REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON
Maracaibo; 27 de Junio de 2008
198 Y 149
Visto que en el presente caso han trascurrido íntegramente los ocho (8) días de distancia mas los diez (10) días de despacho concedidos los cuales vencieron el día Veinticinco de Junio del año en curso, sin que el Instituto Nacional de Tierras remitiera los antecedentes administrativos del caso, incumpliendo con la orden impartida por este tribunal, y aunado al hecho de que no se puede continuar retardando la tramitación del presente caso, este Juzgado Superior Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum en los siguientes términos sobre el valor probatorio de las copias certificadas de los antecedentes administrativos y el tiempo y modo para su control como medio de prueba:
“….Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Ahora bien el criterio en el fallo parcialmente trascrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que hacer valorada por el juez contencioso administrativo.
No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo –antes de la sentencia claro está no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos (subrayado del tribunal). Así se declara.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Subrayado del tribunal)
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo (subrayado del tribunal), lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando lo la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
a) El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
b) Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
c) Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
d) La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples, previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla los requisitos formales exigidos para todo acto administrativo, a saber:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
….omissis…
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
(Fin de la cita)
Por su parte el artículo 73 ejusdem señala:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Subrayado del tribunal).
De las normas precedentemente expuestas, se desprende con claridad meridiana que la Administración Publica Nacional y en el caso sub iudice -la Administración Agraria- le corresponde la carga de notificar a todo interesado del contenido del acto administrativo dictado, inclusive a aquellos sujetos calificados por el aludido artículo 73 como interesados.
El Diccionario de la Real Academia Española, (edición electrónica) afirma sin lugar a vacilaciones, que se entiende por interesado 3. adj. Der. Dicho de una persona: Que ostenta un interés legítimo en un procedimiento administrativo y, por ello, está legitimada para intervenir en él. Acepción que aplicada al caso en concreto, hace que indefectiblemente recaiga sobre los hombros de la administración agraria el deber de indicar en el acto administrativo a todos los terceros –interesados- que fueron notificados o participaron en sede administrativa.
Una vez impugnado el acto administrativo éste debe valerse por si mismo, en el entendido que debe contener la identificación de aquellos terceros que fueron notificados o participaron en sede administrativa, en el entendido que son los interesados en las resultas del procedimiento administrativo que le dio origen, lo contrario implicaría que el órgano jurisdiccional supla el deber de la administración en la formación de los actos administrativos
Por su parte el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla los principios que rigen sus procedimientos, a saber: inmediación, concentración y brevedad, entre otros, razón por la cual en materia contenciosa administrativa agraria, la admisión de la demanda supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, claro está, complementado con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
Si bien los antecedentes administrativos han resultado piedra angular en dos esferas, a saber, la primera en cuanto a la notificación de la admisión del recurso de los terceros que participaron o fueron notificados en sede administrativa, y segundo; en cuanto a sus consecuencias probatorias una vez incorporados al proceso como presunto aval de la legalidad en la formación del acto impugnado, no es menos cierto que ante la apatía del ente emisor del acto, en remitir los antecedentes administrativos hace que la copia del acto administrativo impugnado, el cual si es una carga del recurrente en cuanto al deber de acompañarlo al recurso o la indicación por parte de éste de la oficina donde se encuentre, conforme al numeral 2 del artículo 171 de la aludida Ley, resulta suficiente para el juez agrario a los fines de la admisión del recurso, sin que ello implique el deber del ente administrativo de remitir los mismos a los fines que el tribunal revise el iter procedimental correspondiente a la formación del acto hoy recurrido.
Por otra parte, si bien la normativa no dispuso expresamente de un lapso para la remisión de los antecedentes, es potestativo para el tribunal fijarlo, concediéndole al ente administrativo agrario emisor del acto impugnado un lapso para ello, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala).
En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcritas y observando en cada caso en particular un retardo considerado en la remisión de los antecedentes administrativos producido por el órgano administrativo, acogerá las mismas y pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos prescindiendo de los antecedentes administrativos.
En tal sentido, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR, presentado en fecha 7 de Marzo de 2002, por el abogado, VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA CONSUELO SAN JUAN VIUDA DE MATOS BOSCAN, FERNANDO MATOS SAN JUAN, JOSE VICENTE MATOS SAN JUAN, LUIS HUMBERTO MATOS SAN JUAN, MILAGROS MATOS SAN JUAN DE ALVARADO, RICARDO MATOS SAN JUAN, EDUARDO MATOS SAN JUAN y MARIA ANGELINA MATOS SAN JUAN DE ORDÓÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 110.823, 5.169.604, 3.109.085, 3.109.082, 3.112.333. 4.521.184, 4.521.170 y 4.523.816, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050 en su sesión No 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001, en la que otorgo titulo provisional oneroso a favor de siete (7) pequeños productores agrícolas para igual numero de parcelas, en el Sector Caño Caimán, Jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. En este sentido para decidir acerca de la admisión en comento observa, lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, a saber:
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO
De igual manera, dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 171 y 173 ejusdem, de manera indivisible. En igual sentido, establece el artículo 19, Quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”
De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hace valer sus derechos.”.
Ahora bien, este Tribunal Octavo Superior Agrario conociendo como tribunal de Primera Instancia recibió de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia la presente causa a tenor del siguiente mandato:
“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2003; 2°) SE REVOCA la precitada decisión, y 3°) SE ORDENA al ya mencionado Juzgado Superior, quien actúa como tribunal de primera instancia, analizar y pronunciarse sobre todos los supuestos de admisibilidad de la presente acción, y en caso de ser admisible, seguir el procedimiento señalado en el presente fallo”
Por consiguiente, del mandato de la Sala Especial Agraria adminiculado con los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:
Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050 en su sesión No 20-01 de fecha 7 de agosto de 2001 en la que entrego título provisional oneroso a terceros.
Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad el cual riela en el folio No 16 y 17 .ASÍ SE DECLARA.
Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Así las cosas este juzgador evidencia que riela en el folio No 448 al 482 las copias simples del acto de la resolución del directorio donde hacen la dotación de la tierra a titulo provisional individual oneroso, por cuanto se evidencia el cumplimiento este requisito. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia: igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola presuntamente garantías constitucionales como: Lesión del Derecho a la Propiedad articulo 115 Constitución Nacional, Violación del Derecho a la Defensa Articulo 26 de la Constitución Nacional, Lesión a la Jurisdicción y al debido Proceso artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, Violación del Derecho Económico, relativo a la libertad de empresa e iniciativa privada Articulo 112, 299, 305 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Observa este juzgado que las denuncias rielan en los folios 18 al 25 en las que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.
Como es evidente en actas se constata la copia certificada del documento en el cual los ciudadanos MARIA CONSUELO SAN JUAN VIUDA DE MATOS BOSCAN, FERNANDO MATOS SAN JUAN, JOSÉ VICENTE MATOS SAN JUAN, LUIS HUMBERTO MATOS SAN JUAN, MILAGROS MATOS SAN JUAN DE ALVARADO, RICARDO MATOS SAN JUAN, EDUARDO MATOS SAN JUAN y MARIA ANGELINA MATOS SAN JUAN DE ORDÓÑEZ le confieren mandato representativo judicial a los ciudadanos Valmore Martínez y Eddy Urdaneta Meléndez el cual riela en el folio No 28, igualmente riela en el folio No 30 la copia certificada del Poder que le confiere la ciudadana Maria Angelina Matos San Juan actuando en su condición de Presidente a los ciudadanos Valmore Martínez y Eddy Urdaneta y Heli Ramón Romero, también en el folio No 33 riela el documento original del poder que le otorga Fernando Matos San Juan actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Agrícola La Vega C.A , también riela en el folio No 97 al 101 la copia certificada del acta constitutiva de la “Agropecuaria Mariangelina C.A “ , de igual manera riela en el folio No 414 el acta constitutiva de la Compañía Agrícola “La Vega” y por ultimo riela en los folios No 107 al 148 la copia certificada del documento de partición de los bienes quedantes al fallecimiento del causante José Vicente Matos Boscan entre sus únicos herederos Universales.
Igualmente determina quien decide que se evidencia de dichos documentos el cumplimiento del cuarto requisito de ley para admitir la presente acción, ya que se encuentran inmersos en las actas todos los documentos necesarios para constatar la titularidad aludida por el actor. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, al estar la presente acción sumergida dentro del contencioso administrativo especial agrario, el tribunal de la causa, debe revisar igualmente los presupuestos de INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta, los cuales están insertos en el contenido del artículo 173 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Observa esta Sala que el asunto bajo examen se inicia con la interposición de una acción contra un ente agrario, de carácter administrativo, concretamente un recurso contencioso administrativo de nulidad, por consiguiente, y como consecuencia de las competencias que atribuye el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,- el cual se encuentra dentro del Título V relativo a la Jurisdicción Especial, específicamente en su Capítulo II que versa sobre Los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios- la pretensión que nos ocupa se subsume dentro del contencioso administrativo especial agrario, dada la naturaleza de la acción propuesta, así como por la característica esencial de uno de los sujetos pasivo de la litis, es decir, un ente agrario, el cual, en este caso, es demandado en base a su actividad como ente agrario y no como particular. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, en Sentencia No. 1048 de la Sala Constitucional del 01 de Junio de 2004 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente No. 03-0268, ha dejado asentado en materia de Amparo Constitucional, aplicado por analogía al presente caso, el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante:
Omissis “…Ahora bien, llama la atención de esta Sala, que el juzgador de primera instancia fundamentó su decisión en argumentos relativos a la inadmisibilidad del amparo y a su improcedencia, pese a que la admisibilidad de la acción constituye un requisito sine qua non para proceder a examinar el mérito de la controversia jurídica, y, por tanto, debe establecerse previo a cualquier pronunciamiento de tal naturaleza. Asimismo, se reitera que, no obstante haberse emitido inicialmente el auto de admisión de la solicitud de amparo, como requisito previo a la tramitación de la misma, el juez debe revisar nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción al dictar la sentencia definitiva (sentencia No. 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A); (Fin de la cita.)”.
En ese sentido y siendo un principio general del derecho la admisión de la pretensión como una expresión del derecho de accionar que a su vez es un contenido del derecho a la defensa; se estableció un lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento del juez sobre el recurso contencioso administrativo, y de manera específica estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
7. Cuando exista un Recurso Paralelo.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; Cuando exista un Recurso Paralelo; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“.
Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia No 1.503 del 10 de Julio de 2001 Caso (Inocencio Belandria) establece lo siguiente:
“…Omissis… Para que tenga lugar el supuesto previsto en la norma contenida en el numeral 7 del artículo 173 eiusdem, es necesario: 1) que exista un recurso; y 2) que su ejercicio sea paralelo al planteado ante el Juez Contencioso Administrativo. Para el primero de los requisitos de procedencia se requiere que contra el acto administrativo que se recurre este previsto, de forma legal, un modo especifico o concreto de impugnación, que cede ante la forma general, pues resultaría ilógico considerar admisible el recurso de nulidad, cuando el legislador haya establecido expresamente otro recurso mediante el cual el órgano jurisdiccional no solo puede examinar la legalidad del acto, sino cualquier otra circunstancia que haga procedente la modificatoria o revocatoria de este. Adicionalmente, la existencia del recurso paralelo, en la forma en que ha sido consagrado debe perseguir el mismo efecto anulatorio del acto administrativo recurrido por una acción diferente al recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, que el recurso especifico planteado para recurrir al acto administrativo en una vía diferente a la contencioso- administrativa, debe perseguir iguales efectos anulatorios. Asimismo, la idea del paralelismo debe obedecer a la necesidad de que existiendo un procedimiento especial por medio del cual pueda examinarse la legalidad de un acto, se permita al mismo tiempo que este pueda revisarse judicialmente por las mismas razones, a través de otra acción utilizada por el administrado, circunstancia que excluiría el recurso de anulación consagrado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”
A lo señalado en el anterior fallo, el cual se explica por si solo, debemos añadir otros dos (2) supuestos que a nuestro criterio debe examinar el juez al momento de decidir sobre la admisión de la acción o recurso, ellos son:
1) Que dicho recurso persiga la nulidad del mismo acto recurrido del recurso que se halle en proceso; y 2) Que haya sido planteado ante el juez contencioso administrativo agrario, o ante la sala Constitucional o Político administrativa, según corresponda, en el caso que conjuntamente se solicite la nulidad de un acto de efectos generales con alguno de efectos particulares, en cuyo caso privara el fuero atrayente del acto administrativo de efectos generales
Ahora bien, así las cosas, encontramos que efectivamente existe un recurso paralelo interpuesto en este Superior Agrario, en fecha 21 de Febrero de 2002 el cual consiste de igual forma en un Recurso Contencioso de Nulidad contra el mismo acto administrativo constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050 en su sesión No 20-01 de fecha 7 de agosto de 2001 en la que entrego título provisional oneroso a favor de siete (7) pequeños productores agrícolas para igual numero de parcelas, interpuesto de igual manera por el ciudadano Ricardo Matos San Juan, venezolano, mayor de edad, casado, licenciado en administración y productor agropecuario, portador de la cedula de identidad No 4.521.184, expediente signado bajo el Numero 317 de este Tribunal, por consiguiente este Juzgado se ve forzosamente obligado a INADMITIR el presente Recurso, por cuanto mediante el recurso que se halla en curso se puede obtener el mismo efecto anulatorio de dicho acto evitándose decisiones contradictorias, de igual forma en lo que se refiere a la medida de amparo cautelar solicitada por el recurrente y en virtud del principio universal la misma suerte de lo principal sigue lo accesorio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR incoado por los ciudadanos MARIA CONSUELO SAN JUAN VIUDA DE MATOS BOSCAN, FERNANDO MATOS SAN JUAN, JOSE VICENTE MATOS SAN JUAN, LUIS HUMBERTO MATOS SAN JUAN, MILAGROS MATOS SAN JUAN DE ALVARADO, RICARDO MATOS SAN JUAN, EDUARDO MATOS SAN JUAN y MARIA ANGELINA MATOS SAN JUAN DE ORDÓÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 110.823, 5.169.604, 3.109.085, 3.109.082, 3.112.333. 4.521.184, 4.521.170 y 4.523.816, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de la SOCIEDAD CIVIL AGRÍCOLA LA VEGA, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Septiembre de 1994, bajo el No. 23, Tomo 38-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y AGROPECUARIA MARIANGELINA C.A, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de mayo de 1.992 anotado bajo el No. 24, Tomo 23-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
No hay condenatoria en costa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE .- Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el dispositivo del presente fallo, es proferido dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los Veintisiete días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. JOHBING ÁLVAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA.
En la misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (3:00 PM.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 126. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
Exp. 321
JRAA/ch
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