República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia


En fecha diez (10) de junio del presente año dos mil ocho (2008), la profesional del derecho LISEY LEE, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 84.322, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A. domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1.997, anotada bajo el No. 23, tomo 14-A, presentó ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, diligencia donde textualmente señala lo siguiente:

“…solicito Aclaratoria de la Sentencia en la parte dispositiva en cuanto a las partes que conforman el juicio de Cobro de Bolivares en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.…”.

Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de los corrientes, dispuso en relación a este punto resolver por separado.

Ahora bien, siendo el tercer (3°) día del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre dicha aclaratoria de la siguiente manera:

La precedentemente copiada diligencia introducida por la Apoderada de la parte demandada, se refiere a la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), en la cual en la parte dispositiva textualmente reza así “…Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la Regulación de Competencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES que sigue el ciudadano NELSÓN RAMOS MONTILLA, en su carácter de Endosatario en Procuración de HELI ANTONIO CORDERO, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ y FRANCISCO EULOGIO ZAMBRANO, declara: Que el Tribunal Competente para conocer del presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. ORDENA, oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de remitirles copias certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ORDENA remitir las actuaciones del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido….”.

En ese sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma transcrita ut supra, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelve la controversia de mérito; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado juridiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvando las omisiones y rectificando los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. Tal actuación persigue a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

Ahora bien, en el subjudice se constata de actas, que:

1. En fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), se publicó y dictó sentencia.
2. Que la pretensión del solicitante, fue presentada en fecha diez (10) de junio de 2008.

De esta forma con las evidencias precedentes, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a la aclaratoria solicitada el diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), por la parte demandada del presente proceso, fue realizada de manera tempestiva, por lo tanto debe ser considerada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, entra este Tribunal a examinar el mérito de la aclaratoria presentada el diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) y que anteriormente se señaló.

A tales efectos, para resolver observa:

En el caso de autos, la solicitante al peticionar “…Aclaratoria de la Sentencia en la parte dispositiva en cuanto a las partes que conforman el juicio de Cobro de Bolivares en la presente causa,…”. Ahora bien, se desprende del extracto íntegro de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), donde se señalan a las partes que conforman el presente juicio son “…el ciudadano NELSÓN RAMOS MONTILLA, en su carácter de Endosatario en Procuración de HELI ANTONIO CORDERO, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ y FRANCISCO EULOGIO ZAMBRANO…”, cuando en realidad las partes del presente juicio son: PARTE ACTORA es la SOCIEDAD MERCANTIL LINEA, S.A. (LISA), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1.970, anotada bajo el No. 134, Tomo 29; y, la parte demandada es la SOCIEDAD MERCANTIL ROWART DE VENEZUELA, S.A., con lo cual no se altera lo sustancial de lo decidido en dicha decisión y se corrige el error cometido. En consecuencia, dentro de las condiciones y análisis realizados la solicitud de aclaratoria formulada resulta manifiestamente procedente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en esta resolución, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria incoada por la profesional del derecho LISEY LEE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A. en el presente juicio de la manera siguiente:

• Que en dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), la parte demandante y demandada en el presente proceso esta conformada por la Sociedad Mercantil LINEA, S.A. (LISA) y la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., respectivamente.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos mil Ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El…
Juez Temp.,

Dr. Angel Montero Zambrano.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,


Marianela Ferrer González.

AMZ/ca.