REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBOY CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo, treinta (30) de junio de 2008
198° y 149°

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que este procedimiento de Partición de Herencia (Pieza de Medida), incoado por los ciudadanos Lino Antonio Espinoza Espinoza, Osnaldo Antonio Espinoza Espinoza, Ángel Antonio Espinoza Espinoza y Bárbara del Carmen Espinoza Espinoza venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos.5.563.109, 7.777.322 ,7.776.202 y 5.562.952 respectivamente, contra los ciudadanos Ángel Francisco Espinoza Oberto, Manuel Felipe Espinoza Oberto ,Manuel Salvador Espinoza Oberto, José de la Asunción Espinoza Oberto, Alcibíades Espinoza Oberto, Luis Ramón Espinoza Oberto, Carmen Maria Espinoza de Luzardo, Maria Teresita del Carmen Espinoza de Espinoza y Blanca Mireya Espinoza de Villasmil venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nos.2.051.248, 1.805.624, 2.051.249, 2.739.443, 4.329.109 , 3.371.742,1.802.208, 1..809.063 y 3.368.150 respectivamente, así como también la Empresa AGROPECUARIA ESPINOZA OBERTO C.A., y la ESTACION DE SERVICIO MIRAFLORES S.R.L. representadas por los José Manuel Guanipa y Fernando Atencio Barboza venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nos. 7.758.632 y 3.645.758.
El presente procedimiento de Partición de Herencia, fue recibido, y se le dio entrada en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre 1997.
En fecha veinte (20) de octubre de 1997, la Dra. CORINA VILLALOBOS DE MOLERO Juez Provisorio del Tribunal, planteó su inhibición para conocer de la presente causa, en virtud de estar incursa en el Ordinal 1° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 1997, se ordeno convocar al Primer Suplente Provisorio de este Juzgado para conocer sobre la inhibición planteada. Y en fecha veintinueve (29) de enero de 1997, se recibió la boleta de notificación conjuntamente con la excusa presentada por el Primer Suplente de este Tribunal y se ordeno agregar al expediente.
Corre al folio (698) endecha dos (02) de febrero de 1998 mediante auto este Tribunal ordeno convocar a la abogada Maria Elena Quintero en su condición de Primer Conjuez del Tribunal para conocer de la inhibición .

Corre al folio (700), en fecha nueve (09) de febrero de 1998 manifiesta su aceptación de conocer de la inhibición, la doctora Maria Elena Quintero e su carácter de Primer Conjuez de este Tribunal. En fecha nueve (09) de febrero de 1998 se remite el expediente al Juzgado Superior “Accidental” Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de marzo de 19998 el Tribunal Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia da por recibido y se le dio entrada al presente expediente con el objeto de resolver la incidencia e resolver la incidencia de Inhibición. Posteriormente, en fecha diez (10) de marzo de 1998 se realizo la designaciones para ocupar los cargos de secretaria y alguacil accidental del Tribunal constituido en las personas de Claudia Virginia Nava Díaz en su carácter de Secretaria Natural del Tribunal y Jesús Alberto Casanova Domínguez en su carácter de Alguacil Natural de este Tribunal, respectivamente.
En fecha doce (12) de marzo de 1998, el Juzgado Accidental Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro CON LUGAR la inhibición de la Doctora Corina Villalobos en su carácter de juez de este Tribunal. Ordenándose, para el día trece (13) de marzo de 1998 oficiar al Juzgado Superior Octavo Agrario, para participarle de la decisión dictada por el Juzgado Accidental.
En fecha veinte (20) de marzo de 1998, por auto dictado el Tribunal Accidental SE AVOCA al conocimiento de la causa contentiva de Partición de Herencia seguida por el ciudadano Lino Antonio Espinza contra Ángel Espinoza Oberto y otros, ordenándose librar boletas de notificación.
Corre al folio (726) , en fecha 22 de julio de 1998, la Doctora Maria Elena Quintero en su carácter de Juez Accidental , declaro CON LUGAR la solicitud de inexistencia de los extremos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, realizada por los apoderados de la parte demandada, en consecuencia ratificándose la Revocatoria y Suspensión de las Medidas de Secuestro y de prohibición de Enajenar y Gravar dictadas por el Tribunal a quo , SIN LUGAR la apelación interpuesta por Eraldo Emiro Bracho Espinoza, Apoderado Judicial de la parte Actora de la sentencia de fecha doce (12 )de agosto de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esa Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ordenándose notificar a las partes.
Luego en fecha seis (06) de diciembre 2007, el Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber quedado sin efecto el nombramiento como Juez Temporal del Dr. Miguel Ángel González Báez.

Ahora bien, de dicho examen de las actas procesales, se evidencia, que las partes no señalaron Domicilio Procesal en la presente causa.
El artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil establece, como deber de las partes, la fijación del domicilio procesal para la realización de todos los actos de comunicación que deban hacerse a las partes en la tramitación del procedimiento; además, regula, específicamente, la falta de fijación del domicilio procesal, para lo cual establece, como consecuencia jurídica, la consideración como tal de la sede del tribunal, en los siguientes términos:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”

En relación con dicha disposición adjetiva, la Sala de Casación Civil consideró que no era aplicable por la especialidad que posee el artículo 233 eiusdem, pues, en su criterio, es esta la norma que debe aplicarse en el supuesto de falta de fijación de sede procesal, según la cual la notificación debe verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad. Dicho criterio fue recogido en sentencia n° 61, del 22.06.01 (caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio) donde señaló:
“Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificación, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad;...’
Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores:
(...)
Cuando el cartel se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer, sino que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de fijación, se reanuda el proceso, con lo cual, sin lugar ha dudas, son remotas las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación, por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si la causa ha estado paralizada por largo tiempo.
Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no así para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233.
(...)
Adicionalmente, la Sala considera que si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante la cual las promueve, indicar su domicilio procesal. En este sentido, los jueces deben EXHORTAR a las partes a que constituyan su domicilio procesal, dentro de las facultades que les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Mas, si la parte no lo hace, la notificación pertinente debe hacerse a través de la imprenta, conforme a lo que antes se indicó.
Por los motivos antes expuestos, se abandona el criterio establecido en sentencia de esta misma Sala, de fecha 27 de junio de 1996, (Caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA) contra Reina Margarita C.A., exp. Nº 95-207, Sent. Nº 192), respecto al domicilio procesal supletorio en la sede del tribunal, previsto en el artículo 174 in fine del Código de Procedimiento Civil, y reasume los criterios establecidos en las sentencias del 12 diciembre de 1992, (República de Venezuela contra Pedersen S.A.), y 2 de noviembre de 1988, (Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y otro), ya identificadas. Así se decide.
La vigencia del criterio que hoy se reasume, como ya se indicó, será a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de esta sentencia, a fin de no crear desequilibrio entre los litigantes y cercenar el derecho a la defensa de las mismos. Por tanto, el presente asunto se decidirá de acuerdo con la doctrina abandonada, establecida en la sentencia antes reseñada de fecha 27 de junio de 1996, caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA) contra Reina Margarita C.A.”

Por el contrario, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante decisión N° 881, de fecha 24/03/2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil (que anteriormente fue trascrito), el cual ha sido reiterado de forma pacífica, entre otras, en sentencias Nro 2397 de fecha 01/08/2005 Expediente Nro: 03-2597, Nro 1168 de fecha 12/06/20 Expediente Nro. 02-1797 y Nro 1441 de fecha 26/07/2006, Expediente Nro. 05-2378). El criterio en cuestión se estableció en los términos siguientes:
“…La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem.
Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.
(...)
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de la disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Según consta en los folios 44 y 45 de este expediente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida realizó la notificación de la sentencia pronunciada, el 16 de septiembre de 1999, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto Agrario declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Domingo Cabrera Estévez contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a tenor del acogimiento del mencionado criterio de la Sala de Casación Civil.
Por las razones expuestas, esta Sala revoca la sentencia dictada en sede constitucional, el 26.03.02, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, que ordena la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia pronunciada, el 16.09.99, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la querella interdictal incoada contra el ciudadano Domingo Cabrera Estévez…”

Como se observa en el fallo arriba trascrito de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal.
A la Luz de la Sentencia con carácter vinculante, anteriormente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación en la Cartelera del Tribunal procede, ante la ausencia de domicilio procesal establecido, al expresar y ratifico la cita: “ ….Así, ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada, lo ajustado a derecho era notificarla del fallo, con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal (y no a través de una publicación de carteles como lo expresa la accionante) a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso...”

Entonces en virtud de todos los argumentos antes expuestos, en concordancia con la Doctrina Vinculante de Sala Constitucional, y por cuanto no puede practicarse la notificación personal de los ciudadanos Lino Antonio Espinoza Espinoza, Osnaldo Antonio Espinoza Espinoza, Ángel Antonio Espinoza Espinoza y Bárbara del Carmen Espinoza Espinoza , Ángel Francisco Espinoza Oberto, Manuel Felipe Espinoza Oberto ,Manuel Salvador Espinoza Oberto, José de la Asunción Espinoza Oberto, Alcibíades Espinoza Oberto, Luis Ramón Espinoza Oberto, Carmen Maria Espinoza de Luzardo, Maria Teresita del Carmen Espinoza de Espinoza y Blanca Mireya Espinoza de Villasmil así como también a la Empresa AGROPECUARIA ESPINOZA OBERTO C.A., y la ESTACION DE SERVICIO MIRAFLORES S.R.L. representadas por los ciudadanos José Manuel Guanipa y Fernando Atencio Barboza , del abocamiento en la presente causa de quien suscribe, este Juzgado Superior ESTABLECE como domicilio de los arriba identificados, la sede del tribunal y se ORDENA librar Cartel de Notificación en las personas de Lino Antonio Espinoza, Osnaldo Antonio Espinoza Espinoza, Ángel Antonio Espinoza Espinoza , Bárbara del Carmen Espinoza Espinoza , Ángel Francisco Espinoza Oberto, Manuel Felipe Espinoza Oberto ,Manuel Salvador Espinoza Oberto, José de la Asunción Espinoza Oberto, Alcibíades Espinoza Oberto, Luis Ramón Espinoza Oberto, Carmen Maria Espinoza de Luzardo, Maria Teresita del Carmen Espinoza de Espinoza y Blanca Mireya Espinoza de Villasmil venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. 5.563.109, 7.777.322, 7.776.202, 5.562.952, 2.051.248, 1.805.624, 2.051.249, 2.739.443, 4.329.109, 3.371.742, 1.082.208, 1.809.063 y 3.368.150 respectivamente ,así como también a la Empresa AGROPECUARIA ESPINOZA OBERTO C.A. y la ESTACION DE SERVICIO MIRAFLORES, representadas por los ciudadanos José Manuel Guanipa y Fernando Atencio Barboza, venezolanos , mayores de edad , titulares de la cedulas de identidades Nos. 7.758.632 y 3.645.758, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual será fijado en la cartelera de este Tribunal Superior y una vez transcurrido DIEZ (10) días de despacho, para la reanudación de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el lapso en el artículo 90 ejusdem para la recusación de quien suscribe, de manera preclusiva, y a los fines de reforzar la transparencia de lo acordado, se acuerda notificar al Ministerio Público. Cúmplase, publíquese, regístrese y Líbrese Cartel.
El Juez

Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade
La Secretaria

Abog. Maria Luisa Muñoz Parra
En la misma fecha se cumplió con el auto que antecede.
La Secretaria
Abog. Maria Luisa Muñoz Parra


JRAA/MLMP/jch
Exp.169