República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 753-08-17

DEMANDANTE: La ciudadana ROSSI ELENA ADAMS DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.053.442, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.856.399, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho OMAIRA CUICAS y URBANA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.327.421 y 7.861.320, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.749 y 46.548, en el orden indicado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho CARMEN MARÍA PEREZ PENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.251.005, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.437.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana ROSSI ELENA ADAMS DE BRACHO en contra del ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2007.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana ROSSI ELENA ADAMS DE BRACHO, ya identificada, asistida de abogado, y demandó por ALIMENTOS, al ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 165, ordinal 5to, del Código Civil Venezolano, y en el artículo 286 ejusdem, así como los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de demanda alegó que “…En fecha 16 de Septiembre de 1983, -(contrajo)- matrimonio civil con el ciudadano: FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA, (…) por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia,…”.

Que “…desde hace algún tiempo –(su)- cónyuge, no cumple con la obligación alimentaría (sic) que establece el artículo 139 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, por lo que –(ella asume)- los gastos que como cónyuge –(le)- corresponden, agotando todos –(sus)- recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que –(la)- ayuden en –(su)- manutención, ya que por –(su)- edad no –(encuentra)- un trabajo estable, -(viéndose)- en la necesidad de trabajar ocasionalmente en casas de familias. En vista de la negativa por parte de –(su)- cónyuge a cumplir con su obligación a pesar de contar con una estabilidad laboral en la empresa PDVSA; para la cual labora….”.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 16 de noviembre de 2006 y, emplazó al ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA, para la contestación a la demanda.

En fecha 16 de febrero de 2007, la parte demandada se dio por citado tácitamente a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho CARMEN MARIA PEREZ. (Folio 7 y 8 pieza de medidas).

Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2007 (folio 18 al 20 pieza principal), la abogada CARMEN MARIA PEREZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho los alegatos formulados en la solicitud.

Promovidas y evacuadas las probanzas promovidas por las partes, en fecha 05 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda por concepto de Alimentos, fijando como pensión de alimentos para la demandante el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado y, fijó como pensión extraordinaria de fin de año, el veinte por ciento (20%) de las utilidades de fin de año que le puedan corresponder al demandado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A.

Notificadas las partes de la decisión antes mencionada, en diligencia de fecha 03 de marzo del 2008, la abogada CARMEN MARIA PEREZ PENZO, con el carácter de apoderado judicial del demandado, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que el a-quo oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 23 de mayo de 2008, le dio entrada.

En fecha 03 de junio de 2008, la abogado CARMEN MARIA PEREZ, apoderada judicial del demandado, presentó escrito, consignando con él, copia certificada del expediente No. 1U-7717-08 llevado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Sala No. 1.

Ahora bien, llegado el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictó auto de fecha 09 de junio del presente año, difiriendo la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, para el quinto día hábil siguiente, en virtud de la complejidad del asunto; y, siendo hoy el último día del lapso preindicado, procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:


Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ALIMENTOS, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Este Tribunal con la facultad que tiene de revisar el proceso procede a valorizar las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas promovió:

• Corre inserto del folio 29 y 30 de la pieza principal de las actas que integran el presente expediente, planillas de registro de familiares, referente a los beneficios otorgados a los familiares del demandado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A.

De las referidas probanzas la parte demandada las consignó en el lapso de promoción de pruebas, pero es el caso, que al no ser promovido de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir, solicitar la información a la mencionada empresa sobre lo concerniente a quienes disfrutan de los servicios otorgados por la empresa. En consecuencia, este Tribunal, desestima dichas pruebas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Consta al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), actas de nacimiento Nos. 314 y 276, expedidas ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de las niñas FRANYELIS ADRIANA MELENDEZ BASTIDAS, en la cual consta que sus progenitores son ELIANNI CAROLINA MELENDEZ BASTIDAS y FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA.

Dichas probanzas, fueron expedidas por un funcionario público competente para ello, por lo tanto, merece fe de su dicho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, pero es el caso, que las mismas fueron presentadas fuera del lapso previsto por la ley, es decir, fuera del lapso probatorio. En consecuencia, se desestimas las referidas pruebas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela del folio once (11) al cincuenta y cuatro (54), copia certificada del expediente No. 01272-06 de la nomenclatura del archivo del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedidas por dicho Juzgado y referida al Ofrecimiento de obligación Alimentaria interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA a favor de sus hijos CESAR GABRIEL JOSE y FRANCISCO ADRIAN BRACHO ADAMS, representados por la ciudadana ROSSI ELENA ADAMS CASTILLO, en la cual consta que la ciudadana antes nombrada, a favor de sus hijos, aceptó el ofrecimiento realizado por el referido ciudadano.

Dicha probanza, fue expedida por un funcionario público competente para ello, por lo tanto merece fe de su dicho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, pero es el caso, que la misma sólo sirve para determinar la proporcionabilidad de la pensión alimentaria en el presente proceso, de ser el caso. Pero, no demuestra o desvirtúa lo alegado por las partes en el proceso respecto al cumplimiento o no de la obligación alimentaria que exige la demandante al demandado. Así se decide.

• Corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza de medidas, constancia expedida por la empresa P.D.V.S.A, en la cual consta el sueldo o salario que devenga mensualmente el demandado así como otras bonificaciones como trabajador al servicio de dicha empresa.

De la referida probanza la parte demandada la consignó en el lapso de promoción de pruebas, pero es el caso, que al no ser promovido de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir, solicitar la información a la mencionada empresa sobre lo concerniente al sueldo o salario así como otras bonificaciones que devenga mensualmente el demandado. En consecuencia, este Tribunal, desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela al folio cincuenta y seis (56), original de constancia de fecha 29 de enero de 2007, expedida por la Intendencia de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en la cual hace constar que la ciudadana ANGELA RAMONA FALCON PEREIRA vive a expensas del ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA.

Dicha probanza, fue expedida por un funcionario público competente para ello, por lo tanto, merece fe de su dicho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, pero es el caso, que del acta de matrimonio que corre inserta al folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal, la cual ya fue valorada, se constata que el primer apellido de la progenitora del demandado es PEREIRA. Y el primer apellido que aparece en dicha constancia que –según- le corresponde a la progenitora del demandado es FALCON, existiendo tal contradicción, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto del folio sesenta y ocho (68) al ciento tres (103), copia certificada expedidas por del Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, del expediente No. 1U-7717-08 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal, y referida al juicio de Divorcio seguido por la ciudadana ROSSI ELENA ADAMS CASTILLO contra el ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA.

Dicha probanza, fue promovida en esta Instancia por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, admite la misma. Y por cuanto, fue expedida por un funcionario público competente para ello, por lo tanto, merece fe de su dicho de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, pero es el caso, que la misma sólo sirve para determinar la proporcionabilidad de la pensión alimentaria en el presente proceso, de ser el caso. Pero, no demuestra o desvirtúa lo alegado por las partes en el proceso respecto al cumplimiento o no de la obligación alimentaria que exige la demandante al demandado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Consta al folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal, copia certificada del Acta de Matrimonio Civil No. 199, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Victoria, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de la cual se verifica la unión conyugal de los ciudadanos FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA y ROSSI ELENA ADAMS CASTILLO, y se constata que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, el 16 de septiembre de 1983.

Este documento por ser expedido por un funcionario público competente para ello, por lo tanto, merece fe de su dicho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Copia certificada de Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el cual riela del folio tres (03) al ocho (08) y original consta del folio treinta y tres (33) al treinta y ocho (38), todos inclusive, de la pieza principal del presente expediente.

Este Justificativo será valorado posteriormente, junto con la declaración de los ciudadanos TERESA DE JESUS PORTILLO DE SALAZAR, ROSARIO DEL PILAR SALAZAR PORTILLO y SARA DE LOS ANGELES MELENDEZ CALDERON.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la demandante promovió los siguientes testigos: TERESA DE JESUS PORTILLO DE SALAZAR, ROSARIO DEL PILAR SALAZAR PORTILLO y SARA DE LOS ANGELES MELENDEZ CALDERON.

La testigo, TERESA DE JESUS PORTILLO DE SALAZAR, ratificó el contenido y firma de la declaración realizada en el justificado de testigo anteriormente señalado, en el cual en el mismo manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a las partes del proceso; que es cierto y le consta que el demandado abandonó a la demandante, donde el demandado no ayuda a su cónyuge para su alimento, vestido, medicina y habitación; que la demandante ha tenido que pedir ayuda a sus familiares y amigos para subsistir ya que por su edad no ha encontrado trabajo; que la demandante no labora para ninguna empresa; que el demandado devenga un buen salario para satisfacer las necesidades necesarias de la demandante.

La testigo fue repreguntada por la abogada de la parte demandada, manifestando que es cierto y le consta que la demandante trabaja como doméstica por cuanto de vez en cuando le lava y le plancha la ropa a la testigo; y, que el demandado no le suministra a la demandante cantidad de dinero alguno, sólo le pasa a los hijos de ésta.

De la declaración dada por esta testigo, este Tribunal observa que la misma no se contradice y dada a su edad, merece fe de su dicho. En consecuencia este Tribunal, otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

La testigo, ROSARIO DEL PILAR SALAZAR PORTILLO, ratificó el contenido y firma de la declaración realizada en el justificado de testigo anteriormente señalado.

De la declaración dada por esta testigo este Tribunal observa que la misma no merece fe de su dicho al no conocer la verdad de los hechos suscitados entre las partes del proceso, porque si bien es cierto que la presente causa no trata sobre hechos litigiosos de los menores hijos de la demandante y su cónyuge, ésta debe conocer bien los hechos que ocurren entre las partes, a fin de no caer en contradicción, y al manifestar la testigo en la respuesta de la segunda pregunta que el demandado le suministra cantidad de dinero a los menores hijos de las partes de este proceso, porque la actora lo embargó. Cuando se desprende del folio once (11) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza de medidas, que el ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA, ofreció a la ciudadana ROSSI ELENA ADAMS CASTILLO a favor de sus menores hijos CESAR GABRIEL JOSE y FRANCISCO ADRIAN BRACHO ADAMS, pensión alimentaria, la cual fue aceptada por dicha ciudadana a favor de sus menores hijos mediante diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006), (folio 45). En consecuencia este Tribunal, desecha dicha testimonial a los efectos de la definitiva. Así se decide.

La testigo, SARA DE LOS ANGELES MELENDEZ CALDERON, no ratificó el contenido del Justificativo de Testigo, antes mencionado. Por lo que, este Tribunal desestima la declaración realizada por la mencionada testigo en el justificativo de testigo antes señalado, en virtud, que dicha declaración fue realizada sin la presencia de la parte demandada ad-inicio de la presente demanda. Así se decide.

• Consta al folio diez (10) copia de la cédula de identidad de la ciudadana ADAMS CASTILLO ROSSI ELENA, de la cual se evidencia que la misma nació el primero (1°) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), por lo cual la misma, cuenta con cincuenta y un (51) años de edad.

Dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la considera fidedigna. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal para resolver, observa:

El artículo 139 del Código de Procedimiento civil, dispone:
(…)
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro….”

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades; y, de dejar de cumplir con las mismas sin causa justificada podría ser obligado judicialmente a ello.

El artículo 294 del Código Civil, estatuye:

“…La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….”.

En el presente caso, la actora solicitó una pensión de alimentos por cuanto el demandante no cumple con la obligación alimentaría para satisfacer las necesidades de ésta, tales como “…ropa, alimento, calzado y medicina…”, pues el último concepto, la actora no la puede disfrutar, por cuanto el demandado no la ha inscrito en el record de la Empresa para la cual labora, y así gozar de dicho beneficio. Aunado al hecho alega la demandante, que dada su edad no puede conseguir trabajo en ninguna empresa por lo que tiene que trabajar ocasionalmente en casa de familia.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación.”.

De las normas transcritas y vistas las pruebas aportadas, las cuales fueron debidamente valoradas, este Tribunal observa que la demandante comprobó sus alegaciones de hechos explanados en el libelo de la demanda, con las pruebas que constan en actas, ya debidamente valoradas con lo cual demostró la necesidad que tiene de su cónyuge de le sea proveída la pensión de alimento, por lo que el demandado debe cumplir con la pensión de alimentos mensual para la demandante del veinte por ciento (20%) del sueldo o salario que devenga mensualmente el demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A., por cuanto no logró desvirtuar con las pruebas aportadas en el proceso, que no le asiste el derecho de suministrarle alimento a su cónyuge.

En relación a la Pensión extraordinaria de fin de año del veinte por ciento (20%) de las utilidades que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A., la cual fue fijada mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, por el a-quo y cuyo fallo fue recurrido, este Tribunal es del criterio que la misma debe ser revocada en virtud que consta del folio sesenta y ocho (68) al ciento dos (102), copia certificada expedidas por el Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, del expediente No. 1U-7717-08 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal, y referida al juicio de Divorcio seguido por la ciudadana ROSSI ELENA ADAMS CASTILLO contra el ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA, la cual fue valorada anteriormente, en la cual consta que el Juzgado del conocimiento de la causa, por solicitud presentada por la ciudadana ROSSI ELENA ADAMS DE BRACHO, decretó el “…cincuenta por ciento (50%) de las Utilidades, (…)que en el presente año económico y en todos los demás años siguientes, le puedan corresponder al demandado ciudadano FRANCISCO BRACHO, (…) en su condición de trabajador efectivo al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A….”. Dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril del presente año. Y mantener la medida fijada mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, por el (20%) del concepto de utilidades, sería desproporcional y no equitativo. Así se decide.

Por ello, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Con Lugar Parcialmente, la apelación interpuesta por la profesional del derecho CARMEN MARIA PEREZ PENZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA, el 03 de marzo del año que discurre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007). Así se decide.


Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR PARCIALMENTE, la apelación interpuesta por la profesional del derecho CARMEN MARIA PEREZ PENZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ADRIAN BRACHO PEREIRA, el 03 de marzo del año que discurre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007).

Queda de esta manera modificada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMP.,

DR. ANGEL MONTERO ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 753-08-17, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
AMZ/ca.