación a la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En lo que concierne a la infracción al debido proceso denunciado en el sub iudice, a expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, la cual ha sido reiterada en posteriores fallos, como el del 24 de junio de 2004, lo siguiente:

“… la garantía al debido proceso persigue entonces que los derechos que posean las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer.- Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable de una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos justiciables dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.- …”

Valen las mismas argumentaciones expresadas en esta motiva en relación con la garantía a la tutela judicial efectiva que se denuncia como infringida, para desvirtuar las alegaciones formuladas respecto a la violación al debido proceso.

No se puede afirmar que se efectuó una barrera impeditiva del ejercicio de los derechos denunciados como transgredidos, por la circunstancia que ante un alegato formulado, de manera no tan diligente según los días que habían transcurridos desde la fecha del término para el cumplimiento de la obligación transaccional, se ha debido dar apertura al procedimiento incidental contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- De haber existido razones de crasa entidad para haber impedido el cumplimiento de lo pactado, es decir, la EJECUCION DE LA SENTENCIA, era deber de la parte obligada, con suficiente premura y urgencia, exponer ante el Tribunal de la causa la cuestión que motivara el aludido procedimiento incidental, y no esperar que transcurrieran veintitrés (23) días después del término pautado para el pago, y expresar dichas alegaciones.

Por lo expresado, este juzgador actuando en Sede Constitucional como órgano de Primera Instancia, declara IMPROCEDENTE la denuncia de violación al debido proceso alegada en la presente acción de Amparo Constitucional, pues la Juez denunciada no actuó fuera de su competencia, entendida ésta en términos de competencia constitucional que legitima el desarrollo de un proceso sin menoscabo a los derechos consagrados en la Carta Fundamental, ni incurrió con la supuesta omisión atribuida, en abuso de derecho.

En consecuencia, dadas las argumentaciones esgrimidas en la presente motiva, en la Dispositiva se ha de declarar IN LIMINE LITIS, IMPROCEDENTE la acción incoada.- Así se decide:


Dispositiva.-


Por las razones precedentes ya expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la denuncia de violación al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, alegada por el ciudadano EDGAR RAFAEL PAREDES SALAS, identificado en actas, en la cual supuestamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.



Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Temporal,

Dr. Angel Montero Zambrano
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 757-08-21, siendo las 2 y 30 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

La Secretaria,

Marianela Ferrer González.