REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo; 27 de Junio de 2008
198 Y 149
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE-APELANTE: CARLOS ZERPA, CARLOS OSORIO, CARMEN ANGULO, LUIS NOVOA, ADAN ANTUNEZ, LUIS TORRES, ALEJANDRO FORERO, ENDER RUIZ, ASTRI CASTILLA, LISSETTE RUIZ, JUAN PABLO PAREDES, JOSE RODRIGUEZ, MAYRA SANCHEZ, GLADIS SAHABEDRA, IBAN HERNANDEZ, MARIA BRICEÑO, ALEJANDRO FORERO, EDUIN FORERO, MARIA ANTUNEZ, LORENA GAMEZ, JUANA MOLINA, PEDRO PÍCO, MANUEL ORIA, TONY MORALES, LUCIA LIZARZABAL, CESAR CABARCAS, EXEARIO ROMAY, XIOMARA GONZALEZ, JOSE LUIS JIMENEZ, SAMUEL DIAZ, OMAR CHOURIO, EDGAR GUALDRON, ABEL ARELLANO, NILSA GUTIERREZ, EDUARDO SULBARAN, MARIBEL TAMAYO, ANA MOSQUERA, VICENTA FONCESA, ANTONIO JOAQUIN, MARIA BARROSO, SIRLEY SANCHEZ, ROSA SOLARTE, EUTOLGIO CHAVEZ, ELIAS ROMERO, HERIBERTO VIVAS, YULEINA COTRERAS, MAXIMILIANO FONCESA, ROBIN MORENO, HELDA GRINUNG, HIMER MONTES, ANGEL DIAZ, OLAYDIS SANCHEZ, MIGUEL GARCIA, LUIS JAIMES, KETIR TAMAYA, LEOCADIO BASABE, JUAN AGUILAR, ORLANDO MOLINA, NELSON CARVAJALINO y DAGO AVILES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.396.102, 2.244.815, 5.108.987, 9.398.328, 3.370.229, 8.040.541, 16.901.778, 12.549.838, 15.590.443, 13.547.429, 11.912.050, 5.500.515, 15.381.028, 6.780.540, 9.199.606, 3.962.909, 16.350.798, 16.350.799, 5.108.990, 11.952.149, 9.216.210, 19.042.927, 6.592.467, 18.149.633, 9.310.422, 17.027.255, 10.237.743, 14.053.062, 18.695.769, 10.244.747, 11.046.743, 15.854.256, 14.927.001, 12.452.410, 7.781.386, 11.046.627, 14.438.030, 11.046.726, 4.156.265, 4.525.466, 15.381.031, 4.161.909, 9.196.312, 4.702.544, 3.961.060, 16.351.104, 10.043.884, 10.238.124, 9.000.671, 15.591.740, 10.242.998, 15.381.029, 16.656.619, 9.392.149, 14.962.048, 5.109.185, 7.651.401, 6.861.894, E-84.238.038 y E-81.838.985, respectivamente, todos domiciliados en el asentamiento campesino Santa Martha, ubicado en el sector Aguas Coloradas-Jota Ojo, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia,
REPRESENTACION JUDICIAL: JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 56.819, actuando con el carácter de Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, hoy ejercidas dichas funciones por la ciudadana PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No 14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 108.160, actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria No 1 de la extensión de la unidad de Defensa Publica Santa Bárbara del Estado Zulia.
DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: NEVIS JOSEFINA CHOURIO BASABE, ELIAS ROMERO BASABE, y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 3.927.824 y V.-4.702.544, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS PAZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 19.540, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA TRECE (13) DE FEBRERO DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO INADMISIBLE LA ACCION DE TERCERIA DE DOMINIO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 483
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 56.819, actuando con el carácter de Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, y en representación de los ciudadanos CARLOS ZERPA, CARLOS OSORIO, CARMEN ANGULO, LUIS NOVOA, ADAN ANTUNEZ, LUIS TORRES, ALEJANDRO FORERO, ENDER RUIZ, ASTRI CASTILLA, LISSETTE RUIZ, JUAN PABLO PAREDES, JOSE RODRIGUEZ, MAYRA SANCHEZ, GLADIS SAHABEDRA, IBAN HERNANDEZ, MARIA BRICEÑO, ALEJANDRO FORERO, EDUIN FORERO, MARIA ANTUNEZ, LORENA GAMEZ, JUANA MOLINA, PEDRO PÍCO, MANUEL ORIA, TONY MORALES, LUCIA LIZARZABAL, CESAR CABARCAS, EXEARIO ROMAY, XIOMARA GONZALEZ, JOSE LUIS JIMENEZ, SAMUEL DIAZ, OMAR CHOURIO, EDGAR GUALDRON, ABEL ARELLANO, NILSA GUTIERREZ, EDUARDO SULBARAN, MARIBEL TAMAYO, ANA MOSQUERA, VICENTA FONCESA, ANTONIO JOAQUIN, MARIA BARROSO, SIRLEY SANCHEZ, ROSA SOLARTE, EUTOLGIO CHAVEZ, ELIAS ROMERO, HERIBERTO VIVAS, YULEINA COTRERAS, MAXIMILIANO FONCESA, ROBIN MORENO, HELDA GRINUNG, HIMER MONTES, ANGEL DIAZ, OLAYDIS SANCHEZ, MIGUEL GARCIA, LUIS JAIMES, KETIR TAMAYA, LEOCADIO BASABE, JUAN AGUILAR, ORLANDO MOLINA, NELSON CARVAJALINO y DAGO AVILES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.396.102, 2.244.815, 5.108.987, 9.398.328, 3.370.229, 8.040.541, 16.901.778, 12.549.838, 15.590.443, 13.547.429, 11.912.050, 5.500.515, 15.381.028, 6.780.540, 9.199.606, 3.962.909, 16.350.798, 16.350.799, 5.108.990, 11.952.149, 9.216.210, 19.042.927, 6.592.467, 18.149.633, 9.310.422, 17.027.255, 10.237.743, 14.053.062, 18.695.769, 10.244.747, 11.046.743, 15.854.256, 14.927.001, 12.452.410, 7.781.386, 11.046.627, 14.438.030, 11.046.726, 4.156.265, 4.525.466, 15.381.031, 4.161.909, 9.196.312, 4.702.544, 3.961.060, 16.351.104, 10.043.884, 10.238.124, 9.000.671, 15.591.740, 10.242.998, 15.381.029, 16.656.619, 9.392.149, 14.962.048, 5.109.185, 7.651.401, 6.861.894, E-84.238.038 y E-81.838.985, respectivamente, contra el auto dictado por el A-quo en fecha trece (13) de febrero de 2006, en el cual se declara INADMISIBLE la demanda por TERCERIA DE DOMINO, incoada en contra de los ciudadanos NEVIS JOSEFINA CHOURIO BASABE, ELIAS ROMERO BASABE y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 3.927.824 y V.-4.702.544, respectivamente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2.006, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el juicio que por TERCERIA DE DOMINIO, interpusiera el PROCURADOR AGRARIO REGIONAL II DEL ESTADO ZULIA en representación de los ciudadanos CARLOS ZERPA, CARLOS OSORIO, CARMEN ANGULO, LUIS NOVOA, ADAN ANTUNEZ, LUIS TORRES, ALEJANDRO FORERO, ENDER RUIZ, ASTRI CASTILLA, LISSETTE RUIZ, JUAN PABLO PAREDES, JOSE RODRIGUEZ, MAYRA SANCHEZ, GLADIS SAHABEDRA, IBAN HERNANDEZ, MARIA BRICEÑO, ALEJANDRO FORERO, EDUIN FORERO, MARIA ANTUNEZ, LORENA GAMEZ, JUANA MOLINA, PEDRO PÍCO, MANUEL ORIA, TONY MORALES, LUCIA LIZARZABAL, CESAR CABARCAS, EXEARIO ROMAY, XIOMARA GONZALEZ, JOSE LUIS JIMENEZ, SAMUEL DIAZ, OMAR CHOURIO, EDGAR GUALDRON, ABEL ARELLANO, NILSA GUTIERREZ, EDUARDO SULBARAN, MARIBEL TAMAYO, ANA MOSQUERA, VICENTA FONCESA, ANTONIO JOAQUIN, MARIA BARROSO, SIRLEY SANCHEZ, ROSA SOLARTE, EUTOLGIO CHAVEZ, ELIAS ROMERO, HERIBERTO VIVAS, YULEINA COTRERAS, MAXIMILIANO FONCESA, ROBIN MORENO, HELDA GRINUNG, HIMER MONTES, ANGEL DIAZ, OLAYDIS SANCHEZ, MIGUEL GARCIA, LUIS JAIMES, KETIR TAMAYA, LEOCADIO BASABE, JUAN AGUILAR, ORLANDO MOLINA, NELSON CARVAJALINO y DAGO AVILES, previamente identificados, en contra de los ciudadanos NEVIS JOSEFINA CHOURIO BASABE, ELIAS ROMERO BASABE y OTROS, ya identificados; representados por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, anteriormente identificado, se encuentra ajustado o no a derecho. La decisión apelada, dictada por el A-quo, corre a los folios 396 al 399 de las actas que conforman el presente expediente, y estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la admisilidad o inadmisible de la presente acción, considera necesario establecer lo siguiente:
La doctrina Patria ha establecido que “la tercería puede ser calificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real…; y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otra derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, o valerse de algún modo de la cosa…”(CPC, Tomo III, Ricardo H. La Roche).
Ahora bien, según Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Constitucional, ha establecido:
“…la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, “porque en los juicios interdictales no se discute la propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1° del articulo 370” (Jurisprudencia, Sala Constitucional. Aníbal Álvarez Álvarez. Pág.391)
Observa pues, ente Sentenciador, que la tercería de dominio incoada no reúne el presupuesto procesal de Admisibilidad, dado que, en dicha tercería lo que se hace valer es la propiedad y en los interdictos se discute es la posesión, razón por la cual, son llamados por nuestra legislación INTERDICTOS POSESORIOS; regulados en el Titulo III. De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión. Capitulo II. De los interdictos Sección 2ª. De los Interdictos Posesorios, lo cual, el legislador establecido para garantizar el derecho a poseer, siempre y cuando dicha posesión reúna los requisitos contemplados en el artículo 772 del Código Civil.
En consecuencia y por todos los fundamentos ut-supra expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la Acción de Tercería de Dominio presentada por el abogado JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de PROCURADOR AGRARIO II DEL ESTADO ZULIA, actuando en representación de los mencionados ciudadanos.- ASI SE DECIDE.-
(…Omissis…)
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que PROCURADOR AGRARIO REGIONAL II DEL ESTADO ZULIA, ya identificado, acude ante el Juzgado A-quo, en representación de los ciudadanos CARLOS ZERPA, CARLOS OSORIO, CARMEN ANGULO, LUIS NOVOA, ADAN ANTUNEZ, LUIS TORRES, ALEJANDRO FORERO, ENDER RUIZ, ASTRI CASTILLA, LISSETTE RUIZ, JUAN PABLO PAREDES, JOSE RODRIGUEZ, MAYRA SANCHEZ, GLADIS SAHABEDRA, IBAN HERNANDEZ, MARIA BRICEÑO, ALEJANDRO FORERO, EDUIN FORERO, MARIA ANTUNEZ, LORENA GAMEZ, JUANA MOLINA, PEDRO PÍCO, MANUEL ORIA, TONY MORALES, LUCIA LIZARZABAL, CESAR CABARCAS, EXEARIO ROMAY, XIOMARA GONZALEZ, JOSE LUIS JIMENEZ, SAMUEL DIAZ, OMAR CHOURIO, EDGAR GUALDRON, ABEL ARELLANO, NILSA GUTIERREZ, EDUARDO SULBARAN, MARIBEL TAMAYO, ANA MOSQUERA, VICENTA FONCESA, ANTONIO JOAQUIN, MARIA BARROSO, SIRLEY SANCHEZ, ROSA SOLARTE, EUTOLGIO CHAVEZ, ELIAS ROMERO, HERIBERTO VIVAS, YULEINA COTRERAS, MAXIMILIANO FONCESA, ROBIN MORENO, HELDA GRINUNG, HIMER MONTES, ANGEL DIAZ, OLAYDIS SANCHEZ, MIGUEL GARCIA, LUIS JAIMES, KETIR TAMAYA, LEOCADIO BASABE, JUAN AGUILAR, ORLANDO MOLINA, NELSON CARVAJALINO y DAGO AVILES, suficientemente identificados, e interpone una demanda por TERCERIA DE DOMINO en contra de los ciudadanos NEVIS JOSEFINA CHOURIO BASABE, ELIAS ROMERO BASABE, y OTROS. Argumenta la parte querellante en su escrito libelar que en ese Juzgado, cursa un expediente signado con el Nro. 2916, de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de una querella interdictal restitutorio incoada por la ciudadana Nervis Josefina Chourio, en contra de los ciudadanos Elías Romero Basabe, Henry Nieves, y otros, sobre un lote de terreno que dice poseer la ciudadana antes nombrada, denominado Fundo Agropecuario Santa Martha, ubicado en el sector Jota Ojo, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de aproximadamente cuatrocientas tres hectáreas ( 403 has., alinderado de la siguiente manera: Norte: con la hacienda Bonanza y con la hacienda Paraíso; Sur: con la hacienda Berbera; Este: con la hacienda que es o fue del señor Guillermo Martínez y Oeste: Rió Tucanizon, la ciudadana demanda menciona que por mas de diez año ha venido desarrollando actividades agrícolas en dicho fundo , y que en fecha 13 de febrero de 2003, una serie de personas, entre los cuales se encuentran los demandantes en tercería, se introdujeron violentamente en dicho dedicándose a destruir las plantaciones del mismo. Siguiendo en el mismo orden de ideas menciona la parte accionante de la presente demanda, que en fecha 15 de febrero del año 2003, el A-quo acordó Medida Provisional de Secuestro, sobre el fundo agropecuario denominado Santa Martha, comisionando al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Maria Semprun, Catatumbo, Colon, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 29 de octubre de 2003, se traslado y constituyo en el predio a los fines de ejecutar la respectiva medida, dejándose a una serie de personas fuera del fundo, asimismo en fecha 24 de marzo del año 2004, la parte actora volvió a solicitar se comisionara al Juzgado Ejecutor, siendo acordada por el A-quo en fecha 23 de abril de 2004.
Indica el ciudadano Procurador Agrario II de este estado, que sus representados son miembros de la Asociación Civil de Productores “Estamos en el Campo”, y que desde el año 2000, poseen las tierras que conformaban el fundo, suficientemente ya descrito, y que dicha posesión se verifica en la autorización, que le hiciera a sus representados, la ciudadana NIEVES JOSEFINA CHOURIO, y sus hermanos. Dicha autorización se fundamento en los derechos sucesorales que manifestaron los otorgantes asistirles sobre el referido inmueble. De la misma manera menciona el Procurador, que desde el mes de octubre de 2000, fecha en la cual sus representados iniciaron su posesión sobre el inmueble hoy objeto material de la litis, o incluso desde el mes de septiembre de 2001, fecha cierta de la respectiva autorización, hasta la fecha de introducción de la demanda objeto de la presente tercería, la cual es el 28 de agosto del año 2003, han transcurrido el lapso de caducidad establecido en el articulo 783 del Código Civil Venezolano.
Acompañan los demandantes el libelo de la presente acción de tercería con los siguientes documentos: 1) Documentos de requerimientos formulados por los ciudadanos terceros, en fecha 26/08/04 y 30/08/04, ante la sede de la Procuraduría Agraria Regional II del Estado Zulia, constante de cinco (5) folios utiles, 2) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Productores “Estamos en el Campo”, inscrita antes la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 01/01/2001, bajo el Nº 14, Tomo I, Protocolo Primero, constante de nueve (9) folios útiles, 3) Inspección Judicial extra-litis, practicadas los días 28, 29 y 30 de octubre de 2003, en el referido fundo, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ciento treinta y ocho (138) folios utiles, 4) Constancia emitida por la Dirección del Departamento de Castrato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, que constata, que el asentamiento campesino Santa Martha posee condición jurídica ejida, es decir, tierras de origen publico y dentro de esta categorías pertenecientes al Poder Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, 5) Documentos Públicos Administrativos contentivos de las actas de la Sesión Extraordinaria Nº 04 y del Acuerdo de Cámara Nº 010-04, ambas de fecha 01 de junio de 2004, emanadas del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, en copias certificadas, constante de diecisiete (17) folios utiles, 6) cincuenta (50) documentos públicos, consignados en originales y en copias certificadas, que hacen constar las mejoras y bienhechurias, realizadas al lote de terreno por los ciudadanos terceros, todo constante de ciento setenta y dos (172) folios utiles
Por auto de fecha 8 de octubre de 2004, el A-quo, antes de admitir la presente demanda, fija Inspección Judicial sobre el fundo SANTA MARTHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El día 13 de octubre del mismo año, se lleva a cabo la nombrada inspección, juramentando el A-quo, como experto al ciudadano T.S.U. GILBERT ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.528.900, credencial nacional Nro. 003720, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la misma se dejo constancia que en las 63 parcelas o unidades de producción visitadas, encontraron que la superficie promedio de las mismas varia entre dos y siete hectáreas, que se encuentran ocupadas, desarrollando diferentes cultivos, las unidades de producción alcanzan un grado de desarrollo entre 80 y 85%, de producción efectiva y directa, por parte de los campesinos. Igualmente identificando a los campesinos ocupantes del referido fundo.
En fecha 26 de octubre de 2004, el abogado LUIS PAZ CAICEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugna la inspección judicial realizada de oficio por el A-quo, por considerar que viola a su representada, ciudadana NEVIS CHOURIO BASABE, los derechos y garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso.
El abogado LUIS PAZ CAICEDO, presenta el día 22 de febrero de 2005, escrito de oposición, en cual solicita se declare con lugar, la oposición formulada, considerando que la medida de secuestro tanto en el procedimiento cautelar como la decretada en las querellas interdictales restitutorios no son objeto de oposición de tercero, por cuanto de declararse con lugar conllevarían una decisión que en incide en el fondo del juicio principal.
Por escritos presentados en fechas 23 de mayo, 6 de junio y 3 de agosto del año 2005, respectivamente, por el Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, solicita al A-quo la suspensión de los efectos del secuestro acordado en la demanda principal, y por ende se admite la presente acción de tercería.
En fecha 18 de enero de 2006, el Abog. Luis Enrique Castillo Soto, se avoca al conocimiento de la presente causa. Y mediante decisión de fecha 13 de febrero del mismo año, declara INADMISIBLE la presente acción de tercería.
El Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 23 de febrero de 2006, por medio del cual apela de la decisión dictada por el A-quo, antes descrita. Por auto de la misma fecha el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la respectiva remisión a este Tribunal Superior.
Es recibido por este Juzgado, en fecha 21 de marzo de 2006. Por auto de fecha 23 de marzo del mismo año, se le da entrada, y se abstiene de admitir la presente acción, por cuanto existía causal de recusación contra el Dr. Miguel Ángel González Báez, quien por auto de de la misma fecha se inhibe por estar incurso en la causal Nro. 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando, por auto de fecha 29 de marzo del mismo año, librar los oficios respectivos, a los fines de nombrar el Juez Accidental, constando en autos las resultas.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2007, el Juez Accidental designado para el conocimiento de la presente acción, Dr. Domingo Antonio Rondon Graterol, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones pertinentes, constando en autos, las resultas respectivas.
En fecha 10 de julio del año 2007, en virtud de la designacion del Dr. Johbing Richard Alvarez Andrade, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, constando en las actas del presente expediente las resultas de dichas notificaciones.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, este Superior, ordena la notificación de la Defensora Especial Agraria, PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 108.160, quien fuera designada por el Tribunal Supremo de Justicia, para la Defensa de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Constando en autos la respectiva notificación.
En fecha 21 de mayo del presente año, este Tribunal, dicta auto, mediante el cual se establecen los lapsos respectivos, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Defensora Especial Agraria, presenta escrito en fecha 3 de junio de 2008, donde solicita resolver lo conducente en la presente acción, sin la necesidad de evacuar pruebas.
V
DE LA DECISION APELADA
El tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 13 de Febrero de 2006 declaro lo siguiente:
“…Omissis… Vista la demanda de Acción de Tercería de Dominio, junto con sus respectivos anexos, presentada por el abogado Juan Darío Albornoz Rossa, en su carácter de procurador agrario II del Estado Zulia y en representación de….., la tercería no es posible en el procedimiento interdictal , en efecto porque en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho a que se refiere el ordinal 1 del articulo 370 . Observa pues este sentenciador que la tercería de dominio incoada no reúne el presupuesto procesal de Admisibilidad, dado que, en dicha tercería lo que se hace valer es la propiedad y en los interdictos se discute es posesión, razon por la cual, son llamados por nuestra legislación INTERDICTOS POSESORIOS; regulados en el titulo III. De los juicios sobre la propiedad y la Posesion, Capitulo II, De los Interdictos…., en Consecuencia y por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Terceria de Dominio presentada por el abogado Juan Dario Albornoz Rossa en su carácter de PROCURADOR AGRARIO II DEL ESTADO ZULIA, actuando en representación de los mencionados ciudadanos”
VI
DE LA APELACION EN CONCRETO
En vista de la decisión ut supra transcrita, el Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, según se evidencia del nombramiento publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 36.856 de fecha 23 de Diciembre de 1999, y autorizado por delegación para representar jurídicamente y/o asistir jurídicamente a titulo gratuito a los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuso escrito de apelación ante el Juez de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la sentencia proferida en fecha 13 de Febrero de 2006 en la que dicho juzgado declaro inadmisible la acción de Tercería de Dominio interpuesta. La mencionada sentencia proferida según el criterio del Procurador Agrario ciudadano Juan Darío Albornoz Rossa, plenamente identificado en actas es de la especie llamada Interlocutoria con carácter de definitiva, pues dicha sentencia si bien es cierto que apriorísticamente (in limine litis) da termino a esta distancia, la misma no resuelve la cuestión de fondo de la controversia, es decir no resuelve la problemática que confronta la posesión legitima que ostentan sus representados sobre el antes fundo Santa Martha. Sin embargo, su naturaleza definitiva viene dada en función del agravio o del gravamen irreparable que ha causado a mis requirentes. En este sentido la sentencia en cuestión impide la continuación del juicio y por vía de consecuencia vulnera los derechos y garantias constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa que le asisten a CARLOS ZERPA, CARLOS OSORIO, CARMEN ANGULO, LUIS NOVOA, ADAN ANTUNEZ, LUIS TORRES, ALEJANDRO FORERO, ENDER RUIZ, ASTRI CASTILLA, LISSETTE RUIZ, JUAN PABLO PAREDES, JOSE RODRIGUEZ, MAYRA SANCHEZ, GLADIS SAHABEDRA, IBAN HERNANDEZ, MARIA BRICEÑO, ALEJANDRO FORERO, EDUIN FORERO, MARIA ANTUNEZ, LORENA GAMEZ, JUANA MOLINA, PEDRO PÍCO, MANUEL ORIA, TONY MORALES, LUCIA LIZARZABAL, CESAR CABARCAS, EXEARIO ROMAY, XIOMARA GONZALEZ, JOSE LUIS JIMENEZ, SAMUEL DIAZ, OMAR CHOURIO, EDGAR GUALDRON, ABEL ARELLANO, NILSA GUTIERREZ, EDUARDO SULBARAN, MARIBEL TAMAYO, ANA MOSQUERA, VICENTA FONCESA, ANTONIO JOAQUIN, MARIA BARROSO, SIRLEY SANCHEZ, ROSA SOLARTE, EUTOLGIO CHAVEZ, ELIAS ROMERO, HERIBERTO VIVAS, YULEINA COTRERAS, MAXIMILIANO FONCESA, ROBIN MORENO, HELDA GRINUNG, HIMER MONTES, ANGEL DIAZ, OLAYDIS SANCHEZ, MIGUEL GARCIA, LUIS JAIMES, KETIR TAMAYA, LEOCADIO BASABE, JUAN AGUILAR, ORLANDO MOLINA, NELSON CARVAJALINO y DAGO AVILES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.396.102, 2.244.815, 5.108.987, 9.398.328, 3.370.229, 8.040.541, 16.901.778, 12.549.838, 15.590.443, 13.547.429, 11.912.050, 5.500.515, 15.381.028, 6.780.540, 9.199.606, 3.962.909, 16.350.798, 16.350.799, 5.108.990, 11.952.149, 9.216.210, 19.042.927, 6.592.467, 18.149.633, 9.310.422, 17.027.255, 10.237.743, 14.053.062, 18.695.769, 10.244.747, 11.046.743, 15.854.256, 14.927.001, 12.452.410, 7.781.386, 11.046.627, 14.438.030, 11.046.726, 4.156.265, 4.525.466, 15.381.031, 4.161.909, 9.196.312, 4.702.544, 3.961.060, 16.351.104, 10.043.884, 10.238.124, 9.000.671, 15.591.740, 10.242.998, 15.381.029, 16.656.619, 9.392.149, 14.962.048, 5.109.185, 7.651.401, 6.861.894, E-84.238.038 y E-81.838.985, respectivamente, al no permitirles que en su condición de terceros participen y se defiendan en un juicio que le es ajeno, particularmente a defenderse de los efectos prácticos de la ejecución de la medida de secuestro acordada y de la sentencia definitiva cuando sea proferida.
El criterio del Procurador Agrario es que la sentencia apelada por el, como cualquier otra sentencia debía sujetarse en cuanto a sus requisitos intrínsicos formales, a lo establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual señala :
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del tribunal que la pronuncia
2. La indicación de las partes y de sus apoderados
3. Una síntesis clara, precisa, y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Igualmente alega que de apenas una simple lectura de la sentencia proferida en fecha 13 de Febrero de 2006, se puede evidenciar la inobservancia o el incumplimiento en la misma de los requisitos indicados en la norma transcrita. Así con relación al numeral 2 la sentencia obvio total y absolutamente la mención de la parte demandada y de sus apoderados en la acción de tercería incoada y que fuera declarada inadmisible. Conforme lo señala el artículo 371 ejusdem, el cual regula la participación de terceros voluntarios y particularmente la institución de la Tercería de Dominio, la intervención de terceros consagrada en el artículo 370, numeral 1. En consecuencia, por la omisión que se hiciera en la sentencia en referencia, especialmente de la parte demandada, circunstancia que configura el vicio denominado de indeterminación subjetiva la misma se encuentra viciada de nulidad de conformidad con las causales establecidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma el ciudadano Juan Darío Albornoz en su carácter de Procurador Agrario denuncia en su escrito de apelación, el vicio de Indeterminación de la controversia, es decir no se observa en ella la síntesis clara en los términos en que ha quedado planteada la controversia de conformidad con el numeral 3 del referido articulo 243, pues la sentencia se limita a transcribir parcialmente la querella interpuesta por su persona sin exponerse bajo la propia óptica del juzgador como fue establecido el debate judicial, en consecuencia la labor de interpretación de lo explanado en la demanda de tercería fue endosada al lector de la sentencia siendo esta una actividad que en forma exclusiva recae sobre el juez, y finalmente denuncia que la sentencia proferida adolece del vicio de indeterminación objetiva pues esta en modo alguno hace referencia al objeto material sobre el cual recayó la sentencia, Fundo Agropecuario Santa Martha.
En el mismo orden de ideas el apelante alega que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la sentencia que profiriera en fecha 13 de Febrero de 2006 declaro INADMISIBLE la demanda de tercería que interpusiera esta representación contra las partes que figuran en el juicio interdictal restitutorio sobre el antes fundo Santa Martha, suficientemente identificado en actas, bajo la interpretación de que la institución que configura la intervención voluntaria de Terceros, particularmente la denominada tercería de dominio, no es procedente en materia interdictal, y hace alusión al hecho que el criterio esbozado por dicho tribunal de primera instancia ha quedado en el pasado con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del amplio desarrollo que esta consagra sobre las garantías a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al Derecho a la Defensa . De allí que la Sala Especial Agraria y la Propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos como el que nos ocupa, ha sentado sin ningún genero de dudas su criterio reiterado y pacifico de que en materia interdictal es procedente y admisible la intervención de terceros, con fundamento en los artículos 370, ordinal 1 y 546 ambos del Código de Procedimiento Civil, relativos a la tercería de dominio y a la Oposición al Embargo, respectivamente.
Acto seguido solicito a este Superior que la presente apelación sea admitida y pasado los autos al tribunal de alzada y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, consecuencialmente sea declarada la NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA y sea repuesta la causa al estado de admitir la demanda de tercería incoada por esta representación.
VII
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
PARA CONOCER DE LA APELACION
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
De los transcritos argumentos esgrimidos por el a-quo para negar la admisión de la Tercería de Dominio propuesta en el referido Interdicto Restitutorio, se observa que el referido Tribunal consideró, que dicha tercería de dominio no reúne el presupuesto procesal de Admisibilidad, dado que, la tercería de dominio, lo que se hace valer es la propiedad y en los interdictos no se discute tal derecho real, sino lo que se ventila es el derecho de posesión; mientras que los argumentos esgrimidos en la Apelación que nos ocupa, por la Procuradora Agrario Regional II están dirigidos a que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la sentencia que profiriera en fecha 13 de Febrero de 2006 declaro INADMISIBLE la demanda de tercería que interpusiera esta representación contra las partes que figuran en el juicio interdictal restitutorio sobre el antes fundo Santa Martha, suficientemente identificado en actas, bajo la interpretación de que la institución que configura la intervención voluntaria de Terceros, particularmente la denominada tercería de dominio, no es procedente en materia interdictal, y hace alusión al hecho que el criterio esbozado por dicho tribunal de primera instancia ha quedado en el pasado con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del amplio desarrollo que esta consagra sobre las garantías a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al Derecho a la Defensa . De allí que la Sala Especial Agraria y la Propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos como el que nos ocupa, ha sentado sin ningún genero de dudas su criterio reiterado y pacifico de que en materia interdictal es procedente y admisible la intervención de terceros, con fundamento en los artículos 370, ordinal 1 y 546 ambos del Código de Procedimiento Civil, relativos a la tercería de dominio y a la Oposición al Embargo, respectivamente.
Analizados la motivación del a quo, así como también los alegatos formulados por la apelante, esta Superioridad considera necesario realizar el correspondiente análisis al contenido del artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria…”.
En el caso que nos ocupa, se constata que ciertamente la ciudadana Nervis Josefina Chourio, instauró por ante el a quo, Interdicto Restitutorio en contra de los ciudadanos Elías Romero Basabe, Henry Nieves, y otros, ya identificado, relacionado con el fundo agropecuario denominado “Santa Martha”, ubicado en el sector Jota Ojo, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de aproximadamente cuatrocientas tres hectáreas ( 403 has), en el cual el Tribunal de la causa, por auto de fecha 15 de febrero del año 2003, el A-quo acordó Medida Provisional de Secuestro, sobre el fundo agropecuario Santa Martha, comisionando al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Maria Semprun, Catatumbo, Colon, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 29 de octubre de 2003, se traslado y constituyo en el predio a los fines de ejecutar la respectiva medida, dejándose a una serie de personas fuera del fundo, asimismo en fecha 24 de marzo del año 2004, la parte actora volvió a solicitar se comisionara al Juzgado Ejecutor, siendo acordada por el A-quo en fecha 23 de abril de 2004, continuando el proceso su curso normal; posteriormente, comparece el Procurador Agrario Regional II, abogado, e instaura la acción de Tercería de Dominio, la cual fue denegada su admisión.
Como se observa de las actas, el a quo consideró y así declaró, inadmisible la Tercería de Dominio propuesta, basado en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya cita apenas indica “Anibal Álvarez Álvarez. Pág.391”, lo que determina la imposibilidad de ubicar el criterio jurisprudencial tomado en consideración por la Primera Instancia en la decisión apelada.
En primer término, vale destacar que el sistema constitucional vigente, ha constitucionalizado los principios fundamentales o básicos que deben prevalecer en los procesos jurisdiccionales, que garanticen los derechos o garantías básicas que deben conocerse, acatarse, respetarse y no vulnerarse en el marco de los procedimientos jurisdiccionales, so pena de violación o vulneración del texto constitucional, principios que además son el reflejo de los pactos internaciones sobre derechos humanos y fundamentos sucritos por Venezuela.
En efecto, estos principios que se enmarcan en los derechos o garantías constitucionales procesales de manera general, pero no limitativa ni restrictiva se ubican en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que recogen los derechos mínimos que deben ser garantizados a los justiciables en los estrados judiciales, que deben ser conocidos por el operador de justicia, acatados, aplicados y no vulnerados, so pena de activar el derecho del ciudadano, de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, pero esta vez en sede constitucional, para obtener la protección de los derechos constitucionales procesales vulnerados, para que le sean restituidos, bien mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o mediante el ejercicio de los recursos o acciones constitucionales especiales, extraordinarias, excepcionales, pues el juzgador en el ejercicio de la vía ordinaria y no constitucional, también es un garante del texto fundamental, pues es sujeto obligado a garantizar y proteger, más aún, amparar al ciudadano en el pleno goce de sus derechos constitucionales procesales, que en definitiva pueden resumirse en el derecho a la tutela judicial efectiva y en debido proceso.
Según lo determina nuestra ley procesal civil, existen medios procedimentales idóneos, para que los terceros afectados por la ejecución de las medidas cautelares puedan oponerse a ella. En efecto, los artículos 370, ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, disponen la vía jurídica pertinente para impugnar el decreto de las medidas cautelares distintas a la medida de embargo.
De allí, que si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, prohibición de enajenar y gravar, o alguna de las complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 eiusdem, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que refiere el parágrafo primero del mismo articulo, el tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 ibidem, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en Primera Instancia, por lo que se pasará a las partes copia de la demanda y la controversia se sustanciará y decidirá según su naturaleza y cuantía.
El referido ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los terceros para intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando pretendan que son suyos los bienes sometidos a determinada medida, por lo que tal norma procedimental, se consagra para que los terceros hagan valer sus derechos en caso de que sus bienes se vean afectados, por lo que, al haber declarado el a quo que la tercería propuesta era inadmisible, le negó aplicación y vigencia al ya mencionado artículo 370, ordinal 1º del Código Adjetivo Civil, obviando la necesidad de asegurarle al tercero interviniente el desarrollo de un proceso expedito y libre de contradicciones y retrocesos y garantizar así la certeza de las situaciones jurídicas procesales.
En el caso bajo estudio, se ha de considerar que son varios los solicitantes de la posesión de las tierras que conforman el fundo denominado “Asentamiento Campesino Santa Martha”, y ante tal circunstancia, el Órgano Jurisdiccional, esta en el deber de permitir el acceso a éste, de aquellos ciudadanos que se dicen afectados en sus bienes por determinado proceso legal, para garantizar, como se dejó asentado ya, el derecho Constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, bajo los principios rectores del Derecho Agrario, y a tal efecto debe considerar, en el caso sub índice el contenido del ya citado artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, que específicamente refiere que si dos o mas personas pidieran a la vez la POSESIÓN de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la POSESIÓN con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria, y tal premisa no se haría cumplir en el caso de declarar inadmisible la tercería propuesta en el antes descrito Interdicto Restitutorio que dio origen a la tercería que se examina. Al respecto es preciso que en materia de Interdicto, este Juzgador acoja los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que han establecido lo siguiente:
En ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en Sentencia No 2206 de Sala Constitucional de Fecha 9 de Noviembre de 2001 señala:
“…Omissis…La Sala juzga, además, que el presunto agravio podría haber sido subsanado con la oportuna interposición del Juicio de Tercería, ya que los bienes afectados por las medidas cautelares ni siquiera se encontraban en situación de riesgo de que fueran objetos de remate, pues, se trataba de medidas preventivas, sujetas al control de legalidad.
Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.” (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
Igualmente esta Sala Constitucional, en Sentencia No 390 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha 7 de Marzo de 2002 señala:
“…Omissis…Ahora bien, en casos similares al de autos, esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, ha establecido que el tercero tiene la vía de la oposición a la medida de secuestro con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, medio ordinario, eficaz y especialísimo para la impugnación del decreto, sin que pueda alegarse su improcedencia ya que del artículo 604 eiusdem surge dicha posibilidad. (Cfr. ss.S.C. n°s. 1130/05.10.00; 2206/09.11.01 y 1317/19.06.02). (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en Sentencia No 1320 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 23 de Mayo de 2003 estableció lo siguiente:
“…Omissis… Esta Sala Constitucionmal expresó su criterio en relación con la posibilidad de que el arrendatario, poseedor precario, ejerza oposición a la medida de secuestro, en procedimientos interdictales restitutorios en los siguientes términos:
“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…” (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
Este Juzgado Superior Agrario considera que puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, la ADMISIBILIDAD de la Oposición de Terceros en un Interdicto Posesorio. Por su parte, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece, que si bien es cierto deben aplicarse la sustanciación de los Contenciosos Especiales con preferencia a las Disposiciones Generales, en las materias que éstos regulan, no es menos cierto, que no pueden dejar de observarse las Disposiciones Generales aplicables al caso como sería por ejemplo, la intervención de un tercero, en un procedimiento Contenciosos Especial, pues el tercero es aquél que, además de tener un interés legítimo en la cosa o en el derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos, concurrir con él en la solución del conflicto o que por la conexión jurídica con una de las partes, sea obligado a participar en el proceso. Siendo de destacar, que esa intervención de los terceros dentro de los procedimientos, bien sean generales o especiales, deben hacerse, de conformidad con lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 22 de Noviembre de 1.990, vale decir, que los terceros solamente pueden intervenir en un proceso utilizando los recursos y procedimientos admitidos por la Ley, tales como la acción de tercería, la oposición al embargo, la oposición del tercero poseedor en un juicio de ejecución de hipoteca, entre otros. El tercero interviene en forma adhesiva, o simple, de conformidad con el artículo 379 del Código Ejusdem, realizando una diligencia que puede ser presentada en cualquier estado y grado del proceso, interviniendo inclusive con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva como bien lo ha expresado y se ratifica nuevamente criterio de la Sala Constitucional a través de Sentencias que van desde fechas: 02 de Marzo de 2.000; 09 de Abril del 2.002, y Sentencia del 04 de Noviembre de 2.003.
Aplicando tal doctrina al caso sub iudice, en lo que se refiere a la Garantías Jurisdiccionales de la Tutela Judicial Efectiva, y específicamente, del Acceso a la Justicia, pues, si bien es cierto el procedimiento interdictal no prevé en forma expresa la intervención de los terceros no es menos cierto, que inclusive el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, promueve la participación de cualquier persona en lugar del poseedor o de aquél a quien se le atribuye la perturbación o despojo, aún sin poder, para intervenir en la articulación de que se trata el artículo 701 Ejusdem; por lo cual, previéndose la representación sin poder, en beneficio o en función del derecho de posesión del demandado, por argumento “afortiori” debe permitirse tal actuación en el proceso a quien supuestamente detenta la posesión del bien, o a cualquier otro que tenga un interés actual y que proceda a actuar en búsqueda de la tutela de dicha pretensión, sea o no el propietario.
Incluso, a efectos ilustrativos se puede mencionar que tal actuación puede consistir en ejercer el recurso de apelación a que hace referencia el artículo 701 Ibidem, siendo que tal posibilidad, se haya a disposición del tercero afectado por un fallo en su contra, por extensión de la regla general que se desprende de la interpretación concordada del artículo 297 y el artículo 370.6 Ejusdem, que permiten la intervención por vía de tercería adhesiva, para apelar de la sentencia definitiva, no sólo a las partes, sino a todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
De la misma manera, deben desecharse las afirmaciones de parte de la Doctrina y de la Academia, relativas a que la naturaleza sumaria y célere del proceso de interdicto excluye la posibilidad de intervención de terceros en forma incidental en la sustanciación de dicho procedimiento, pues, inclusive, pudiendo dictarse medidas cautelares en tales procedimientos, que incidan en la esfera jurídica subjetiva de cualquier tercero, ajeno a la relación jurídica procesal, pero no al asunto jurídico debatido, puede éste en sede jurisdiccional utilizar los medios y recursos para la protección de sus derechos y el restablecimiento de la situación jurídica infringida
Por lo que para dar cumplimiento a lo preceptuado en la citada norma procedimental, es de impretermitible cumplimiento admitir la tercería propuesta a los fines de determinar, previo examen de los hechos alegados y las pruebas aportadas, a quién de las partes intervinientes le asiste un mejor derecho posesorio sobre el fundo denominado “Santa Martha”. Hacer caso omiso, a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 en concordancia con el 371 del Código de Procedimiento Civil, estaríamos sin duda alguna, ante el peligro inminente de vulnerar y conculcar los derechos constitucionales a los justiciables, excluyéndolos en un proceso interdictal, que puede ser ficticio y así otorgar derechos a quienes no les corresponden, pues sería entonces, las acciones interdíctales, la vía expedita para que ciudadanos inescrupulosos acudieran ante los órganos jurisdiccionales, para obtener derechos que no les corresponden, burlando así la justicia y conculcar de esta manera los derechos de quienes en verdad le corresponden.
Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, considera esta Superioridad, que a los fines de no vulnerar los posibles derechos alegados por los accionantes en tercería, y garantizarles la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no obstante, no contemplar la ley adjetiva la tercería en los procedimientos interdíctales, en el caso de autos, el Juez de Primera Instancia, deberá proceder a la admisión de la tercería propuesta y notificadas como sean las partes intervinientes en el juicio primigenio que dio origen a la misma, aperturar la articulación probatorio a que refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dada la brevedad que comporta los juicios interdíctales, por tratarse de una “incidencia” dentro del juicio principal, correspondiéndole al a quo examinar y decidir lo que corresponda en una sola sentencia que abarque ambos procesos, en la cual dará fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 707 eiusdem, lo que conlleva a este Operador de Justicia impretermitiblemente a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la entonces Procuraduría Agraria Nacional en la persona del Procurador Agrario Regional II, abogado Juan Darío Albornoz Rossa, hoy ejercidas dichas funciones por la ciudadana Paula Andreina Sánchez Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No 14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 108.160, actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria No 1 de la extensión de la unidad de Defensa Publica Santa Bárbara del Estado Zulia y así será plasmado en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IX
OBITER DICTUM
CUESTION REFERIDA A LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS, DE SUS PRINCIPIOS RECTORES
SU APLICACIÓN EN EL CASO EN CONCRETO
Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.
Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.
En este caso, es imperioso a esta alzada, nuevamente pronunciarse como precedentemente lo ha realizado que el Artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,” a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil” y adminiculado con el Artículo 187 ejusdem que establece “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, estas normas son interpretadas aisladas y restrictivamente por algunos jueces agrarios quienes aluden una remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 263 de la misma Ley, que establece específicamente aquellas acciones agrarias (Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas) que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil y de la cual el legislador excluyó a las posesorias, surgiéndonos así, la duda razonable acerca del cual es el procedimiento idóneo a seguir para accionar dichas acciones posesorias por ante los tribunales competentes de la jurisdicción especial agraria, especialmente aquellas acciones posesorias por despojo o perturbación que propenden la restitución del predio rustico o el cese de las perturbaciones, si el establecido en el articulo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el contrario el establecido en el articulo 197 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario observa en el caso de marras la errónea interpretación del in fine del aludido artículo 197, se pretende desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la aludida Ley, específicamente en artículo único (263), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.
Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.
A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.
Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, el cual como se ha evidenciado en la argumentación y interpretación, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el decurso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió en desorden procesal y trastocando el proceso agrario de tal manera que desatendió, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo el aquo en atención a los criterios en sentencias precedentes de esta alzada, extremar los deberes jurisdiccionales, y revisar nuevamente la admisión, siempre cuando reúna con los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de estimarlo pertinente, ventilarse la causa por el procedimiento ordinario especial agrario, haciendo notar que estas consideraciones del presente capitulo, no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.
CUESTION REFERIDA AL DEBER DEL AQUO DE ACATAR CRITERIOS VINCULANTES DE SALA CONSTITUCIONAL
Ahora bien, esta Alzada precisado el asunto de merito observa, que ciertamente el “aquo”, a desoído los criterios expuestos en sentencias precedentes como la Nro 68 de fecha 22 de mayo de 2007, en la que se ordena admitir LAS ACCIONES QUE TENGAN POR OBJETO TERCERIA a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 370 en concordancia con el 371 del Código de Procedimiento Civil, y que la sustanciación de la Acción Posesoria por el procedimiento interdictal no es óbice, para su admisión, Expresado lo anterior, se observa en el caso sub examine, debe obligatoriamente hacer un llamado de atención a la Jurisdicente, a los fines de que acate los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencias Sentencia No 2206 de Fecha 9 de Noviembre de 2001, Sentencia No 390 de fecha 7 de Marzo de 2002 y Sentencia No 1320 de fecha 23 de Mayo de 2003, sobre la ADMISIBILIDAD de la Oposición de Terceros en los Procedimientos Interdictales, so pena, de que en futuros desacatos a dichos criterios vinculantes de la Sala Constitucional, deban ser remitidos a las Instancias de Vigilancia y Control del Poder Judicial, ya que constituye una conducta impropia en el operador de justicia, que contraría valores, principios y garantías de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, como el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que todo sentenciador debe garantizar por mandato expreso del Texto Fundamental..
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la entonces Procuraduría Agraria Nacional en la persona del profesional del Derecho ciudadano JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 56.819, actuando con el carácter de Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, hoy ejercidas dichas funciones por la ciudadana PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No 14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 108.160, actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria No 1 de la extensión de la unidad de Defensa Publica Santa Bárbara del Estado Zulia en representación de los ciudadanos CARLOS ZERPA, CARLOS OSORIO, CARMEN ANGULO, LUIS NOVOA, ADAN ANTUNEZ, LUIS TORRES, ALEJANDRO FORERO, ENDER RUIZ, ASTRI CASTILLA, LISSETTE RUIZ, JUAN PABLO PAREDES, JOSE RODRIGUEZ, MAYRA SANCHEZ, GLADIS SAHABEDRA, IBAN HERNANDEZ, MARIA BRICEÑO, ALEJANDRO FORERO, EDUIN FORERO, MARIA ANTUNEZ, LORENA GAMEZ, JUANA MOLINA, PEDRO PÍCO, MANUEL ORIA, TONY MORALES, LUCIA LIZARZABAL, CESAR CABARCAS, EXEARIO ROMAY, XIOMARA GONZALEZ, JOSE LUIS JIMENEZ, SAMUEL DIAZ, OMAR CHOURIO, EDGAR GUALDRON, ABEL ARELLANO, NILSA GUTIERREZ, EDUARDO SULBARAN, MARIBEL TAMAYO, ANA MOSQUERA, VICENTA FONCESA, ANTONIO JOAQUIN, MARIA BARROSO, SIRLEY SANCHEZ, ROSA SOLARTE, EUTOLGIO CHAVEZ, ELIAS ROMERO, HERIBERTO VIVAS, YULEINA CONTRERAS, MAXIMILIANO FONCESA, ROBIN MORENO, HELDA GRINUNG, HIMER MONTES, ANGEL DIAZ, OLAYDIS SANCHEZ, MIGUEL GARCIA, LUIS JAIMES, KETIR TAMAYA, LEOCADIO BASABE, JUAN AGUILAR, ORLANDO MOLINA, NELSON CARVAJALINO y DAGO AVILES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.396.102, 2.244.815, 5.108.987, 9.398.328, 3.370.229, 8.040.541, 16.901.778, 12.549.838, 15.590.443, 13.547.429, 11.912.050, 5.500.515, 15.381.028, 6.780.540, 9.199.606, 3.962.909, 16.350.798, 16.350.799, 5.108.990, 11.952.149, 9.216.210, 19.042.927, 6.592.467, 18.149.633, 9.310.422, 17.027.255, 10.237.743, 14.053.062, 18.695.769, 10.244.747, 11.046.743, 15.854.256, 14.927.001, 12.452.410, 7.781.386, 11.046.627, 14.438.030, 11.046.726, 4.156.265, 4.525.466, 15.381.031, 4.161.909, 9.196.312, 4.702.544, 3.961.060, 16.351.104, 10.043.884, 10.238.124, 9.000.671, 15.591.740, 10.242.998, 15.381.029, 16.656.619, 9.392.149, 14.962.048, 5.109.185, 7.651.401, 6.861.894, E-84.238.038 y E-81.838.985, respectivamente, contra el auto dictado por el A-quo en fecha trece (13) de febrero de 2006, en el cual se declara INADMISIBLE la demanda por TERCERIA DE DOMINO, incoada en contra de los ciudadanos NEVIS JOSEFINA CHOURIO BASABE, ELIAS ROMERO BASABE y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 3.927.824 y V.-4.702.544, respectivamente.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de Febrero de 2006, la cual declaro INADMISIBLE la demanda por TERCERIA DE DOMINO, incoada en contra de los ciudadanos NEVIS JOSEFINA CHOURIO BASABE, ELIAS ROMERO BASABE y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 3.927.824 y V.-4.702.544, respectivamente y ORDENA a dicho Juzgado reponer la causa al estado de admitir la demanda de tercería incoada por la entonces Procuraduría Agraria Nacional en la persona del profesional del Derecho ciudadano JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 56.819, actuando con el carácter de Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, hoy ejercidas dichas funciones por la ciudadana PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No 14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 108.160, actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria No 1 de la extensión de la unidad de Defensa Publica Santa Bárbara del Estado en representación de los ciudadanos antes identificados
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el dispositivo del presente fallo, es proferido dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR O AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y FALCON, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó el fallo que antecede siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30p.m), quedando anotado en el copiador de sentencias bajo el N° 125 y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA
MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
|