La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp.746-08-10

DEMANDANTE: Los ciudadanos ABRAHAN SUAREZ MEDINA, ELIZABETH COROMOTO TORRES DE GUTIERREZ y REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.723.619, 4.740.731 y 4.154.843, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.070, 18.818 y 11.594, en el orden indicado, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: El ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 17.996.505, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ARGENIS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.918.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas mediante copias certificadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la incidencia surgida en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES seguido por los ciudadanos ABRAHAN SUAREZ MEDINA, ELIZABETH COROMOTO TORRES DE GUTIERREZ y REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO en contra del ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, antes mencionado, contra la Resolución dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 22 de junio de 2007.

Antecedentes

De las actas integradoras del presente expediente remitidas en copia certificadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se evidencia que el profesional del derecho Argenis José Oliveros Lameda, ya identificado, solicitó mediante escrito de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), que el a-quo paralizara o suspendiera la presente causa, a los fines de no causar “…gravámenes irreparables (…) en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, hasta tanto no haya un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Recurso de Revisión de sentencia incoado contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil…” de fecha 08 de agosto de 2006.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consideró improcedente el pedimento solicitado por el abogado Argenis José Oliveros, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto:

“…el artículo 202 del Código de Procedimiento civil, (…) “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Así las cosas, el hecho de estarse impulsando acciones relativas al recurso de revisión de sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la espera de un pronunciamiento al respecto, no constituye ningún caso determinado por la ley, jurídico capaz o suficiente, así como convenio entre las partes intervinientes en el presente juicio; para que esta Juzgadora considere procedente suspender o paralizar el curso de esta causa de intimación de honorarios profesionales judiciales y que amerite una paralización de los lapsos procesales que sigue un procedimiento especial…”.

En fecha veinticuatro (24) de enero del años dos mil ocho (2008), mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, ejerce actividad recursiva de apelación contra el referido auto. Razón por la cual subió a esta Alzada copia certificada de las actuaciones correspondientes a la apelación formulada.

Este Tribunal le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008).

Llegada como fue la oportunidad para la presentación de Informes por las partes ante este Tribunal, ninguna presentó el escrito respectivo. Ahora bien, siendo hoy el último día de los 30 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a dictar su decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La Resolución apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, por lo cual este Tribunal como Órgano Jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial en la Ciudad y Municipio Cabimas y, con competencia en materia, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.


Consideraciones para decidir:

En sentencia de fecha 24 de marzo de 200, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado:

“…la República permite al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa Juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no puede ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. (…) el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tiene lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencia se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes la situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…”. (Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Oscar R. Pierre Tapia. Año XXVII, Marzo del 2000, Tomo 3. Pág. 99 y 100).

Pues bien, este Superior Órgano Jurisdiccional, emitió decisión en fecha 13 de junio de 2008, en el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, actuando con el carácter expresado en autos, motivando este Tribunal la decisión de dicho Recurso de la siguiente manera:

“…De las actas procesales del presente expediente se evidencia copia simple de la decisión N. 2250 de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la cual declaró: “…NO HA LUGAR a la revisión interpuesta por el abogado Argenis José Oliveros Lameda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATRRI, de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2006 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia….”.
Dicha copia no fue impugnada por el recurrente por lo tanto se tiene como fidedigna, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
en vista de que el Recurso de Revisión de Sentencia fue decidido en fecha 17 de diciembre de 2007, por la referida Sala, tal como se desprende de las copias simples que corren insertas del folio ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y tres (133), ambos inclusive, la cual ya fue valorada.
(…)
este Superior Órgano Jurisdiccional, declarará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar el Recurso de Hecho incoado por el ciudadano ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI,…”.

Visto lo anterior, considera este Tribunal que lo sometido a esta decisión guarda relación con el fallo en referencia, y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgador observa que la causa por la cual el abogado Argenis José Oliveros Lameda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión o paralización del presente proceso, se fundamentó en haber introducido ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Revisión de Sentencia contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2006. Desprendiéndose del fallo parcialmente transcrito que el mencionado Recurso de Revisión, fue decidido en fecha 17 de diciembre de 2007, por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo anterior, los posibles “…gravámenes irreparables…” que alega el apelante se pudieran causar en el presente proceso, han cesado. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional, impretermitiblemente declarará en el dispositivo de la presente decisión SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de junio de 2007. Así se decide.


Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, en contra de la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de junio de 2007.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada, pero por distinta motivación.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TEMP.,

Dr. ANGEL MONTERO ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.746-08-10, siendo las 11:00 de la mañana. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
AMZ/ca