REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON
Maracaibo; 26 de Junio de 2008
198 Y 149

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.356.817, 15.356.292, 11.224.627 y 16.741.346, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: LEONARDO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.780; y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: NOLA GUTIÉRREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIÉRREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ, CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIÉRREZ, LUIS BRACHO VILLASMIL, y GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627, 7.784.821 y 9.390.915, y 9.397.940 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, venezolana, mayor de edad; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.547, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

PARTE RECURRIDA: DECISION DE FECHA SIETE (07) DE ABRIL DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE NEGO LA ADMISION DE LA TERCERIA PROPUESTA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: Nº 613


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 44.780, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.356.817, 15.356.292, 11.224.627 y 16.741.346, respectivamente, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha siete (07) de abril de 2007, en la cual se NIEGA LA ADMISION DE LA TERCERIA PROPUESTA, contra los ciudadanos NOLA GUTIÉRREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIÉRREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ, CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIÉRREZ, LUIS BRACHO VILLASMIL, y GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627, 7.784.821 y 9.390.915, y 9.397.940 respectivamente.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2.008, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la TERCERIA, propuesta por los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, previamente identificados, representados por el abogado en ejercicio LEONARDO MOGOLLON, igualmente identificados, en contra de los ciudadanos NOLA GUTIÉRREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIÉRREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ, CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIÉRREZ, LUIS BRACHO VILLASMIL, y GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, ya identificados; representados por la abogada en ejercicio EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, anteriormente identificada, se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, dictada por el A-quo, corre a los folios 22 al 25 de las actas que conforman el presente expediente, y estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
De seguidas, se abre, ope legis, un lapso de diez (10) para que las partes presenten sus objeciones y reparos a la partición, como lo establece el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, evaluara los reparos, y si estos son graves se fijara una reunión entre las partes las partes y el partidor, con el fin de rectificar la partición, esto con arreglo al articulo 787 del Código de Procedimiento Civil; y, en caso de ser leves, solo que el partidor haga la rectificación pertinente, todo en concordancia con el articulo 786 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez presentado el informe del Partidor, entramos en la fase final del procedimiento, en la fase ejecutoria, a la cual solo pueden hacerse reparos, y si estos son viables, se rectifica la partición, en los puntos que el Juez considere pertinente, pero esto no significa que continué el contradictorio, pues esta etapa procesal feneció.

Basados en este razonamiento y en concordancia con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el articulo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinara cuidadosamente el documento y si de el aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”. Así como también lo establecido en el artículo 228 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza lo siguiente:
“En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado articulo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulara al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar mas de sesenta (60) días sea cual fuere el numero de tercerías propuestas”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado el siguiente criterio: “En lo que se refiere a la cuestión de inadmisibilidad por extemporaneidad de la tercería, con asidero en el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica que la intervención de terceros en el proceso a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, deben proponerse antes de la promoción de pruebas…”

Es menester de este Órgano Jurisdiccional, salvaguardar el derecho a la defensa, así como también al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y, con estos principios constitucionales como norte de las desiciones emanadas por este Tribunal se NIEGA la admisión de la Tercería sub examine, por encontrarse el Juicio principal en la ultima etapa de la fase de ejecución.

Es por los motivos antes expuestos que, este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION DE LA TERCERIA PROPUESTA.
(…Omissis…)


IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, ya identificado, acude ante el Juzgado A-quo, representando judicialmente a los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, suficientemente identificados, a efectos de demandar en tercería a los ciudadanos NOLA GUTIERREZ, BRAULIO DE BRACHO, BRAULIO BRACHO, CARMEN BRACHO, KARINA BRACHO, LUIS BRACHO, BRALIO BRACHO y GUSTAVO NAVARRO, todo en relación con el juicio por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, incoado por los ciudadanos anteriormente nombrados, contra el ciudadano GUSTAVO NAVARRO. Alega la parte solicitante en su escrito libelar, que los ciudadanos BRAULIO ANTONIO BRACHO ATENCIO, ya fallecido, y el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, adquirieron a partes iguales el fundo denominado EL ROBLE, constituido por una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (64 Has. 1.800 M2), ubicada en el sector agropecuario denominado El Tocuyo, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 12 de marzo de 2001, bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo Noveno. Asimismo se menciona en el referido escrito, que ambos copropietarios, vendieron a la Sociedad Mercantil INVERSORA LA POPULAR, C.A., unas bienhechurias consistentes en dos galpones construidos sobre una superficie de terreno que totalizo DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.494.mts2), el primero de los galpones esta situado dentro del fundo, sobre una extensión de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.546 M2), y el segundo esta situado en la entrada del fundo, en una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (948 M2), según consta en documento de parcelamiento, registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 19, del Tercer Trimestre. En el mismo orden de ideas, la referida inversora, vendió el primero de los galpones, al ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, y este a su vez lo vendió, con la inclusión de la superficie de terreno donde se encuentra construido, a los ciudadanos demandantes, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 16 de febrero de 2007, bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 11, del Primer Timestre. Mencionando que al ser el referido galpón propiedad de sus representados, se constituye un atentado contra la propiedad, cuando el partidor lo incluye entre los bienes a repartir. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita que en el escrito libelar se suspenda la partición hasta tanto no se hayan excluido los bienes propiedad de los ciudadanos peticionarios, de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente pide al a-quo, se tomen medidas disciplinarias y legales a que hubiere lugar en contra del partidor.

En fecha 31 de marzo del presente año, el Juzgado A-quo, le da entrada a la presente tercería, y el curso de ley correspondiente. El día 7 de abril de 2008, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, dicta decisión, mediante la cual NIEGA LA ADMISIÓN DE LA TERCERIA PROPUESTA.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de abril de 2008, por el abogado LEONARDO MOGOLLON, actuando como apoderado judicial de la parte actora, este apela de la decisión dictada por el A-quo, anteriormente descrita, el tribunal de primera instancia, no oye la apelación, al dejar constancia de un error cometido por el solicitante con respecto a la fecha del fallo. El abogado LEONARDO MOGOLLON, el día 24 de abril de 2008, consigna diligencia en la cual solicita se oiga la apelación propuesta y subsana el error involuntario cometido. Por auto de fecha 30 de abril de 2008, el A-quo, oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de la presente causa a este Juzgado Superior Octavo Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Es recibida por este Superior el día 15 de mayo del año en curso. Y por auto de fecha 21 de mayo de 2008 se le da entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen los lapsos respectivos.

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 7 de Abril de 2008 declaro lo siguiente:

“…Omissis… Es menester de este Órgano Jurisdiccional, salvaguardar el derecho a la defensa, así como también el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y, con estos principios constitucionales como norte de las decisiones emanadas por este Tribunal se NIEGA la admisión de la Tercería sub examine, por encontrarse el juicio principal en la ultima etapa de la fase de ejecución. Es por los motivos antes expuestos, que este Tribunal, Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION DE LA TERCERIA PROPUESTA.”

VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

La presente demanda de tercería forma parte del juicio que por Partición y liquidación de comunidad Hereditaria, fue incoado por los ciudadanos NOLA GUTIÉRREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIÉRREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ, CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIÉRREZ, LUIS BRACHO VILLASMIL, y GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, plenamente identificados en actas, contra el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR.

De los transcritos argumentos esgrimidos por el a-quo para negar la admisión de la Tercería de Dominio propuesta en el referido juicio de Partición y Liquidación de Comunidad, se observa que el referido Tribunal consideró, que dicha tercería de dominio no era admisible en vista de que el juicio principal se encontraba en la ultima etapa de la fase de ejecución por cuanto dicha tercería era extemporánea, argumentando entre otras cosas, que una vez presentado el informe del partidor, sea apertura la parte final del procedimiento, en la fase ejecutoria, en la cual solo pueden hacerse reparos, y si estos son viables se rectifica la partición, en los puntos que el juez considere conveniente, pero esto no significa que continúe el contradictorio, pues dicha etapa procesal feneció.

Ahora bien si analizamos el caso en concreto y encontramos que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, igualmente el Capitulo X de dicha Ley referente a la Intervención de Terceros establece en su Articulo 228 lo siguiente:

Articulo 228” En los casos de Intervención de Terceros a que se contraen los ordinales 1, 2,3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso Dilia María Cruz Suárez en amparo, expresó: Con relación a lo afirmado por el a quo, en sentencia del 19 de mayo de 2000 (Caso: Centro Comercial Los Torres C.A.), esta Sala señaló:

Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa -ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

Ello en lo referente a la tercería de manera general, pero como es caso sabido, nuestra jurisdicción agraria cuenta de manera novedosa con la Ley Especial, la cual pese a que en forma coordinada maneja su procedimiento con la Ley Civil solo lo hace para caso muy específicos, que no seria el de marras pues al respecto el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo228.En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción depruebas.(Resaltadospropios). Al respecto señala la ley de manera clara y precisa, hasta la oportunidad que tiene el tercero de hacer valer su derecho, disposición esta que la Ley adminicula a la norma del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual se hace necesario determinar que en la presente causa el juicio se haya en una etapa más elevada, como es la ejecución forzosa de la sentencia, y al respecto sobre los momentos de la interposición de las tercerías el maestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo III, con respecto a la tercería expresa:
La tercería queda sujeta a las condiciones de admisibilidad de la acumulación de autos por vía reconvencional antes estudiadas (artículo 366): si el juez de la causa principal es incompetente por la materia –salvo la índole mercantil: (cfr Borjas, Armiño: ibidem)- o hay una incompatibilidad procedimental, por ser diversas las pretensiones o por cualquier motivo, la tercería resulta inadmisible…”

En nuestro caso y en la causa bajo estudio el motivo inadmisilidad resulta ser de texto expreso por el precitado artículo 228. Por ello compartiendo el criterio expresado, este Tribunal declara inadmisible la tercería propuesta, por extemporánea de conformidad a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE TERCERÍA. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).


Entonces de las actas se evidencia que la Acción de Tercería Incoada por los ciudadanos NOLA GUTIÉRREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIÉRREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ, CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIÉRREZ, LUIS BRACHO VILLASMIL, y GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, plenamente identificados en actas, contra el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, es extemporánea, por cuanto fue interpuesta en el lapso de ejecución y no antes del vencimiento de la promoción de pruebas tal y como lo establece el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por estar el siguiente juicio subsumido en el procedimiento especial agrario.


Por consiguiente, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en virtud de las normas transcritas y de la jurisprudencia de la sala constitucional vinculante se ve forzosamente obligado a declarar SIN LUGAR la presente Apelación contra la decisión del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 7 de abril de 2008, en la que INADMITIO LA TERCERIA PROPUESTA, ratificando de esta forma el fallo de dicho tribunal. ASI SE DECIDE.

VIII
OBITER DICTUM
DE LOS MECANISMOS IDONEOS
DE OPOSICION POR PARTE DE TERCEROS
EN EL PRESENTE CASO

Extremando los deberes jurisdiccionales, este Juzgado Superior Agrario, hace un llamado de atención a la representación judicial del Accionante-apelante, sobre los mecanismos idóneos, para tutelar el derecho de propiedad, en relaciones procesales ajenas, al presunto agraviado, siguiendo palabras del maestro profesor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual este impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan alguna de las características de la oposición las cuales son: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con este en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. b) Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legitimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico valido.

La oposición del tercero, prevista en el CPC (Art. 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. Para que proceda dicha oposición a la medida de embargo es necesario no solo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero que este realmente en su poder.

Por consiguiente este Juzgado Superior agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia insta a la parte apelante en este proceso a impugnar por vía incidental la medida practicada en la fase de ejecución sobre el Fundo El Roble y seguir el procedimiento señalado en el Capitulo V artículo 546 referente a La Oposición al Embargo y de su Suspensión del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la vía idónea para actuar en calidad de tercero, haciendo notar que estas consideraciones del presente capitulo, no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado en ejercicio Leonardo Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 44.780 y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Gustavo Navarro Maldonado, Carlos Alberto Navarro Maldonado, y Cesar Augusto Navarro Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.356.817, 15.356.292, 11.224.627 y 16.741.346, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 7 de Abril de 2008 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que Inadmitio La Tercería Propuesta por los ciudadanos antes identificados.

SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el dispositivo del presente fallo, es proferido dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los Veintiséis Días (26) días del mes de Junio de dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las Nueve de la Mañana (9:00 AM), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 124. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.


LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

EXP 613
JRAA/ch