República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Exp. No. 748-08-12
ACCIONANTES: Los ciudadanos JORGE VISCAINO, ANAIS TERAN, ANGEL ATENCIO, EDER PARRA, ALEXIS BARRIOS, y JOSÉ CORTEZ, MIGUEL SOTO, venezolanos, mayores de edad, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.208.345, 16.471.255, 18.340.710, 17.027.422, 16.353.449, 14.236.218 y 18.341.896, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ACCIONADOS: Los ciudadanos DANNY LINAREZ, JOHANDRY GARCÍA, KELVIN TORREALBA, JOEL SALAZAR y EDWIN ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.583.869, 16.018.488, 15.602.845, 13.560.522 y 15.973.630, respectivamente, dirigentes estudiantiles, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Llegaron las actas integradoras del presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con motivo de la apelación formulada por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ATENCIO y JORGE ERNESTO VISCAINO LUGO, en la acción de AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL que conjuntamente intentaron con los ciudadanos, ANAIS TERAN, EDER PARRA, ALEXIS BARRIOS, y JOSÉ CORTEZ, todos identificados, en contra de los ciudadanos DANNY LINAREZ, JOHANDRY GARCÍA, KELVIN TORREALBA, JOEL SALAZAR y EDWIN ROSAS.
Antecedentes
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron los ciudadanos JORGE VISCAINO, ANAIS TERAN, ANGEL ATENCIO, EDER PARRA, ALEXIS BARRIOS, y JOSÉ CORTEZ, MIGUEL SOTO, ya identificados, e intentaron acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los dirigentes estudiantiles DANNY LINAREZ, JOHANDRY GARCÍA, KELVIN TORREALBA, JOEL SALAZAR y EDWIN ROSAS.
En su escrito de solicitud manifiestan los accionantes, que “Desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) han sido tomadas las instalaciones del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas del estado Zulia (IUTC), ubicado en la calle La Estrella, sector Amparo, Parroquia Ambrosio de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, por un grupo de cinco (05) dirigentes estudiantiles en la que hacen una serie de exigencias sin ningún fundamento legal y en la que se ha tratado de conversar con ellos a través de la Defensoría del Pueblo para tratar de darle solución a este asunto con el diálogo pero ha sido imposible.”.
Que “En vista de todo esto las puertas del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas del estado Zulia permanecen cerradas no teniendo acceso a –(su)- casa de estudio ninguno que labora en la institución como el personal administrativo, trabajadores, profesionales y el estudiantado, solamente tienen acceso a este grupo de dirigentes que permanecen en la Institución día y noche.”.
Que “…están paralizadas las clases durante este período y mientras pasa el tiempo no le –(ven)- una solución positiva a este conflicto que tienen este grupo de dirigentes estudiantiles y en consecuencia más de siete mil (7.000) estudiantes regulares de la institución; así como también más de cinco mil (5.000) estudiantes de la Aldea Misión Sucre; estudiantes de postgrado y estudiantes del Convenio Internacional ALBA (Bolivia, Colombia, Uruguay), se –(les)- está violentando y cercenando el derecho a la educación uno de los derechos humanos que –(tienen)- y que está contemplado en los artículos 102 y 103 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999,…”.
A dicha solicitud el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dió entrada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, y dictó despacho saneador a los fines de que la parte solicitante corrijan el defecto u omisión, en el sentido de aclarar la identificación de los presuntos agraviantes, residencia, lugar y domicilio de los mismos.
En fecha 15 de febrero de 2008, los accionantes mediante escrito subsanan el defecto incurrido, y el a-quo mediante decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, declara inadmisible la acción de amparo, por aplicación de lo señalado en el ordinal 5to. Del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha decisión le fue adversa a la parte solicitante, por lo que en fecha 25 de febrero de 2008, ejercen el derecho subjetivo procesal de apelación y, oída la misma en un solo efecto, el a-quo acuerda remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien el fecha 13 de mayo de 2008 le dio entrada.
Ahora bien, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:
De la Competencia
Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.
Ahora bien, siendo este Tribunal la Alzada Superior de aquel que conoció en primera instancia la solicitud de Amparo Constitucional cuyo fallo se conoce por apelación, de conformidad con la norma antes transcrita, se declara debidamente competente para ello y así de manera expresa lo establece.- Así se decide.
Consideraciones para decidir:
Exponen los presuntos agraviados en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
“…Que desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) han sido tomadas las instalaciones del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas del estado Zulia (IUTC), ubicado en la calle La Estrella, sector Amparo, Parroquia Ambrosio de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, por un grupo de cinco (05) dirigentes estudiantiles en la que hacen una serie de exigencias sin ningún fundamento legal y en la que se ha tratado de conversar con ellos a través de la Defensoría del Pueblo para tratar de darle solución a este asunto con el diálogo pero ha sido imposible.”.
Que “En vista de todo esto las puertas del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas del estado Zulia permanecen cerradas no teniendo acceso a –(su)- casa de estudio ninguno que labora en la institución como el personal administrativo, trabajadores, profesionales y el estudiantado, solamente tienen acceso a este grupo de dirigentes que permanecen en la Institución día y noche.”.
Que “…están paralizadas las clases durante este período y mientras pasa el tiempo no le –(ven)- una solución positiva a este conflicto que tienen este grupo de dirigentes estudiantiles y en consecuencia más de siete mil (7.000) estudiantes regulares de la institución; así como también más de cinco mil (5.000) estudiantes de la Aldea Misión Sucre; estudiantes de postgrado y estudiantes del Convenio Internacional ALBA (Bolivia, Colombia, Uruguay), se –(les)- está violentando y cercenando el derecho a la educación uno de los derechos humanos que –(tienen)- y que está contemplado en los artículos 102 y 103 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999,…”.
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
“…Constituyen los fundamentos de Derecho de esta acción de Amparo el artículo 27, 102 y 103 de nuestra carta magna.”.
Se observa de lo expresado por los presuntos agraviados, que como consecuencia de permanecer cerradas las puertas del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas del Estado Zulia y no teniendo acceso a su casa de estudios ninguno que labora en la institución como el personal administrativo, trabajadores, profesionales y estudiantes, solamente tienen acceso este grupo de dirigentes que permanecen en la institución día y noche; están paralizadas las clases durante este período y mientras pasa el tiempo no le –(ven)- una solución positiva a este conflicto que tienen este grupo de dirigentes estudiantiles y en consecuencia más de siete mil (7.000) estudiantes regulares de la institución; así como también más de cinco mil (5.000) estudiantes de la Aldea Misión Sucre; estudiantes de postgrado y estudiantes del Convenio Internacional ALBA (Bolivia, Colombia, Uruguay), se –(les)- está violentando y cercenando el derecho a la educación uno de los derechos humanos que –(tienen)- y que está contemplado en los artículos 102 y 103 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999.- A tales efectos consignaron como medios de pruebas, copia simple del Acta de Dialogo celebrada en ocasión a la problemática presentada en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, celebrada el día 31 de Enero de 2008 en la defensoría del Pueblo, Sub- sede Costa Oriental del Lago; y copia simple del Acta de Dialogo celebrada el día 07 de febrero de 2008, entre los representantes estudiantiles y la Directiva del Instituto, donde se deja expresado en ésta última acta, lo siguiente “… Luego de una series de planteamientos, las autoridades del IUTC, manifestaron su aceptación a la recomendación efectuada por el funcionario Jorge Rincón, sin embargo, la representación estudiantil manifestó la creación de una comisión mixta con la participación del representante del Ministerio de Educación Superior...”
Ahora bien, según el alegato de los accionantes se desprende, que los mismos han iniciado mesas de diálogos ante la defensoria del Pueblo, Su-Sede Costa Oriental del Lago, en ocasión de la problemática presentada en el Instituto, desde el día 31 de Enero de 2008, la cual tienen como finalidad de la defensa de los derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo de lo expuesto se concluye que, si bien la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se insiste, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para reestablecer el daño ocasionado, o obstruir cualquier amenaza de lesión, tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal como la expresada ut supra, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo el Amparo el único medio posible de reestablecimiento. Por lo que; para tal fin el ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos procesales de tutela judicial ordinarios, lo que hace que dicho supuesto también constituya una causal de inadmisibilidad, tal como lo prevé el ordinal 5º, del artículo 6º eiusdem, norma que debe ser interpretada no sólo en su sentido literal, que se refiere a “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, sino también en el sentido que le ha dado el Máximo Tribunal de la República por intermedio de su Sala Constitucional, en sentencia Nº 67, de fecha 22 de febrero de 2005, caso: D. F. Leonardo en amparo, en la que se ratifica el criterio según el cual, no ejercidos los medios judiciales preexistentes, es decir, las vías ordinarias o medios judiciales consagrados en la Ley, el amparo debe igualmente ser declarado inadmisible.- Asienta el texto de la jurisprudencia citada:
“... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute de bien jurídico lesionado.”.
Ahora bien, de ser ciertos los hechos denunciados, el ordenamiento jurídico tiene establecidos los mecanismos procesales ordinarios, distintos al amparo, para obtener la debida reparación de los daños que se hayan podido ocasionar, cuestión que deviene del principio de la responsabilidad de los poderes públicos, salvo, como se señala en la parte final del extracto de la sentencia citada, que el uso de esos medios ordinarios sean insuficientes para restaurar la situación jurídica infringida, circunstancia ésta que debe estar evidenciada en autos.-
Por lo antes expuesto, vistas las argumentaciones formuladas, impretermitiblemente en la Dispositiva del presente fallo se ha de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y por ende, CONFIRMAR la sentencia dictada por la A- Quo como órgano de Primera Instancia Constitucional, por considerar que la misma está ajustada a derecho, pues existen supuestos, como los analizados en esta Motiva, que hacen inadmisible el amparo incoado.- Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ATENCIO CASTRO y JORGE ERNESTO VIZCANIO LUGO, asistidos por los Profesional del Derecho NERVIS ROMERO y DEXY MENDOZA, en contra de la decisión de fecha 20 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y por vía de consecuencia,
• Queda CONFIRMADA, la decisión apelada.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza de lo decidido
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. ANGEL MONTERO ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 748-08-12 siendo las 3 y 29 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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